{"id":101275,"date":"2026-07-01T17:14:18","date_gmt":"2026-07-01T17:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101275"},"modified":"2026-07-01T17:14:18","modified_gmt":"2026-07-01T17:14:18","slug":"stc1230-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1230-2018\/","title":{"rendered":"STC1230-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1230-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00826-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n impetrada  respecto de la sentencia proferida el  12 de diciembre de 2017, por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci\u00f3n  de tutela formulada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con  ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular N\u00b0 2016-00348,  instaurada por el aqu\u00ed petente frente a Colpatria S.A. y la  Alcald\u00eda Municipal de la citada capital.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de sus \u201cgarant\u00edas  procesales\u201d,  presuntamente vulneradas por la autoridad atacada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo, expone que el estrado denunciado carec\u00eda  de jurisdicci\u00f3n para tramitar la acci\u00f3n colectiva por  \u00e9l impetrada y radicada bajo el n\u00famero 2016-00348, pues  al estar dirigida contra una entidad p\u00fablica el conocimiento  del asunto le correspond\u00eda a los jueces de lo contencioso  administrativo.  <\/p>\n<p>3.\tExige,  en concreto, remitir el proceso a los juzgadores en realidad  facultados para dirimirlo.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y los vinculados    <\/p>\n<p>1.  El querellado histori\u00f3 la actuaci\u00f3n, y realz\u00f3 la  legalidad del tr\u00e1mite criticado; destac\u00f3 que la  petici\u00f3n de nulidad, formulada por el actor con fundamentos  similares a los aqu\u00ed blandidos, fue desestimada el 17 de julio  pasado; agreg\u00f3 que desde el 3 de octubre de 2017, el decurso  se encuentra terminado por desistimiento t\u00e1cito (fl. 14).  <\/p>\n<p>2.  La Alcald\u00eda de Manizales solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n,  por  carecer de legitimaci\u00f3n para resistir las pretensiones de  Arias Id\u00e1rraga (fl. 23); similar pedimento esgrimieron la  Personer\u00eda Municipal de esa ciudad (fl. 26) y la Agencia  Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (fls. 30-31).  <\/p>\n<p>3.  Los dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el amparo deprecado por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, tras constatar  que contra las decisiones que denegaron el pedimento de invalidez y  dieron por terminado el asunto no se interpusieron los recursos de  ley (fls. 15-17).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor, sin explicitar  sus argumentos (fl. 44).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El presente resguardo se cifra en determinar si se vulneraron las  garant\u00edas superiores de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  con ocasi\u00f3n de la presunta falta de jurisdicci\u00f3n, en  cabeza del juzgador convocado, para conocer de la acci\u00f3n  popular n\u00famero 2016-00348.  <\/p>\n<p>2.  Empero, se observa la improcedencia de esta salvaguarda, por cuanto  ese proceso ya culmin\u00f3 con el auto de 3 de octubre de la  pasada anualidad, mediante el cual el sentenciador  fustigado, aplicando la figura del desistimiento t\u00e1cito,  finiquit\u00f3 las diligencias.  <\/p>\n<p>As\u00ed, se  colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de  efectuar un pronunciamiento sobre el particular. En cuanto a lo  discurrido, esta Sala ha expresado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la  acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os  que dicha violaci\u00f3n puede generar, y no una protecci\u00f3n  posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal  interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de  tutela es improcedente (\u2026) cuando sea evidente que la  violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un hecho consumado, salvo  cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria  del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.\tSi  se dejara de lado lo antes dicho, el amparo de todas formas  fracasar\u00eda, porque, es evidente, carece del presupuesto de la  subsidiariedad,  teniendo  en cuenta que el querellante, contra el auto nugatorio de la nulidad  por \u00e9l deprecada con estribo en la supuesta falta de  jurisdicci\u00f3n del estrado atacado, no formul\u00f3 ning\u00fan  reparo.  <\/p>\n<p>En  efecto, revisadas las documentales allegadas y la informaci\u00f3n  suministrada por el sentenciador cuestionado, se colige que el aqu\u00ed  quejoso present\u00f3 ante \u00e9ste solicitud de invalidez de  las actuaciones por la raz\u00f3n ac\u00e1 expuesta, desestimada  en prove\u00eddo de 17 de julio de 2017, en el cual el juzgador  criticado precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cAhora  bien, en el presente caso si bien se ha demandado al municipio de  Manizales, [el]\u00a0cual  evidentemente se trata de una persona de derecho p\u00fablico, sin  embargo en los hechos en los que se fundamenta la demanda en ninguna  parte aparece el acto administrativo, la acci\u00f3n administrativa  o la omisi\u00f3n en la que haya incurrido dicho ente territorial  que sea objeto de censura o que est\u00e9 vulnerando alg\u00fan  derecho colectivo, sino que la acci\u00f3n popular va encaminada a  que se ordene al ente bancario que instale un ba\u00f1o p\u00fablico  para la atenci\u00f3n de ciudadanos discapacitados, [el]\u00a0cual  no ejerce ninguna actividad de derecho p\u00fablico\u201d  (fl.  14 rv.).  <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto,  esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Coincido  con el criterio expuesto por la Sala en cuanto a que deb\u00eda  confirmarse la sentencia proferida por el a  quo  por cuanto la acci\u00f3n objeto de estudio era improcedente en  virtud de la desatenci\u00f3n del principio de subsidiariedad,  porque, en efecto, la falta de utilizaci\u00f3n de la herramienta  jur\u00eddica que permit\u00eda al reclamante controvertir la  negativa de la autoridad accionada a declarar la nulidad del proceso,  esto es, la formulaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n (art.  318 C.G.P.), le impide reclamar por v\u00eda de tutela la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que estima  transgredidas.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparto el argumento que de manera principal se diera para  denegar el reclamo, consistente en que la vulneraci\u00f3n alegada  por el accionante origin\u00f3 un \u201cda\u00f1o  consumado\u201d,  por cuanto tal figura supone que los derechos fundamentales han sido  afectados de manera definitiva (T-478-15), y en ese evento se impone  al juez constitucional efectuar un pronunciamiento de fondo en el que  am\u00e9n de exponer las razones por las cuales fue causado un  perjuicio al tutelante, debe prevenir a la autoridad accionada para  que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron  origen a la petici\u00f3n de amparo, tal como lo previene el  art\u00edculo 24 del decreto reglamentario de la tutela6  como garant\u00eda de no repetici\u00f3n de la conducta a fin de  evitar transgresiones futuras a los derechos superiores de las  personas.  <\/p>\n<p>Ese,  a mi juicio, no es el caso del actor constitucional,  porque dado que la acci\u00f3n popular persigue la protecci\u00f3n  de derechos colectivos, de suyo irrenunciables, inajenables e  imprescriptibles y especialmente protegidos por el ordenamiento  superior, circunstancia de la que deviene la naturaleza  constitucional y oficiosa de ese mecanismo judicial, no le es  aplicable la figura jur\u00eddica del desistimiento t\u00e1cito  ni las sanciones que de ella derivan, de ah\u00ed que est\u00e1  en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta  vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, sin aguardar el  transcurso de los seis meses a que hace alusi\u00f3n el literal f  del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>De  ese modo, aunque de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la  Ley 472 de 1998 era obligaci\u00f3n del juez de conocimiento  impulsar oficiosamente la acci\u00f3n cuyo car\u00e1cter adem\u00e1s  es preferente, lo cual implica que su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n  no pueden quedar supeditados a la realizaci\u00f3n de ciertos actos  procesales por parte de los sujetos intervinientes (inc. 3 art. 5\u00ba  ib\u00eddem) y es deber del juzgador remover los obst\u00e1culos  que impidan su eficaz y preferencial desarrollo, si el hecho da\u00f1oso  o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administraci\u00f3n  de justicia a solicitar las respectivas medidas de protecci\u00f3n,  a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n popular.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, en lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al  final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que  la Sala no se ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema  cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es innecesario e inane el control de  convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De  la forma que precede, y con el mayor respeto, dejo aclarado mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC de 21 de noviembre de 2013, exp. 2013-00107-02.<br \/>\n2  \tCSJ STC, de 26 de enero  \tde 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.  \t00616-00.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tDecreto  \t2591 de 1991.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1230-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00826-01 Bogot\u00e1, D. 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