{"id":101274,"date":"2026-07-01T17:14:02","date_gmt":"2026-07-01T17:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101274"},"modified":"2026-07-01T17:14:02","modified_gmt":"2026-07-01T17:14:02","slug":"stc1229-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1229-2018\/","title":{"rendered":"STC1229-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1229-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00705-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 29 de  septiembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Wilmer  Alex\u00e1nder Garreta Betancourth, frente a la Direcci\u00f3n de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor reclama el amparo de los derechos a la vida y dignidad  humana, entre otros, presuntamente quebrantados por la accionada.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Sufre  enfermedades tales como \u201c(\u2026) quiste  subaracnoideo en fosa media izquierda (\u2026)  [y] trastornos  de la meninges (\u2026)\u201d,  las cuales le impiden \u201c(\u2026) prestar  correctamente su servicio militar (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Los galenos  correspondientes le ordenaron una \u201c(\u2026) consulta  de control o de seguimiento por especialista en resonancia magn\u00e9tica  de cerebro (\u2026)\u201d;  empero, la querellada no ha atendido su situaci\u00f3n, aun cuando  ese servicio es necesario para lograr la recuperaci\u00f3n de su  estado f\u00edsico.  <\/p>\n<p>Arguye que se  encuentra \u201cacantonado  (\u2026)    en el batall\u00f3n Agust\u00edn Codazzi\u201d,  donde sus instalaciones no son las adecuadas para obtener una mejor\u00eda  de sus dolencias, por tanto, es necesario una \u201creubicaci\u00f3n\u201d  a otra guarnici\u00f3n militar \u201cpara  apaciguar sus quebrantos de salud\u201d.  <\/p>\n<p>3. Pide,  en concreto se le \u201cpractique[n]  los ex\u00e1menes\u201d  para tratar sus patolog\u00edas; y trasladarlo inmediatamente a \u201cun  alojamiento m\u00e1s digno\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tla accionada    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la  salvaguarda, al considerar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si bien la entidad endilgada, a partir de la interposici\u00f3n de  esta acci\u00f3n, ha desplegado actuaciones para atender los  reproches de los que se duele el actor, lo cierto es que no est\u00e1n  satisfechas por completo las pretensiones contenidas en la tutela,  pues no ha sido emitida la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para la  resonancia magn\u00e9tica de cerebro (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  dispuso  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ordenar a la Direcci\u00f3n de Personal y a la Direcci\u00f3n de  Sanidad (\u2026)    [autorizar los servicios de salud requeridos por el accionante] (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Respecto  a la solicitud de reubicaci\u00f3n a una unidad de alojamiento  militar m\u00e1s dign[a]  (\u2026),  orden\u00f3  [a  la querellada]  (\u2026),  reali[zar]  seguimiento  al caso expuesto por el actor en lo que tiene que ver con su petici\u00f3n  de [traslado]  (\u2026), y  en caso de estimarlo necesario, adopt[ar]  las medidas a que haya lugar para garantizar la salud del [paciente]  (\u2026)\u201d  (fls. 69 a 75).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n  de Sanidad Militar insisti\u00f3 en que esa dependencia no ha  vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del quejoso, y adujo que  el procedimiento requerido por Wilmer Alex\u00e1nder Garreta  Betancourth fue autorizado el 29 de noviembre de 2017, por tanto, se  configur\u00f3 una \u201ccarencia  actual de objeto\u201d  (fls. 98 a 99).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Circunscrita  la impugnaci\u00f3n, esta Sala estudiar\u00e1 \u00fanicamente  lo expuesto por el petente respecto a la no autorizaci\u00f3n de  los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l requeridos, pues la  decisi\u00f3n del tribunal en punto de la \u201creubicaci\u00f3n\u201d  en otra guarnici\u00f3n militar, no fue objeto de reproche por  ninguna de las partes.  <\/p>\n<p>2. La prerrogativa  a la salud ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional  como una garant\u00eda esencial aut\u00f3noma  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional  fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las  personas [pueden]  acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar,  dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad  con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la historia cl\u00ednica allegada al sublite,  se extrae que Wilmer Alexander Garreta Betancourth sufre  de \u201ctrastornos  de la meninges\u201d  (fl. 16); y \u201cpar\u00e1lisis  facial\u201d  (fl 18). Por  ello, los galenos le ordenaron una consulta de control de seguimiento  por especialista en neurocirug\u00eda y una resonancia magn\u00e9tica  de cerebro, siendo este \u00faltimo procedimiento el no autorizado  por la querellada, como lo sostuvo el accionante, seg\u00fan  constancia visible a folio 68, situaci\u00f3n que amerita, sin  lugar a dudas, conceder el ruego.  <\/p>\n<p>4.\tComo  el control de convencionalidad es exigido a todas las autoridades  p\u00fablicas y judiciales y el mismo contempla no s\u00f3lo la  aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos  Humanos2  sino dem\u00e1s instrumentos de orden internacional analizados por  la Corte Interamericana, resulta pertinente advertir que Colombia  ratific\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos,  Sociales y Culturales \u2013PIDESC- mediante la Ley 74 de 1968, el  cual establece:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c(\u2026)\u00a0Art\u00edculo  12.\u00a0(\u2026)\u00a01.  Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda  persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica  y mental\u00a0(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el  Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,  figurar\u00e1n las necesarias para:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201ca)  La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil,  y el sano desarrollo de los ni\u00f1os;<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cb)  El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del  medio ambiente;<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cc)  La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas,  end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha  contra ellas;<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cd)  La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia  m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u00a0(\u2026)\u201d.<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n<p>Como desarrollo de  lo antelado, la jurisprudencia constitucional ha determinado que esas  garant\u00edas  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  tiene[n]  una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional  fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las  personas [pueden]  acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar,  dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad  con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>La Ley Estatutaria  1751 de 2015, defini\u00f3 ese precepto como \u201c(\u2026)  aut\u00f3nomo  e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d y,  adem\u00e1s, precis\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [que] comprende  el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con  calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n  de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar  la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades  de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico,  tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las  personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico  esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n,  supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n,  coordinaci\u00f3n y control del Estado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asimismo, ese  plexo fij\u00f3 como deberes del Estado los de \u201c(\u2026)  [a]bstenerse  de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho  fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro  de la salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n  u omisi\u00f3n que pueda resultar en un da\u00f1o en la salud de  las personas  (\u2026)\u201d (art. 5, literal a); esto en el marco de un amplio  cat\u00e1logo de principios, entre los cuales, se  destacan, los de  accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, pro  homine,  continuidad, prevalencia, progresividad, sostenibilidad, solidaridad  y eficiencia (art. 6).  <\/p>\n<p>5. Ahora bien, el  canon 14 de la norma en cita, fij\u00f3 una \u201cprohibici\u00f3n  de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios\u201d,  en el siguiente entendido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  acceder a servicios y tecnolog\u00edas de salud no se requerir\u00e1  ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el  prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de  gesti\u00f3n de servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n  de urgencia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  Gobierno Nacional definir\u00e1 los mecanismos id\u00f3neos para  controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y  tecnolog\u00edas en salud  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  regla 15 ib\u00eddem  precept\u00faa  que el \u201c(\u2026) Sistema  garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s  de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas,  estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que  incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n,  la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus  secuelas  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De esta manera, se  elimin\u00f3 de tajo la posibilidad de supeditar el suministro de  un servicio a \u201cautorizaciones\u201d  o tr\u00e1mites administrativos dispendiosos que puedan  constituirse en obst\u00e1culos para la atenci\u00f3n de los  individuos. Solamente se incluyeron las limitaciones a continuaci\u00f3n  compendiadas:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no  podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas  en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:  <\/p>\n<p>\u201ca) Que  tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico  o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento  de la capacidad funcional o vital de las personas;<br \/>\n\u201cb) Que  no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia  cl\u00ednica;<br \/>\n\u201cc) Que  no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica;<br \/>\n\u201cd) Que  su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;<br \/>\n\u201ce) Que  se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n;<br \/>\n\u201cf) Que  tengan que ser prestados en el exterior (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.  As\u00ed, queda acreditada  la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del convocante, pues, no  existe prueba en este expediente de que la querellada haya brindado  oportunamente el servicio exigido.  <\/p>\n<p>7.   Ahora, aun cuando la tutelada ya autoriz\u00f3 el procedimiento  denominado \u201cresonancia  magn\u00e9tica de cerebro\u201d,  no hay lugar a acoger el argumento de \u201ccarencia  actual de objeto\u201d,   por cuanto, esa atenci\u00f3n fue con ocasi\u00f3n al  cumplimiento de la orden proferida en primera instancia por el  tribunal constitucional a  quo.  <\/p>\n<p>8.  En consecuencia, la sentencia recurrida ser\u00e1 confirmada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento de  voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el  presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que concierne a la  afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo acerca del control  de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a  analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es  subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de  protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene efectos en todos los  casos, incluso en aquellos en los que las garant\u00edas superiores  sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, o \u00fanicamente  cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las controversias  en que no se presente tal desarmon\u00eda en la normatividad  protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y legal de los  derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n de tutela de  la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n consagradas  en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos legales que  se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y se\u00f1alar la  forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles un  adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es innecesario e  inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCorte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007,  \tmencionada por \u00e9sta Sala en providencia de 22  \tde marzo,  \tRad. 00003-01,  \tentre otras.<br \/>\n2  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, Costa  \tRica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16  \tde 1972.<br \/>\n3Corte  \tConstitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por \u00e9sta  \tSala en providencias de 22  \tde marzo de 2015,  \tRad. 003-01  \ty de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01,  \tentre otras.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1229-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00705-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}