{"id":101269,"date":"2026-07-01T17:13:27","date_gmt":"2026-07-01T17:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101269"},"modified":"2026-07-01T17:13:27","modified_gmt":"2026-07-01T17:13:27","slug":"stc1224-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1224-2018\/","title":{"rendered":"STC1224-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1224-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00411-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de treinta y uno de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 de  noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia de Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta dentro de la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Delkin Manuel Vargas Tamayo, contra la  Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta \u2013MECUC- y la  Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n y Talento Humano de la misma  entidad con sede en esa ciudad.  <\/p>\n<p>1.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor solicita la  protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente  quebrantada por las querelladas.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su inconformidad acota, en s\u00edntesis, que fue  incorporado el 1 de junio de 2017, al servicio militar como \u201cauxiliar  de polic\u00eda regular\u201d,  aun cuando su condici\u00f3n es la de \u201cbachiller\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que pidi\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana \u2013MECUC- el  \u201ccambio  de modalidad de alistamiento\u201d,  requerimiento desestimado el 7 de noviembre pasado.  <\/p>\n<p>Esgrime  que se encuentra en \u201criesgo  inminente con el manejo de armas de fuego y  (\u2026) alejado  de su ciudad natal\u201d,  pues, fue trasladado por 3 meses al municipio de V\u00e9lez.  <\/p>\n<p>3.\tExige,  en concreto ordenar su \u201c(\u2026) desacuartelamiento  (\u2026) una  vez haya cumplido 12 meses de estar sirviendo a la Naci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de  los accionados  <\/p>\n<p>1)  La Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n y Talento Humano  tutelada, argument\u00f3 no haber conculcado ninguna garant\u00eda  fundamental al actor (fls. 54 a 63).  <\/p>\n<p>2)  La Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta sostuvo, carecer de  competencia para conceder lo pretendido por el convocante (fl. 42 a  43).  <\/p>\n<p>1.2.\tLa  sentencia impugnada  <\/p>\n<p>El  tribunal  otorg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada porque  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien es cierto dentro de este tr\u00e1mite se allegaron copias de  dos actos administrativos (\u2026),  incompletos,  mediante los que se hacen nombramientos como auxiliares de polic\u00eda  dentro del curso 043 de la escuela de carabineros de V\u00e9lez del  contingente de 2017, al que pertenece el actor, en el primero se  reconoce un t\u00e9rmino de servicio militar de 12 meses y en el  segundo un t\u00e9rmino de 18 a 24 meses, situaci\u00f3n que  merece ser aclarada por parte de la accionada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la  Polic\u00eda Nacional  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  proced[er]  a  adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se  precise la modalidad en que fue incorporado Delkin Manuel Vargas  Tamayo al servicio militar, esto es, de auxiliar de polic\u00eda  [o]  auxiliar de polic\u00eda bachiller por 12 meses\u201d  (fls. 143 a 148).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  realiz\u00f3 el censor se\u00f1alando que el presente ruego \u201cno  se resolvi\u00f3 de fondo\u201d,  pues la orden dada por la corporaci\u00f3n a  quo  no es clara (fl. 156 a 158).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tExaminada la  queja, se observa que el petente censura la modalidad en la cual fue  enlistado para prestar su servicio militar, pues a pesar de  encontrarse acreditada su calidad de bachiller, expuesta, incluso, al  solicitar rectificar su vinculaci\u00f3n ante la Polic\u00eda  Metropolitana \u2013MECUC-, esa autoridad lo ha mantenido como  \u201cauxiliar  de polic\u00eda regular\u201d.  <\/p>\n<p>2. De  \tlas copias allegadas al proceso, se extrae que el 29 de noviembre de  \t2013, la Instituci\u00f3n Educativa Colegio Oriental N\u00b0 26 de  \tla ciudad de C\u00facuta le expidi\u00f3 el diploma de bachiller  \tacad\u00e9mico a Delkin  \tManuel Vargas Tamayo (fl. 18),  \ty adem\u00e1s, que existen dos actos administrativos mediante los  \tcuales, al parecer, el actor fue inscrito como \u201cauxiliar  \tde polic\u00eda\u201d1  \t(fl. 38 y 69), reconoci\u00e9ndose en uno de ellos la condici\u00f3n  \tde bachiller del quejoso y en el otro no.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el gestor radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la  Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n y Talento Humano de la  Polic\u00eda, con miras a modificar su incorporaci\u00f3n,  escrito en el cual indic\u00f3 tener la condici\u00f3n de  bachiller y exigi\u00f3 ser tratado como tal (fl. 22).  <\/p>\n<p>Frente  al anterior requerimiento, en comunicaci\u00f3n de 7 de noviembre  de 2017, se le inform\u00f3 al peticionario que \u201c(\u2026)  la Polic\u00eda  Nacional no desconoce la condici\u00f3n acad\u00e9mica alegada  por usted (\u2026);  [empero]  no es factible realizar su cambio de modalidad en el servicio militar  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. En virtud de lo  \tprecedido, se concluye la viabilidad del amparo rogado, toda  \tvez que la decisi\u00f3n cuestionada vulnera la garant\u00eda al  \tdebido proceso, pues la autoridad accionada enterada de la situaci\u00f3n  \tdel gestor, debi\u00f3 actuar de inmediato a resolverla, y no lo  \thizo.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular esta Sala ha sostenido lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  torno al tema que suscita la atenci\u00f3n de esta Sala, la  jurisprudencia se ha orientado a salvaguardar el derecho de retracto  que los conscriptos pueden ejercer respecto de la manifestaci\u00f3n  inicial de renunciar a la condici\u00f3n de bachiller para cumplir  con el servicio militar en cualquiera otra modalidad diferente. Es  as\u00ed que, por ejemplo, en las sentencias del 4 de febrero de  2010 (exp. 2009-01804-01) y del 19 de agosto del mismo a\u00f1o  (exp. 2010-00063-01), reiteradas en fallo del 10 de mayo de 2011  (exp. 2011-0005-01), se indic\u00f3 que aun cuando todo nacional  colombiano est\u00e1 obligado a cumplir con las cargas p\u00fablicas  que demande el Estado, en particular con el servicio militar,  \u201cninguna autoridad puede hacer m\u00e1s gravosas dichas  cargas y trasgredir los l\u00edmites impuestos por el legislador,  ya que con ello se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Y en un asunto de  similares contornos, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si bien es cierto que por mandato del art\u00edculo 216 de la  Constituci\u00f3n Nacional todo colombiano est\u00e1 obligado a  prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las  condiciones previstas en la ley, tambi\u00e9n lo es que, en  trat\u00e1ndose de cargas p\u00fablicas, ninguna autoridad, ni  norma de inferior rango puede exceder esos l\u00edmites, so pena de  transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte  espont\u00e1nea y debidamente informado el gravamen adicional.  <\/p>\n<p>\u201cExaminadas  las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (\u2026),  no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller\u00a0,  fue incorporado como soldado\u00a0 regular al Batall\u00f3n de  Ingenieros No. 13 \u2018General Antonio Baraya\u2019, con sustento  en el acta de compromiso y en un documento denominado \u2018freno  extralegal\u2019 que suscribi\u00f3 el conscripto el 14 de octubre  de 2008 (folios 7 y 8), una semana despu\u00e9s de ser vinculado a  la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato  legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha \u00e9ste era una  persona mayor de edad, cuya presunci\u00f3n de capacidad no fue  desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que  su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.  <\/p>\n<p>\u201cNo  obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando \u00e9ste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad m\u00e1s  gravosa, como aconteci\u00f3 en este caso (\u2026)3\u201d.  <\/p>\n<p>4.  En  consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4,  que obliga a los pa\u00edses suscriptores de ese instrumento de  procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar  cualquier disonancia entre uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3  en sus preceptos primero y segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como \u00e9ste, so  pena de  incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener  en consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>5.  Ahora, frente a la inconformidad expuesta en el escrito de  impugnaci\u00f3n por la falta de claridad de la orden proferida por  el tribunal,  esta  Sala observa que esa corporaci\u00f3n en auto de 12 de diciembre de  2017, inform\u00f3 al petente que la accionada debe adelantar las  actuaciones administrativas pertinentes para precisar la modalidad en  la cual fue incorporado al servicio militar, teniendo en cuenta su  condici\u00f3n de bachiller, por tanto, no hay lugar a modificar lo  dispuesto por el a  quo constitucional,  pues  lo resuelto por este, tanto en el fallo de tutela, como en el  prove\u00eddo citado, no reviste ambig\u00fcedad alguna.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el  presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que concierne a la  afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo acerca del control  de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a  analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es  subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de  protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene efectos en todos los  casos, incluso en aquellos en los que las garant\u00edas superiores  sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, o \u00fanicamente  cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las controversias  en que no se presente tal desarmon\u00eda en la normatividad  protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y legal de los  derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n de tutela de  la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n consagradas  en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos legales que  se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y se\u00f1alar la  forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles un  adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es innecesario e  inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tLa Resoluci\u00f3n 0055 de 1 de junio de 2017, establece que el  \ttiempo de servicio del convocante es de 12 meses; empero, en la  \tResoluci\u00f3n 0056 de la misma fecha, dice que el tiempo de  \talistamiento es de 18 a 24 meses; adem\u00e1s, en esta acto  \tadministrativo no se reconoce a Delkyn Manuel Vargas Tama\u00f1o  \tsu condici\u00f3n de bachiller.<br \/>\n2  \tCSJ STC, 24 jul. 2012, rad. 2012-00225-01.<br \/>\n3  \tCSJ Civil, Sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. T. No. 11001 22  \t03 000 2009 01804-01, reiterada en la providencia STC13964 de 16 de  \toctubre de 2014.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1224-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00411-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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