{"id":101277,"date":"2026-07-01T17:14:32","date_gmt":"2026-07-01T17:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101277"},"modified":"2026-07-01T17:14:32","modified_gmt":"2026-07-01T17:14:32","slug":"stc1360-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1360-2018\/","title":{"rendered":"STC1360-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1360-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00156-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Luz  Nery Chaux Medina  contra la  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada  por los  Magistrados  Alberto Romero Romero, Gabriel Mauricio Rey y Rafael Albeiro Chavarro  Poveda, tr\u00e1mite al que fueron citados el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos y  las  partes e  intervinientes  en el amparo constitucional No. 2017-00120.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La interesada actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental a  la propiedad, \u00aben  conexidad con el debido proceso y el acceso a la correcta  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente  vulnerado por la Corporaci\u00f3n accionada \u00abpor  incurrir el mencionado Colegiado en v\u00edas de hecho, por defecto  sustantivo, al proferir una Sentencia en la que desconoce el  precedente judicial vertical &#8211; tanto de la Corte Constitucional, como  de la Corte Suprema de justicia; por haber considerado legal la  aplicaci\u00f3n de una Norma Sustancial Civil -inaplicable al caso  concreto; convertir una nulidad absoluta (insubsanable), en nulidad  saneable; desconociendo lo determinado en la Norma Constitucional &#8211;  art. 29 y 31 -, as\u00ed como lo expresado en la Jurisprudencia  Constitucional y Civil sobre el justo t\u00edtulo; incurriendo  adem\u00e1s en v\u00edas de hecho, al desconocer lo dispuesto en  el art\u00edculo 9o  del C. G. del P.\u00bb  (f.  1).  <\/p>\n<p>Pide  que para protegerle la prerrogativa que reclama, \u00abSe  tomen los correctivos para que el Colegiado aqu\u00ed accionado  cumpliendo con su deber tenga en cuenta el precedente vertical, entre  estos el relacionado con el justo t\u00edtulo, o aplique, en su  defecto, la consabida carga y descarga argumentativa, en caso de  apartarse del respectivo precedente\u00bb  (f.  8).  <\/p>\n<p>2.   En  sustento de la inconformidad aduce, en resumen, que mediante  \u00abdocumento  privado\u00bb suscrito  el 22 de abril de 2013, le compr\u00f3 a Urbano Torres Mart\u00ednez  el inmueble \u00abLa  Esperanza\u00bb,  ubicado en zona rural del Municipio de Vistahermosa (Meta), y, en el  contrato qued\u00f3 establecido que la posesi\u00f3n que \u00e9l  hab\u00eda ejercido sobre el predio, \u00abme  la transfiere desde el 10  de  noviembre del a\u00f1o 2006\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que  al fallecer el vendedor en 2014, Yerly Paola Torres Tonguino,  manifestando ser heredera del mismo, present\u00f3 el 2 de mayo de  2016 demanda declarativa de nulidad del contrato de compraventa,  juicio del que inicialmente conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo  Municipal de Vista Hermosa (Meta), que posteriormente remiti\u00f3  al Juzgado  Promiscuo Municipal de  San Juan de Arama.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que pese a que la acci\u00f3n impetrada se fundament\u00f3 en  falta de capacidad mental del vendedor para celebrar el aludido  negocio, en sentencia de 26 de septiembre de 2017 se declar\u00f3  la nulidad absoluta del contrato pero porque \u00abno  fue elevado a escritura p\u00fablica, porque se trataba de la venta  de un inmueble (\u2026) lo cual es inadmisible, pues se trata de  contrato de compraventa, el cual puede o no elevarse a escritura\u00bb,  adem\u00e1s  que, \u00aben  este caso la nulidad pedida fue basada en falta de capacidad, pero la  declarada fue, seg\u00fan la juez, por falta de haberse elevado a  escritura el contrato de compraventa citando el art\u00edculo 1611  del C\u00f3digo Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Explica  que como a la par se  le neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n con el argumento que el  proceso era de \u00fanica instancia, promovi\u00f3  una acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos,  que neg\u00f3 el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos el 19 de octubre de  2017 y confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de  diciembre siguiente, incurriendo en v\u00eda de hecho porque,  \u00abExtra\u00f1amente  el Colegiado aqu\u00ed accionado, tratando de justificar su  decisi\u00f3n\u00bb,  afirm\u00f3 que la  Juez accionada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con sustento en las  pruebas documentales oportunamente allegadas y los interrogatorios de  parte rendidos dentro del asunto,  \u00abreparando  que el acto contentivo del negocio jur\u00eddico, no se ajustaba a  los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1857  del  C\u00f3digo Civil, circunstancia que impon\u00eda la aplicaci\u00f3n  del normado 1742  ib\u00eddem,  en la medida que la aludida compraventa de bien inmueble, no se  efectu\u00f3 mediante escritura p\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  asevera  que de la simple lectura de las normativa relacionada \u00abse  tiene que, respecto  al contrato sobre el que recae el proceso &#8211; por no haberse suscrito  mediante Escritura -, a lo sumo, se  puede pregonar que la venta no es perfecta ante la ley, pero jam\u00e1s  que sea absolutamente nulo dicho contrato\u00bb  (ff. 1 a 8, negrilla en texto).  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, a  quien por reparto se le asign\u00f3 el conocimiento del amparo,  orden\u00f3 mediante auto de 11 de enero de 2018, remitir por  competencia las diligencias a esta Sala Especializada, \u00abdado  que es el superior jer\u00e1rquico del despacho judicial en contra  del cual va dirigida; Corporaci\u00f3n aquella que para el momento  del reparto de la presente acci\u00f3n constitucional se encontraba  en vacancia judicial\u00bb  (f. 38).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, puso de presente la  actuaci\u00f3n adelantada en el asunto en controversia, de la que  se resalta  que, la demanda presentada el 2 de mayo de 2016 ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Granada fue rechazada el 13 del mismo mes  por falta de competencia por cuant\u00eda y remitida al Juzgado  Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, la admiti\u00f3 el 13 de  julio de 2016, luego se convoca a las partes a la audiencia de que  trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso y  el 26 de septiembre se profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3  de oficio la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en lo  establecido en los art\u00edculos 1740 y siguientes del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que tampoco le asiste verdad a la afirmaci\u00f3n de la accionante,  en el sentido de haber sido sorprendida cuando se le indic\u00f3  que no proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n por tratarse de un  proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00abpues  desde el inicio del tr\u00e1mite se determin\u00f3 por el Juzgado  del Circuito que la cuant\u00eda estaba determinada por el aval\u00fao  catastral del predio\u00bb,  adem\u00e1s que se convoc\u00f3 a las partes a la audiencia  referida, que es tr\u00e1mite propio de los procesos verbales (ff.  56 a 60).  <\/p>\n<p>Hasta  el momento de radicar el proyecto de sentencia no se hab\u00eda  recibido ninguna otra  manifestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la  protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la  definici\u00f3n del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20  may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016,  STC10065-2017,  12 jul. rad. 01651-00).  <\/p>\n<p>2. El problema  jur\u00eddico frente al cual compete a la Corte entrar a resolver,  consiste en determinar si las prerrogativas constitucionales aducidas  por la peticionaria, fueron vulneradas por el Tribunal accionado en  raz\u00f3n a la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2017 (ff.  24 a 34).  <\/p>\n<p>Conforme a lo  anterior, se pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de otra  acci\u00f3n de similar talante, lo que significa desatender una de  las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad seg\u00fan la cual  la providencia contra la cual se encamina la protecci\u00f3n no  debe tratarse de una sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>Reitera la Sala,  que la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo  mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3  la impugnaci\u00f3n de cara al de primer grado, la revisi\u00f3n  y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la  Corte Constitucional, \u00abcomo  el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb  (CSJ,  STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).  <\/p>\n<p>Revela lo anterior  que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe cumplir con el  requisito de subsidiariedad, como lo precis\u00f3 la Sala  recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela  contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida  sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n  que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone  fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb.  (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada el 12 mar. 2013, rad.  00070-01, reiterada, entre otras, en STC  2483-2016, y STC11365-2016, 17 ag. rad. 02275-00).  <\/p>\n<p>3.  En este asunto  la impropiedad aludida cobra mayor \u00e9nfasis,  dado que la accionante propuso esta acci\u00f3n el 9 de enero de  2018 (f. 8, vto), sin que el expediente fuera remitido a\u00fan a  la Corte Constitucional, lo que aconteci\u00f3  solo hasta el 1\u00ba  de febrero de 2018 (f. 54), y  significa que a\u00fan est\u00e1 por definirse la revisi\u00f3n  eventual por cuenta del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  constitucional, por consiguiente, hay otro escenario id\u00f3neo  para reprochar las situaciones que considera atentatorias de sus  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>4. Por lo  anterior, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1360-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00156-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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