{"id":101268,"date":"2026-07-01T17:13:22","date_gmt":"2026-07-01T17:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101268"},"modified":"2026-07-01T17:13:22","modified_gmt":"2026-07-01T17:13:22","slug":"stc1223-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1223-2018\/","title":{"rendered":"STC1223-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 19001-22-13-000-2017-00278-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis  (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n,  dentro de la tutela instaurada por Jhefry Duv\u00e1n Rivera Ruiz en  contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Banco Agrario de  Colombia y Fiduagraria, con ocasi\u00f3n del subsidio  \u201cMil  Viviendas Rurales\u201d  pretendido por el aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante suplica la protecci\u00f3n de, entre otros, el derecho a  la vivienda, presuntamente vulnerado por los acusados.<br \/>\n2.  Jhefry  Duv\u00e1n Rivera Ruiz sostiene  como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 24 y  25):  <\/p>\n<p>2.1.  Fue incluido dentro del programa del Ministerio de Defensa Nacional  denominado \u201cMil  Viviendas Rurales\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.  En virtud de lo antelado, procedi\u00f3 a  allegar la documentaci\u00f3n exigida y a \u201ccomprar  un lote en la ciudad de Popay\u00e1n\u201d  a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito, esto \u00faltimo, seg\u00fan  indica, en cumplimiento de una condici\u00f3n para participar de  ese tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1ala que con oficio N\u00ba 010928 de 3 de noviembre de  2016, el Banco Agrario de Colombia le inform\u00f3 \u201cque  era beneficiario\u201d  de esa convocatoria.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  le manifestaron que correspond\u00eda a Fiduagraria \u201crealizar  un diagn\u00f3stico integral individual\u201d  para determinar \u201cla  viabilidad de los hogares\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.  El 12 de julio de 2017, le notificaron su exclusi\u00f3n del  mentado apoyo, siendo sustituido por Jos\u00e9 Domingo Montoya  Barreto, por cuanto \u201cno  reun\u00eda los requisitos\u201d  correspondientes.  <\/p>\n<p>2.5.  Conforme expone, no se le han aclarado las razones de la anterior  decisi\u00f3n; asimismo relata haberse enterado que a su nombre  fueron consignados en la mentada entidad financiera $68.000.000, los  cuales \u201ccorresponden  al valor del subsidio\u201d.<br \/>\n2.6.  Explica que reside en una zona \u201cde  permanente alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d,  en donde existe \u201c(\u2026) presi\u00f3n  y hostigamiento a quienes [como  \u00e9l] han  prestado un servicio al Estado, m\u00e1xime en calidad de militares  (\u2026)\u201d  y, adem\u00e1s, pone de presente que sufri\u00f3 un percance  cuando desempe\u00f1aba la actividad castrense, en el cual perdi\u00f3  el 51,53% de su capacidad laboral.  <\/p>\n<p>3. Implora ordenar  entregarle el aludido auxilio.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>1.  Fiduagraria  pidi\u00f3 ser desvinculada de este ruego alegando falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque fue el ente  bancario acusado quien descart\u00f3 al ac\u00e1 quejoso del  anotado programa (fls. 62 a 93).  <\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Otorg\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]reciso  se hace aclarar que si bien el accionante no solicit\u00f3  protecci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, ser\u00e1 bajo  la \u00f3ptica de la vulneraci\u00f3n al mismo que se impartir\u00e1n  las \u00f3rdenes respectivas\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAunque  el se\u00f1or Rivera Ruiz no aport\u00f3 copia de los petitorios  dirigidos al Banco Agrario, (\u2026)  lo  cierto es que de ellos dan cuenta las respuestas emitidas por \u00e9sta  (sic)  entidad   (\u2026)\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]l  se\u00f1or Jhefry Duv\u00e1n Rivera Ruiz se le comunic\u00f3  inicialmente que era beneficiario del programa estrat\u00e9gico  articulado con el Ministerio de Defensa Nacional para la asignaci\u00f3n  de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social rural, no obstante,  en forma posterior le advierten que fue sustituido por un tercero al  \u201cno cumplir con los requisitos para ello\u201d, sin embargo,  se omite explicar cu\u00e1les son las exigencias no atendidas,  dejando al accionante en un estado de incertidumbre al respecto y  bajo total desconocimiento de la justificaci\u00f3n que se tuvo  para proceder de esa manera (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n en lo tocante a disponer  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el desembolso del subsidio de vivienda o incluir al accionante en un  nuevo proyecto de vivienda igual o similar al que fue desvinculado,  (\u2026)  por  cuanto para otorgar los subsidios de vivienda, existe un tr\u00e1mite  reglado para todos los interesados, el cual debe ser respetado en  aras de no quebrantar la prerrogativa consignada en el art\u00edculo  13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d  (fls. 94 a 99).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el promotor suplicando concederle el \u201csubsidio  de vivienda reclamado o, en su defecto, priorizarlo en un nuevo  proyecto\u201d  (fls. 125 y 126).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  presente determinaci\u00f3n se limitar\u00e1 a pronunciarse  frente a la apelaci\u00f3n formulada por Jhefry Duv\u00e1n Rivera  Ruiz, pues nadie m\u00e1s manifest\u00f3 inconformidad frente al  pronunciamiento constitucional del a  quo.  <\/p>\n<p>2.  El recurrente persigue por esta v\u00eda la adjudicaci\u00f3n del  subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural ofertado por el  ente acusado, el cual, pese a hab\u00e9rsele inicialmente asignado,  luego le fue retirado por \u201cno  reunir los requisitos\u201d  exigidos para ello.  <\/p>\n<p>Al  respecto, es pertinente declarar la desestimaci\u00f3n  de tal  pedimento, pues con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n  amparado por el tribunal constitucional de primer grado, las  entidades encargadas de administrar ese programa asistencial deber\u00e1n  explicar los motivos de su exclusi\u00f3n de la convocatoria  rese\u00f1ada, frente a los cuales el tutelante podr\u00e1, si es  su deseo, iniciar las reclamaciones pertinentes a fin de controvertir  tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  existe un pronunciamiento en el cual se concluy\u00f3 la  inviabilidad de otorgarle al actor el comentado auxilio, emitido por  las entidades responsables de verificar cu\u00e1les hogares deben  ser beneficiarios del mismo y de elaborar el listado respectivo,  atendiendo a los criterios de priorizaci\u00f3n y dem\u00e1s  establecidos en la convocatoria; por tanto, mal har\u00eda esta  Corte en entrometerse, sin contar con mayores elementos de juicio, y  definir a qui\u00e9n debe entregarse una de las viviendas de  inter\u00e9s social rural ofertadas.  <\/p>\n<p>Tampoco  se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de disponer la \u201cpriorizaci\u00f3n\u201d  del quejoso en otro tr\u00e1mite similar, pues ese tratamiento  diferencial ir\u00eda en contra del debido proceso administrativo y  de la garant\u00eda a la igualdad de todos los interesados en  recibir ese socorro gubernamental.  <\/p>\n<p>3.  Esta corporaci\u00f3n no desconoce las especiales condiciones de  vulnerabilidad manifestadas por el actor, quien asegura vivir en  situaci\u00f3n de pobreza, en una zona con problemas de seguridad y  ser discapacitado; empero, las mismas no pueden servir de soporte  para desatender el derecho de terceros en similares o peores  circunstancias, por cuanto a todos ellos les corresponde inscribirse  y adelantar las gestiones necesarias para acceder a los programas  asistenciales del Estado.  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos1  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19692,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1223-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 19001-22-13-000-2017-00278-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se  ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es  innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n2  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n3  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2017-00278-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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