{"id":101272,"date":"2026-07-01T17:13:50","date_gmt":"2026-07-01T17:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101272"},"modified":"2026-07-01T17:13:50","modified_gmt":"2026-07-01T17:13:50","slug":"stc1227-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1227-2018\/","title":{"rendered":"STC1227-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1227-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03310-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis  (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18  de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la tutela instaurada por Ana Yannide Robledo Restrepo en  contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, con  ocasi\u00f3n del juicio de resoluci\u00f3n de contrato de  compraventa iniciado por Margot del Carmen Mart\u00ednez C\u00e1rdenas  respecto de la aqu\u00ed gestora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Ana  Yannide Robledo Restrepo sostiene  como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 14 a  23):  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, en audiencia llevada  a cabo  el 15 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogot\u00e1 emiti\u00f3 fallo accediendo a las pretensiones de la  demanda.  <\/p>\n<p>2.2.  Seg\u00fan la tutelante, no pudo apelar esa determinaci\u00f3n  porque ni ella ni su apoderado concurrieron a esa diligencia,  teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento propuesta con  antelaci\u00f3n, la cual no fue resuelta \u201coportunamente\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.  En opini\u00f3n de la ahora quejosa, el despacho incurri\u00f3 en  numerosas irregularidades, entre las cuales, destaca, en s\u00edntesis,  que i) subsan\u00f3 \u201cindebidamente\u201d  la ausencia de poder del abogado de su oponente; ii) valor\u00f3  \u201cincorrectamente\u201d  las pruebas recaudadas; iii) adelant\u00f3 ese acto sin su  asistencia, cercen\u00e1ndole la posibilidad de ejercer  adecuadamente su defensa; y iv) desatendi\u00f3 la presunta  comisi\u00f3n de los punibles de \u201cfalso  testimonio\u201d  y \u201cestafa\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora invalidar el anotado decurso.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>Se  opuso  al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 30 y 31).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]as  decisiones proferidas en la audiencia practicada el 15 de mayo del  a\u00f1o en curso, junto con la sentencia que puso fin al proceso  (\u2026)  no  fueron objeto de reproche, advirti\u00e9ndose la ausencia  injustificada de la demandada y su apoderada a la misma,  circunstancia que trajo consigo la inexorable consecuencia que lo  decidido haya cobrado ejecutoria, y por tanto, viene inoperante la  acci\u00f3n constitucional para revivir oportunidades que por  descuido o negligencia se permiti\u00f3 fenecer (\u2026)\u201d  (fls. 39 a 42).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  la promotora insistiendo en sus inconformidades y aseverando que el  despacho convocado fue \u201cparcializado\u201d  en la tramitaci\u00f3n del pleito reprochado (fls. 49 a 63).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ana  Yannide Robledo Restrepo critica la sentencia de 15 de mayo de 2017,  a trav\u00e9s de la cual el acusado defini\u00f3 en primera  instancia el comentado subex\u00e1mine,  aduciendo, en concreto, la comisi\u00f3n de irregularidades  procesales y valorativas del acervo probatorio.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la demanda de amparo interpuesta el 6  de diciembre pasado (fl. 24) no  cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia,  no se plante\u00f3 dentro de los seis meses luego del proferimiento  de la determinaci\u00f3n anotada, tardanza que, por s\u00ed,  desvirt\u00faa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela  es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d  de los \u201cderechos  constitucionales (\u2026)  vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica\u201d  (art. 86, C.P.).  <\/p>\n<p>Sobre  este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  Si se dejara de lado lo precedente, el ruego  tampoco podr\u00eda salir avante por ausencia del principio de  subsidiariedad, pues ni la quejosa ni su apoderado asistieron a la  diligencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2017, situaci\u00f3n que  le impidi\u00f3 formular  el recurso de apelaci\u00f3n procedente frente a la sentencia ahora  reprochada, de conformidad con la regla 321 del C\u00f3digo General  del Proceso2.  <\/p>\n<p>De esta manera,  desaprovech\u00f3 la posibilidad de controvertir en el campo  id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, la se\u00f1alada  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Era  deber de la parte comparecer en la fecha y hora inicialmente fijadas,  porque el hoy accionado no hab\u00eda emitido pronunciamiento  alguno consintiendo la reprogramaci\u00f3n deprecada3.  <\/p>\n<p>La ac\u00e1  actora pretende trasladar al juzgado su falta de diligencia en la  tramitaci\u00f3n del referido juicio, cuando era su obligaci\u00f3n  hacer uso de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa en las  etapas procesales pertinentes.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico -como  aqu\u00ed ocurri\u00f3-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto  de su propia incuria (\u2026)\u201d4  (subrayado fuera de texto).  <\/p>\n<p>3.  Frente  a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumaci\u00f3n,  dentro del anotado decurso, de conductas que podr\u00edan ser  objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester  precisar, le  competente a la interesada ponerlas en conocimiento de las  autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad por la  denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  <\/p>\n<p>Respecto  a este t\u00f3pico, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1227-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-03310-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se  ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es  innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026) Art.  \t321. Son apelables las sentencias de primera instancia (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tPostura  \treiterada en la sentencia emitida en los expedientes N\u00ba  \t2017-02062-00 y 2017-0321-00.<br \/>\n4CSJ.  \tSTC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.  \t2013, Rad. 2013-00241-01.<br \/>\n5  \tCSJ STC 11  \tde noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de  \t2013, exp. 00492-00.<br \/>\n6  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1227-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03310-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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