{"id":101276,"date":"2026-07-01T17:14:28","date_gmt":"2026-07-01T17:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101276"},"modified":"2026-07-01T17:14:28","modified_gmt":"2026-07-01T17:14:28","slug":"stc1342-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1342-2018\/","title":{"rendered":"STC1342-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1342-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00131-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Beny Luz Hern\u00e1ndez D\u00edaz frente  a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por  los magistrados Benjam\u00edn de Jes\u00fas Yepes Puerta, Javier  Enrique Castillo Cadena y Puno Alirio Correal Beltr\u00e1n, por el  asunto de restituci\u00f3n de tierras adelantado por Zulema Elo\u00edsa  D\u00edaz Reinero y otros, en el cual fungi\u00f3 como opositor  Guillermo Le\u00f3n Restrepo Rico.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante reclama la protecci\u00f3n de la garant\u00eda  consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, presuntamente quebrantada por la autoridad  querellada.  <\/p>\n<p>2.  Comenta, en concreto, que en el proceso materia de este auxilio se  accedi\u00f3 a las pretensiones a favor de su madre, Zulema  Elo\u00edsa D\u00edaz Reinero; empero, se dej\u00f3 por fuera a  su progenitor ya fallecido, Lorenzo Antonio Hern\u00e1ndez  Contreras, aun cuando era el propietario del predio materia de  devoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, el 24 de enero de 2017, le solicit\u00f3 al tribunal  complementar la sentencia emitida en ese asunto, en el sentido de  incluir a su padre \u201cdentro  de la orden de restituci\u00f3n de la parcela 37 de Cedro Cocido\u201d.  <\/p>\n<p>Mediante  derecho de petici\u00f3n elevado el 4 de octubre siguiente,  requiri\u00f3 dar contestaci\u00f3n a lo anterior; sin embargo,  hasta ahora no ha obtenido respuesta.  <\/p>\n<p>3.  Suplica ordenar al colegido tutelado responder la comentada  exigencia.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de la accionada  <\/p>\n<p>La  corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n y  asegur\u00f3 haber ya emitido la decisi\u00f3n relacionado con la  alidada aclaraci\u00f3n de la sentencia, esbozando en aquella  determinaci\u00f3n \u201c(\u2026) los  motivos por los cu\u00e1les, para esa fecha [11  de octubre de 2017]  a\u00fan no se hab\u00eda emitido pronunciamiento en torno a la  petici\u00f3n elevada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  se elevan requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como derechos de petici\u00f3n y tocantes con litigios  a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se  est\u00e1 buscando el impulso del procedimiento o la emisi\u00f3n  de una determinada providencia, de aqu\u00e9llas suplicando una  actuaci\u00f3n administrativa, tales como el desarchive de un  expediente o lo concerniente al funcionamiento del despacho, etc. Las  primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas  reglas, simplemente se formulan, las m\u00e1s de las veces, para  soslayar el cumplimiento y ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite  jur\u00eddico de enjuiciamiento; que regula el derecho p\u00fablico  subjetivo de acci\u00f3n, de contradicci\u00f3n o el de tutela  judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro  de la prerrogativa supralegal  de  petici\u00f3n y son susceptibles de ampararse  por esta v\u00eda constitucional1.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [L]as  solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en  el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de  petici\u00f3n y la regulaci\u00f3n de \u00e9ste en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo [hoy C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha  puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las  partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis  tienen un tr\u00e1mite en el que se aplican las reglas del proceso.  Es por eso que no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del  derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial,  cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde  dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce  un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que  disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos  judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos.  Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que  puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>2.  Beny Luz Hern\u00e1ndez D\u00edaz se  duele porque el tribunal atacado no ha resuelto \u201cel  derecho de petici\u00f3n de fecha 04 de octubre de 2017\u201d.  <\/p>\n<p>3. El  requerimiento formulado por la tutelante se  circunscribe en la primera de las hip\u00f3tesis planteadas, pues   se halla directamente ligado con el memorado juicio de restituci\u00f3n  de tierras, por cuanto a trav\u00e9s de tal \u201cpetici\u00f3n\u201d  se exige, en estrictez, que el colegiado querellado \u201ccomplemente\u201d  la sentencia emitida en ese asunto en el entendido de \u201cincluir\u201d  en la misma al padre de la aqu\u00ed gestora; por ende, no es  admisible la protecci\u00f3n del precepto iusfundamental  aludido y consagrado en la regla 23 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Si se dejara de lado lo anterior, el ruego igual fracasar\u00eda,  porque el acto extra\u00f1ado  por la interesada  se verific\u00f3 desde mucho antes de que ella presentara este  auxilio.  <\/p>\n<p>En efecto, en  providencia de 11 de octubre de 2017, la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia acot\u00f3: \u201c(\u2026)  mediante memorial del 24 de enero hoga\u00f1o, la defensora p\u00fablica  en nombre de la se\u00f1ora Beny Luz Hern\u00e1ndez D\u00edaz  [aqu\u00ed  tutelante],  solicit\u00f3 la \u2018complementaci\u00f3n\u2019 del ordinal  Sexto de la sentencia, para que figurase  el derecho de dominio a favor de la masa herencial de Lorenzo Antonio  Hern\u00e1ndez Contreras (q.e.p.d.)  (\u2026)\u201d (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>Tras agregar que  en escrito de 4 de octubre de 2017, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez  D\u00edaz, quien se identific\u00f3 como hija del difunto Lorenzo  Antonio Hern\u00e1ndez Contreras, requiri\u00f3 mediante derecho  de petici\u00f3n, informaci\u00f3n respecto de la aludida  \u201ccomplementaci\u00f3n\u201d,  procedi\u00f3 el colegiado con fundamento en la norma 285 del  C\u00f3digo General del Proceso, a aclarar de oficio el fallo  emitido el 2 de noviembre de 2016, en el sentido  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de  que como all\u00ed  se dispuso la restituci\u00f3n a los compa\u00f1eros y\/o c\u00f3nyuges  sup\u00e9rstites, se debe entender que se hallan incluidos los  herederos en representaci\u00f3n de la masa sucesoral de Lorenzo  Antonio Hern\u00e1ndez Contreras, tal como expresamente se  reconoci\u00f3 en el numeral primero de esa sentencia (\u2026).  [Y orden\u00f3  o]ficiar a la ORIP3  de Monter\u00eda, a fin de que en un t\u00e9rmino de cinco (5)  d\u00edas registre tambi\u00e9n la sentencia que data del 2 de  noviembre de 2016 en el folio de matr\u00edcula N\u00ba 140-43359  Monter\u00eda (COR), incluyendo igualmente como beneficiarios de la  restituci\u00f3n respecto del 50% del predio, a los herederos  legales del finado Lorenzo Antonio Hern\u00e1ndez Contreras  (q.e.p.d.)\u201d.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed  las cosas, se advierte, como ya se anticip\u00f3, el fracaso del  amparo porque de las pruebas aportadas por la autoridad judicial  tutelada, se  infiere una carencia de objeto, pues cuando la promotora del ruego  hizo uso del mismo, esto es, el 19 de enero de 2018, ya se hab\u00eda  proferido la decisi\u00f3n por ella reclamada.  <\/p>\n<p>Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la carencia de objeto (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe (\u2026),  en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado (\u2026)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecer\u00eda de sentido (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>7.  Por las razones mencionadas, se impone desestimar el amparo incoado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Beny  Luz Hern\u00e1ndez D\u00edaz frente a la Sala Civil Especializada  en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Benjam\u00edn  de Jes\u00fas Yepes Puerta, Javier Enrique Castillo Cadena y Puno  Alirio Correal Beltr\u00e1n, por el asunto de restituci\u00f3n de  tierras adelantado por Zulema Elo\u00edsa D\u00edaz Reinero y  otros, en el cual fungi\u00f3 como opositor Guillermo Le\u00f3n  Restrepo Rico.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE SUPREMA DE  JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1342-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00131-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se  ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es  innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tV\u00e9ase,  \tentre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y  \t2016-01329-01.<br \/>\n2  \tCSJ STC 2 de agosto de  \t2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad.  \t00389-01.<br \/>\n3  \tOficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<br \/>\n4  \tCSJ STC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  \tde 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC1342-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00131-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Beny Luz Hern\u00e1ndez D\u00edaz frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}