{"id":101267,"date":"2026-07-01T17:13:15","date_gmt":"2026-07-01T17:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101267"},"modified":"2026-07-01T17:13:15","modified_gmt":"2026-07-01T17:13:15","slug":"stc1217-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1217-2018\/","title":{"rendered":"STC1217-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1217-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02099-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Edward Arcesio Navarro Hoyos contra el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad; tr\u00e1mite donde se orden\u00f3  vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de  la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas  por cuanto fue condenado por hechos carente de prueba fundado en un  informe de polic\u00eda judicial donde no se atendi\u00f3 la  ilegalidad de la informaci\u00f3n relacionada con las  interceptaciones que fueron efectuadas y tampoco se tuvo en cuenta  que la aceptaci\u00f3n de cargos no fue voluntaria.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita se ordene a las autoridades accionadas \u00abemitan  fallo correspondiente a la verdad material que obra en la actuaci\u00f3n  penal motivo de la Acci\u00f3n de Tutela, teniendo en cuenta las  V\u00cdAS DE HECHO POR DEFECTO F\u00c1CTICO\u00bb [Folio  20, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Una fuente no formal alert\u00f3 a las autoridades respecto de una  organizaci\u00f3n criminal, liderada por alias \u201cHumberto\u201d  o \u201cEl Primo\u201d que se autodenominaba \u201cLos Usuga\u201d  dedicada a cometer diversos delitos en la ciudad de Bogot\u00e1 y  municipios aleda\u00f1os, para cuyo efecto aport\u00f3 algunos  nombres, caracter\u00edsticas f\u00edsicas y n\u00fameros  telef\u00f3nicos de sus integrantes.  <\/p>\n<p>2.   Tras varios meses de investigaci\u00f3n se logr\u00f3 de  desarticular la banda \u201cLos Rudos\u201d originaria del grupo  delincuencial \u201cLos Usugas\u201d y se captur\u00f3 al  accionante al\u00edas \u201cEl Capi\u201d junto con otras  personas.  <\/p>\n<p>3. En  audiencia preliminar concentrada efectuada el 27 de febrero, 2 y 3 de  marzo de 2015 a instancias del Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n  de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se formul\u00f3  imputaci\u00f3n en contra de los distintos capturados como  responsables de varios delitos que fueron descritos en su momento,  cargos que fueron aceptados parcialmente por el actor.  <\/p>\n<p>4. El  1\u00ba de octubre de ese a\u00f1o, el ente acusador radic\u00f3  escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a la imputaci\u00f3n,  que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta  ciudad, despacho que cit\u00f3 a audiencia de verificaci\u00f3n  para el 9 de diciembre siguiente.  <\/p>\n<p>5.  Una vez instalada la diligencia y realizada la formulaci\u00f3n por  parte de la Fiscal\u00eda, el tutelante indic\u00f3 que no  aceptaba los cargos.  <\/p>\n<p>De  tal manifestaci\u00f3n se corri\u00f3 traslado a sus defensores,  quienes sustentaron una petici\u00f3n de nulidad al acto de  allanamiento tras considerar vulnerado el debido proceso, solicitud  que fue negada por el Juzgado el 7 de marzo de 2016 y confirmada por  el Tribunal Superior de esta ciudad  el 26 de abril de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>6. El  12 de mayo siguiente, se cit\u00f3 audiencia para el 8 de julio de  ese a\u00f1o para dar lectura al correspondiente fallo, diligencia  que tras varios aplazamientos se realiz\u00f3 el 20 de diciembre de  2016, sin embargo, no se dio tr\u00e1nsito a la lectura de la  sentencia, sino que se decidi\u00f3 sobre la aceptaci\u00f3n de  cargos efectuada por los procesados en la imputaci\u00f3n.   Determinaci\u00f3n que fue confirmada por el superior el 2 de marzo  de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>7. El  17 de abril de 2017, se emiti\u00f3 sentencia condenando al  accionante a la pena de 354 meses de prisi\u00f3n y multa de 7.951  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como responsable  de los delitos de homicidio agravado en concurso con el mismo punible  en grado de tentativa y concierto para delinquir. De igual modo,  le neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de ejecuci\u00f3n de  la pena privativa de la libertad.  Providencia contra la que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  [Folios 50-75,c.1]  <\/p>\n<p>8. El  30 de junio de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de esta ciudad,  modific\u00f3 la sentencia para condenar al actor a 295 meses de  prisi\u00f3n y multa de 6.626,25 salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes como responsable de los delitos endilgados y  confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. Decisi\u00f3n frente a la que  se guard\u00f3 silencio. [Folios 77-89, c.1]  <\/p>\n<p>9.  Actualmente el asunto se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe para su vigilancia.  <\/p>\n<p>10.  En  criterio del gestor del amparo, con las sentencias  adoptadas al  interior del proceso cuestionado se vulneraron sus derechos por  cuanto se le conden\u00f3 con pruebas que carecen de fundamento y  que no evidenciaron su responsabilidad en los hechos denunciados.  [Folios 1-20, c.1]  <\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite  \tde la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 29 de noviembre de 2017, se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa. [Folios 94-95, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  manifest\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en segunda  instancia el proceso penal adelantado en contra del accionante por el  delito de Homicidio Agravado y, los argumentos expuestos en la tutela  son los mismos que fueron propuestos por su defensor en la apelaci\u00f3n  que desat\u00f3 esa instancia.  <\/p>\n<p>Que  lo pretendido por el quejoso es iniciar un debate probatorio propio  de las instancias en un juicio p\u00fablico con pruebas y ejercicio  de todos los derechos, situaci\u00f3n que es improcedente cuando ha  sido decisi\u00f3n del mismo actor la de renunciar a esas garant\u00edas  constitucionales y aceptar cargos, m\u00e1xime que una vez  proferida la sentencia de segunda instancia el quejoso no hizo uso  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n con el que contaba.  [Folios 194-195, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el vinculado Elkin Esteban G\u00f3mez Bonilla, en su  condici\u00f3n de condenado en el proceso objeto de censura, se\u00f1al\u00f3  al igual que el tutelante que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de  hecho por defecto f\u00e1ctico por cuanto se efectu\u00f3 una  indebida valoraci\u00f3n probatoria toda vez que los elementos de  prueba no demostraron alg\u00fan tipo de conducta delictiva.  [Folios 209-225, c.1]  <\/p>\n<p>Finalmente  el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta urbe  expres\u00f3 que la decisi\u00f3n que pretende enervar por este  medio el accionante se fundament\u00f3 en los elementos probatorios  que aport\u00f3 la Fiscal\u00eda y por tanto lo pretendido por el  actor es convertir la tutela en una tercera instancia, lo que no se  puede aceptar. [Folios 227-228, c.1]  <\/p>\n<p>3.  La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en sentencia  de 14 de diciembre de 2017, neg\u00f3 el amparo tras se\u00f1alar  que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de  los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tuvo la  posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de  casaci\u00f3n pero no lo hizo aunado a que el juez constitucional  no puede inmiscuirse en providencias que hicieron tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, s\u00f3lo porque el actor no las comparte o tiene una  comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos pronunciamientos  sustentados en criterios razonables. [Folios 229-238, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con la decisi\u00f3n, el accionante, la impugn\u00f3, sin  expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 248, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la  ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo  tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su  finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos  por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los  ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo  eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada  \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado  principio de subsidiariedad  pues  seg\u00fan se advierte, si a  juicio del accionante, las sentencias adoptadas no se encontraban  ajustadas a derecho porque en su sentir se fundamentaron en una  indebida valoraci\u00f3n probatoria, de estar atento a la actuaci\u00f3n  pudo interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra  el fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnaci\u00f3n  establecido por el legislador para plantear tal debate al interior  del proceso, mecanismo del que no hizo uso el  interesado, sin que  tal incuria fuere excusada v\u00e1lidamente, conforme lo advirti\u00f3  el A Quo.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelant\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los  medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas  ordinarias contempladas por la ley.  <\/p>\n<p>3.  Pese a lo anterior,  si  se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, se observa  que los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el ad  quem  al resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la  sentencia  que lo declar\u00f3 responsable  de los delitos de  Homicidio Agravado en concurso con el mismo punible en grado de  tentativa y Concierto para Delinquir, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se  tom\u00f3 en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Tribunal, luego de considerar el acervo probatorio  recaudado en la actuaci\u00f3n, expuso:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed,  contrario a lo referido por los recurrentes, de los elementos  aportados se puede extraer la legalidad de las actuaciones realizadas  en la investigaci\u00f3n preliminar seg\u00fan el contenido de  documentos que tambi\u00e9n se presumen legales. Ante esto, si la  defensa quer\u00eda debatir la ilegalidad de tales documentos o de  su contenido, estaba en la obligaci\u00f3n de probarlo. Aspecto que  no se aprecia irrealizable en raz\u00f3n a que en cada uno de los  informes de investigador de campo precitados se especifica el d\u00eda  y la autoridad que legaliz\u00f3 los actos de investigaci\u00f3n,  pudiendo por lo mismo ser verificables ante tales juzgados.\u00bb  <\/p>\n<p>De  igual modo consider\u00f3 que \u00ab\u2026  se concluye, sin dificultad alguna, que el reproche que se hace por  los apelantes es infundado, pues la sentencia dictada en contra de  estas personas est\u00e1 soportada en los elementos obrantes dentro  del proceso, analizados en conjunto, a lo que se a\u00fana la  manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente  informada de aceptaci\u00f3n de responsabilidad realizada por cada  uno de los procesados. Elementos estos suficientes para casos de  terminaci\u00f3n anticipada.  <\/p>\n<p>Lo  que no puede pretenderse es que  la justicia quede expuesta y a  disposici\u00f3n de las t\u00e9cnicas defensivas, como aqu\u00ed  se pretende, como la propuesta, con la que se pretende que se reabra  la etapa de investigaci\u00f3n, que hasta ese momento no se hab\u00eda  dado, y se inicie un debate probatorio propio de un proceso  ordinario, en el que se agotan todas las etapas, y en el que hay  debate sobre los elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica  e informaci\u00f3n legalmente obtenida\u00bb  <\/p>\n<p>4.    En ese orden, el prove\u00eddo que es objeto de an\u00e1lisis en  esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene  una valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del  caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan  criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un  ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas  que impiden considerar el proceder del Tribunal como trasgresor de  garant\u00edas  superiores.  <\/p>\n<p>La  pretensi\u00f3n del actor, entonces, queda circunscrito, de modo  exclusivo, al disenso frente al criterio jur\u00eddico de la  Corporaci\u00f3n acusada, el que por s\u00ed solo no basta para  habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la  naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una  instancia m\u00e1s dentro de los tr\u00e1mites judiciales.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin  incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026que  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  <\/p>\n<p>5. De  lo anterior se colige que la protecci\u00f3n deb\u00eda negarse y  por ello se confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento por  las razones indicadas.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1217-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02099-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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