{"id":101271,"date":"2026-07-01T17:13:39","date_gmt":"2026-07-01T17:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101271"},"modified":"2026-07-01T17:13:39","modified_gmt":"2026-07-01T17:13:39","slug":"stc1226-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1226-2018\/","title":{"rendered":"STC1226-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1226-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01002-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis  (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 13  de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de la tutela instaurada por Henry de Jes\u00fas Mu\u00f1oz  Cardona en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva  al Juez Noveno Civil Municipal, ambos de esa localidad, con ocasi\u00f3n  del juicio de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa  iniciado por Marta Elizabeth Manco \u00dasuga respecto del aqu\u00ed  gestor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante suplica la protecci\u00f3n de, entre otros, el derecho  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.<br \/>\n2.  Henry  de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Cardona  sostiene como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente  (fls. 1 y 2):  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 19 de abril de  2017, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn emiti\u00f3  fallo declarando \u201c(\u2026)  la nulidad absoluta del contrato de compraventa (\u2026)  y  se negaron todas las pretensiones (\u2026)\u201d,  determinaci\u00f3n apelada por el extremo all\u00ed actor.  <\/p>\n<p>2.2.  El Juez Primero Civil del Circuito de esa capital avoc\u00f3  conocimiento de la alzada y oficiosamente \u201c(\u2026) decret\u00f3  prueba pericial [para]  (\u2026) cuantificar  las mejoras realizadas por la [all\u00e1]  demandante  (\u2026)\u201d,  en virtud de la cual, se tasaron las mismas en $15.902.318, tras  determinar que ese sujeto procesal \u201crealiz\u00f3  los hechos preliminares y estructurales\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>2.3.  El aqu\u00ed quejoso requiri\u00f3 practicar una nueva experticia  para controvertir lo concluido en la antes relacionada; sin embargo,  el funcionario judicial no accedi\u00f3 a ello.  <\/p>\n<p>2.4.  Seg\u00fan el querellante, a pesar de haberse demostrado que su  oponente \u201cno  fue quien realiz\u00f3 la explanaci\u00f3n ni la nivelaci\u00f3n\u201d  del terreno p\u00e1bulo del negocio jur\u00eddico cuya rescisi\u00f3n  era perseguida, el estrado ad  quem al  definir ese remedio vertical le \u201creconoci\u00f3  las mejoras\u201d,  consistentes en una edificaci\u00f3n efectuada en el lote  inmiscuido en ese pleito.  <\/p>\n<p>2.5. El censor  critica lo precedente, explicando que su contraparte  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  firma[ron]  el  contrato de compraventa en el 2011, empez\u00f3 la construcci\u00f3n  sin realizar ninguna averiguaci\u00f3n de si era posible realizar  la edificaci\u00f3n, y luego cuando se le presentaron problemas,  suspendi\u00f3 la obra y procedi\u00f3 a demandar, traslad\u00e1ndole  (\u2026)  la  culpa y negligencia por no realizar las pesquisas ante las  autoridades e, incluso, pretender que [\u00e9l]  asuma  el valor de una construcci\u00f3n que no fue realizada con la  observancia de las normas de tecnoresistencia (sic)  y  que adem\u00e1s est\u00e1 completamente deteriorada e inservible  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora invalidar el prove\u00eddo de segundo grado.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  <\/p>\n<p>1.  El Juez Primero  Civil del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 abstenerse de  \u201chacer  pronunciamientos\u201d  frente  al ruego, aseverando que en esta sede \u201c(\u2026) se  va a tener la oportunidad de examinar la totalidad del expediente en  donde constan los antecedentes del asunto (\u2026)\u201d  (fl. 48).  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Noveno Civil Municipal de esa capital remiti\u00f3 en  calidad de pr\u00e9stamo el asunto controvertido (fl. 47).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Otorg\u00f3  el resguardo tras inferir:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Martha Elizabeth Manco \u00dasuga reclam\u00f3 (\u2026)  el  reconocimiento de las mejoras que plant\u00f3 en el predio objeto  material del contrato; pretensi\u00f3n desestimada, en su lugar se  declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato; en consecuencia, se  ordenaron restituciones mutuas, omitiendo el juzgado la resoluci\u00f3n  acerca de las mejoras pedidas oportunamente; omisi\u00f3n en torno  a la que la demandante no solicit\u00f3 complementaci\u00f3n de  la sentencia; adici\u00f3n que pod\u00eda hacer el juez de  segunda instancia, porque la demandante perjudicada con la omisi\u00f3n  apel\u00f3 por dicha orfandad (C\u00f3digo General del Proceso,  art. 287, inc. 2); tal y como procedi\u00f3 el juzgado,  complementando la sentencia apelada e imponiendo al demandado el pago  de mejoras (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Resoluci\u00f3n  para la que se bas\u00f3 en el dictamen pericial rendido por  decreto de oficio, concluyendo que las mejoras alcanzan la categor\u00eda  de \u00fatiles y porque as\u00ed lo indic\u00f3 el perito;  dejando de lado el fallador que la calificaci\u00f3n en cuanto a la  naturaleza jur\u00eddica de las mejoras es asunto de derecho, por  tanto, [est\u00e1]  vedado  al perito hacer la calificaci\u00f3n, (\u2026)  dado  el mandato del art. 226, inc. 3 ib., norma de orden p\u00fablico,  por ende, de imperiosa observancia (ar. 13 ib.); olvidando, adem\u00e1s,  que para el reconocimiento de mejoras ten\u00eda que valerse de  todas las pruebas recopiladas con sujeci\u00f3n al debido proceso,  (\u2026)  valor\u00e1ndolas  en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3 al despacho del circuito que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia,  dejara sin efecto el  fallo de 20 de noviembre de 2017 y, en su lugar, en un t\u00e9rmino  de 30 d\u00edas, procediera a emitir nuevo prove\u00eddo \u201c(\u2026)  con  sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico rector en lo que  guarda relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de  las mejoras (\u2026)\u201d  (fls. 71 a 80).  <\/p>\n<p>La  magistrada Martha Cecilia Ospina Pati\u00f1o salv\u00f3 su voto,  aduciendo que, en su opini\u00f3n, el aludido estrado \u201cs\u00ed  realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de las mejoras como \u00fatiles\u201d  (fl. 81).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el Juez Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn sin manifestar  los motivos de su inconformidad (fls. 84 y 85).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Henry  de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Cardona  critica  la sentencia definitoria, en segunda instancia, del comentado  subex\u00e1mine,  asegurando que se reconocieron indebidamente unas mejoras a su  oponente.  <\/p>\n<p>2.  En la decisi\u00f3n hoy confutada, el juzgador, como primera  medida, delimit\u00f3 el \u00e1mbito de la apelaci\u00f3n  sometida a su conocimiento, precisando que reca\u00eda  \u201cexclusivamente  sobre el reconocimiento, existencia y monto de las mejoras, no para  volver a cuestionarse si las pretensiones salen avantes o no\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  explicit\u00f3 los motivos por los cuales desestim\u00f3 una  petici\u00f3n probatoria del tutelante, tras inferir que con  id\u00e9ntica finalidad ya se hab\u00eda decretado oficiosamente  una experticia. En palabras del despacho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  consider\u00f3 necesaria esta prueba pues fue una de las  pretensiones de la demanda, enunciadas por el juez de primera  instancia en su decisi\u00f3n, (\u2026)  y  debi\u00f3 ser consecuente con ello y definir si la reconoc\u00eda  o no, situaci\u00f3n que dej\u00f3 libremente y no se pronunci\u00f3  al respecto, y por eso es necesaria la pr\u00e1ctica de la prueba  oficiosa, la cual se decret\u00f3, y ser\u00eda algo inoficioso y  necio (\u2026)  ponerse a dictar dos dict\u00e1menes de manera oficiosa, sabiendo  que la norma ya ha contemplado que con uno basta, atendiendo que la  objeci\u00f3n por error grave no existe, bajo la presunci\u00f3n  de que la persona se\u00f1alada para que realice tal experticia  debe ser persona id\u00f3nea y conocedora y esa es la raz\u00f3n  por la cual la objeci\u00f3n grave desapareci\u00f3 en este nuevo  ordenamiento y que se hace innecesario un nuevo peritazgo (sic)  y  con el que se tiene se puede debatir o, por lo menos, se puede  establecer la contundencia, idoneidad y, si no es as\u00ed, pues no  se tomar\u00e1 el peritazgo (sic)  y, por el contrario, si el juez lo considera adecuado deber\u00e1  tomarlo en cuenta. Esas son las razones por las cuales no se tom\u00f3  en cuenta un peritazgo (sic)  solicitado  por la parte demandada, adicionalmente que no apel\u00f3 la  sentencia en ninguna forma, por lo tanto tiene que estar sometida a  lo que se apele  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  concluy\u00f3 la necesidad de reconocer al extremo all\u00e1  actor las mejoras existentes en el predio, tras razonar que en virtud  de la declaratoria de nulidad del negocio jur\u00eddico p\u00e1bulo  de ese juicio efectuada por el a  quo,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  de justicia y de equidad que todo, absolutamente todo [vuelva]  al  estado anterior, y en ello est\u00e1n incluidas precisamente las  mejoras, dejar de hacerlo ser\u00eda una inequidad, dejar de  pronunciarse sobre ello es una injusticia. (\u2026)  En raz\u00f3n de ello, el despacho considera que dichas mejoras  deb\u00edan acreditarse y de estar probadas deb\u00edan ser  entregadas a quien las realiz\u00f3, a fin de que existiese una  verdadera restituci\u00f3n mutua en este caso\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  ello, se orden\u00f3, como se sabe, un peritazgo (sic)  de  dichas mejoras por perito id\u00f3neo, para que se determinara su  existencia y monto, lo cual fue ciertamente establecido en este caso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ahora,  y de refrendar la existencia de esas mejoras, el dictamen pericial  emitido por el auxiliar experto en arquitectura termina siendo  contundente (\u2026)  cuando  de corroborar lo que a simple vista del material documental aportado  fotogr\u00e1ficamente, bien puede apreciarse, es decir, propiciando  la respectiva inferencia l\u00f3gica, al establecer las mejoras  existentes y cuantificarlas en favor de la parte demandante, mejoras  que exist\u00edan antes de la demanda, o por lo menos no se ha  probado lo contrario, y que son \u00fatiles como lo manifest\u00f3  aqu\u00ed el peritazgo (sic),  y que tienen una antig\u00fcedad de 4 a\u00f1os con una  depreciaci\u00f3n prematura, eso s\u00ed, dadas las condiciones  de severidad a las que fue impuesta por la intemperie y a que fueron  sometidas estas mejoras, consistentes en muros, columnas y dem\u00e1s  adobes, cargueros levantados con vigas de amarre y fundaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]as  mejoras se valoraron en su estado actual y no como se debi\u00f3  construir o qu\u00e9 cosas se deb\u00edan tener en cuenta para  una vivienda digna  (sic). Este  \u00faltimo punto es muy importante reiterarlo, porque enfrascarnos  en una discusi\u00f3n de que si esto sirve o no, que si esto sirve  para levantar una nueva construcci\u00f3n o no y tal cosa (sic),  son aspectos accesorios a lo que realmente nos interesa en este  momento, que es el valor econ\u00f3mico o comercial de lo que all\u00ed  est\u00e1 construido, muy interesante saber si sobre esta  construcci\u00f3n podemos levantar una nueva edificaci\u00f3n o  (\u2026)  saber  la explanada qui\u00e9n la hizo, muy interesantes ciertos aspectos  adicionales, pero lo central es valorar econ\u00f3micamente lo que  all\u00ed existe y se percibi\u00f3 que exist\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  ese sentido, no se puede perder de vista el objeto y el an\u00e1lisis  de la pericia que aqu\u00ed se realiz\u00f3, donde el se\u00f1or  perito respondi\u00f3 las preguntas a las cuales fue sometido,  aclar\u00f3 las mismas y, en especial, cuando dec\u00eda en su  escrito que si [por  consignar] \u201cmal  llamadas mejoras\u201d, nosotros podr\u00edamos pensar que no  exist\u00edan, no, no se refer\u00eda a que no exist\u00edan o  que fueran de tan poco valor que no se tuvieran en cuenta  econ\u00f3micamente, sino que trat\u00f3 con ello, seg\u00fan  lo que nos explic\u00f3, (\u2026)  es  sobre la depreciaci\u00f3n que sufrieron por el deterioro sufrido  por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, que es una situaci\u00f3n  muy apreciable y que tuvo en cuenta en la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica  y comercial al momento de dictaminarlas\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSituaciones  que debemos objetarnos (sic)  a  ellas, puesto que no tenemos pruebas o por lo menos una situaci\u00f3n  que nos demuestre que lo que el perito dijo y expuso aqu\u00ed no  es cierto y ello no significa que deba traerse un nuevo peritazgo  (sic),  sino que las conclusiones y explicaciones que present\u00f3 sean  atendibles o por lo menos responsables frente a la claridad que se le  exige para este tipo de peritos. (\u2026)  Esta  situaci\u00f3n se considera contrastada, el peritazgo (sic)  se  considera contundente, (\u2026)  no  fue objeto de una improvisaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Contrario a lo resuelto por el tribunal constitucional a  quo,  las conclusiones  adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge v\u00eda de hecho; el juzgador efectu\u00f3 una  valoraci\u00f3n adecuada que le llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n  reprochada. En efecto, expres\u00f3 los motivos por los cuales  estim\u00f3 necesario adicionar la sentencia de primera instancia,  para reconocer el pago de unas \u201cmejoras  \u00fatiles\u201d  edificadas por la all\u00e1 promotora.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 966  del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, son \u201c(\u2026)  mejoras  \u00fatiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tanto, tras verificar la existencia de unas construcciones efectuadas  por el extremo actor, consider\u00f3 que debido a la nulidad del  contrato de promesa de compraventa decretada por el juez municipal  cognoscente de ese asunto, era imperativo regresar \u201cabsolutamente  todo al estado anterior\u201d  al momento de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico  invalidado, por ende, dentro de las \u201crestituciones  mutuas\u201d  a efectuarse por las partes, estaban incluidas las aludidas \u201cmejoras  \u00fatiles\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, aun cuando tal postura la bas\u00f3 principalmente en el  dictamen pericial rendido en esa sede, no por ello refulge el  quebranto iusfundamental  advertido  en primera instancia, pues, como se anot\u00f3, sus inferencias  fueron sustentadas suficientemente, contrastando esa experticia con  el \u201cmaterial  fotogr\u00e1fico\u201d  recaudado.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n  en un asunto de perfiles an\u00e1logos, desestim\u00f3 el  auxilio, por cuanto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]l  margen de que la Corte [avale]  o no las reflexiones anotadas, ha de concluirse que no procede el  recurso de amparo presentado, toda vez que de lo expuesto se infiere  que la decisi\u00f3n examinada surgi\u00f3 del m\u00e9rito  demostrativo que la Funcionaria del Circuito accionada le asign\u00f3,  principalmente, al dictamen pericial rendido en esa litis. En  consecuencia, estima la Sala que para poner a salvo los principios  que estructuran la actividad judicial -autonom\u00eda e  independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo  constitucional  impetrado  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>4.  Desde  esa perspectiva, la sentencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la infirmaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar NEGAR  la  salvaguarda presentada por Henry  de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Cardona.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1226-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 05001-22-03-000-2017-01002-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se  ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es  innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 8  \tde noviembre de 2011, exp. 17001-22-13-000-2011-00265-01.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1226-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}