{"id":101273,"date":"2026-07-01T17:13:54","date_gmt":"2026-07-01T17:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101273"},"modified":"2026-07-01T17:13:54","modified_gmt":"2026-07-01T17:13:54","slug":"stc1228-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1228-2018\/","title":{"rendered":"STC1228-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1228-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 20001-22-14-001-2017-00336-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  12 de diciembre de 2017,  por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Heriberto Daza Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad, con ocasi\u00f3n de un decurso similar a \u00e9ste  adelantado por el aqu\u00ed quejoso a AXA Colpatria Seguros de Vida  S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Expone  que en el tr\u00e1mite constitucional reprochado el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Valledupar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n  all\u00ed solicitada mediante prove\u00eddo de 15 de septiembre  de 2017, en el cual orden\u00f3 a AXA Colpatria Seguros de Vida  S.A., \u201cpagar  el valor pactado de la p\u00f3liza[s]  de seguro\u201d  en las cuales es beneficiario el aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>La  anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por la all\u00e1  tutelada, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la citada ciudad desatar ese recurso, despacho que revoc\u00f3  el amparo otorgado el 20 de octubre pasado.  <\/p>\n<p>Se  duele el gestor porque en el asunto subex\u00e1mine  \u201cse cumpl\u00edan a cabalidad los requisitos establecidos\u201d  por  la jurisprudencia constitucional, para declarar pr\u00f3spero el  resguardo deprecado.<br \/>\n3.\tExige,  en concreto, \u201crevocar  el  fallo de segunda instancia\u201d  proferido  dentro de la salvaguarda objeto de estudio.  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El  juzgado convocado remiti\u00f3 copia de la providencia aqu\u00ed  censurada y manifest\u00f3 que la misma se emiti\u00f3 \u201c(\u2026)  con  apego al debido proceso  (\u2026)\u201d de las partes involucradas en el asunto sublite.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  la salvaguarda, porque \u201c(\u2026) no  puede prohijarse lo que pretende Daza Vargas en este caso, de  convertir a esta nueva tutela en una instancia m\u00e1s de la que  ya fue resuelta (\u2026),  y  que debe surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional  (\u2026)\u201d (fls. 123 a 127).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDesde la  g\u00e9nesis de la acci\u00f3n de resguardo, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia  del Estado democr\u00e1tico, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas id\u00f3neas para su  ejecuci\u00f3n o su control constitucional.  <\/p>\n<p>Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de  la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con un  nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jur\u00eddico  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse este \u00faltimo, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a  este espec\u00edfico tema, la Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte  Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto  de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tExpuesto  lo anterior, se colige  el fracaso del amparo porque el solicitante censura de manera directa  lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar,  dentro de la salvaguarda otrora deprecada por \u00e9l contra AXA  Colpatria Seguros de Vida S.A.  <\/p>\n<p>Esta Corte, en un  asunto similar sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [H]a  de reiterarse la posici\u00f3n de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de id\u00e9ntico  linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abrir\u00eda la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  Se agrega que, tras revisarse la p\u00e1gina web de la Corte  Constitucional, se encontr\u00f3 que (\u2026)  el expediente fue enviado a la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (\u2026)  De  modo que  como el tr\u00e1mite censurado se encuentra a la espera  de la eventual revisi\u00f3n, el hoy accionante puede manifestar  all\u00e1 su inconformidad o acudir ante dicha Corporaci\u00f3n  \u201ce insistir en su selecci\u00f3n, para que de ser el caso, en  ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda  la presente queja\u201d (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  Fortalece la improsperidad del actual reclamo, que el petente a\u00fan  cuenta con la revisi\u00f3n del fallo de tutela censurado e,  incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios id\u00f3neos  para controvertir los argumentos aducidos por el juzgador querellado  para desestimar ese auxilio,  pues el  expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para surtir el  grado jurisdiccional asignado a esa corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,   precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1228-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00famero 20001-22-14-000-2017-00336-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala  no se ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es innecesario e inane el control de  convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ. STC de  \t22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;  \treiterada el 16 de agosto de 2013, exp.  \t11001-02-03-000-2013-01773-00;<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1228-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-001-2017-00336-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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