{"id":101278,"date":"2026-07-01T17:14:37","date_gmt":"2026-07-01T17:14:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101278"},"modified":"2026-07-01T17:14:37","modified_gmt":"2026-07-01T17:14:37","slug":"stc1362-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1362-2018\/","title":{"rendered":"STC1362-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1362-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00161-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil diecisiete)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo  Vicente Cala Tolosa,  contra la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, integrada  por los  Magistrados  Juli\u00e1n Sosa Romero, Puno Alirio Correa Beltr\u00e1n y Amanda  Janneth S\u00e1nchez Tacora, la  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas y  la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las  V\u00edctimas, tr\u00e1mite  al  que fueron citados el Juzgado Primero Civil el Circuito Especializado  en Restituci\u00f3n de Tierras de El Carmen de Bol\u00edvar, y  las partes e  intervinientes  en el proceso especial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n  de tierras despojadas No. 2014-00042, y posteriormente fue vinculada  la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada  por las  Magistradas  Marta Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada  Patricia Lallemand Abramuck.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1.    El interesado obrando en su propio nombre, pide la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales a la  vida digna, vivienda, trabajo, debido proceso, seguridad social, \u00aba  un trato justo y  humanitario  conforme a mi edad que tengo 75 a\u00f1os, y a las garant\u00edas  de no repetici\u00f3n por ser v\u00edctima del conflicto armado  vivido en este pa\u00eds\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las Corporaciones y autoridad accionadas.<br \/>\nSolicita  que para restablecerle las prerrogativas que reclama, se ordene a los  accionados:<br \/>\n(i)  \u00abcumplir  a cabalidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional con  relaci\u00f3n a garantizar mis derechos humanos con fundamento en  las sentencias T- 025 del 2004, T-315 del 2016 y T-367 del 2016 y  dem\u00e1s normas concordantes vigentes\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)  \u00abque  dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de  tutela emitido por su honorable despacho y con un t\u00e9rmino de  un mes calendario, procedan de fondo a restablecer mis derechos  humanos para que procedan al restablecimiento de mis derechos as\u00ed:<br \/>\nA.  Al  Estado Colombiano, por intermedio de los Tribunales Civiles  Especializados en Restituci\u00f3n de tierras, con cargo al Fondo  De La Unidad Administrativa Especial De Restituci\u00f3n De  Tierras, ordenar el aval\u00fao de las 13 hect\u00e1reas de  pastos de quicuyo y estrella Africana, incluyendo en dicho aval\u00fao  los cercos existentes en el predio al momento que realiz\u00f3 el  IGAC el AVALUO en el a\u00f1o 2015 ya que al d\u00eda de hoy por  no continuar trabaj\u00e1ndolo por orden de la Unidad no lo  continu\u00e9 estableciendo pero, estas mejoras no fueron incluidas  en el INFORME DE AVALUO COMERCIAL RURAL emitido por el IGAC con el  radicado N\u00b0 8002015ER12654 DEL 07 DE OCTUBRE DEL 2015\u00bb.<br \/>\nB.  LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE  TIERRAS.- a  la aplicaci\u00f3n del debido proceso y a garantizar en el  reconocimiento de todas las mejoras existentes en el predio al  momento del aval\u00fao. Lo cual excede a un valor de CUARENTA Y  SIETE MILLONES CIENTO UN MIL PESOS ($47.101.000,oo) MONEDA LEGAL,  consistente en el Resultado del aval\u00fao descrito en la p\u00e1gina  18 del INFORME DE AVALUO COMERCIAL RURAL emitida por IGAC.  Equivalente en VALOR CONSTRUCCIONES Y VALOR ANEXOS.<br \/>\nC-  A las MAGISTRADAS DEL HONORABLE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL SALA  CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS de CARTAGENA y\/o  CUCUTA, den  aplicaci\u00f3n a la sentencia, T-315 del 2016 y T-367 del 2016 y  proceda en un t\u00e9rmino de un mes calendario a partir de la  fecha de notificaci\u00f3n del fallo, para que proceda a  pronunciarse dentro del proceso radicado con el N\u00b0  132443121-001-2014-000042-01. Ordenando la modulaci\u00f3n del  fallo en aplicaci\u00f3n al acuerdo 029 del 2016 emitido por la  UAEGRTD.<br \/>\nD  &#8211;  A  LA UNIDAD DE ATENCI\u00d3N Y  REPARACI\u00d3N  A LAS VICTIMAS procedan  a brindar todo el apoyo y ordenar el pago de las ayudas ordenadas por  el Magistrado en el fallo antes mencionado y proceda en el menor  tiempo posible no mayor a un mes calendario, coordinar con el SISTEMA  INTEGRADO DE REPARACION A LAS VICTIMAS:<br \/>\n1.-   El pago de todos y cada uno de los beneficios que tengo en calidad  de Victima del Conflicto Armado.  <\/p>\n<p>3.  &#8211;  El Cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado en el punto d\u00e9cimo  del fallo de restituci\u00f3n de tierras emitido el d\u00eda 03  de junio del 2015, dentro del proceso radicado con el Numero  13244-31-21-001-2014-00042-01\u00bb  (ff- 6 y 7, May\u00fascula fija y negrilla en texto).  <\/p>\n<p>2.    En sustento de la inconformidad se aduce, en s\u00edntesis, que la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  dentro  del proceso especial de restituci\u00f3n de tierras mencionado en  precedencia, dispuso en el fallo de 3 de junio de 2015 restituir a  favor de Abel Antonio Causado de \u00c1vila, el inmueble denominado  \u00abBonanza\u00bb.  <\/p>\n<p>Agrega  que igualmente declar\u00f3 no probada la oposici\u00f3n que  formul\u00f3, por lo que le orden\u00f3 restituir el predio, a la  par que dispuso reconocer a su favor, \u00ablas  mejoras por el plantadas en el predio restituido, las cuales deber\u00e1n  ser pagadas por parte de la Unidad Administrativa Especial de gesti\u00f3n  de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y con cargo al fondo de  dicha Unidad, conforme determinaci\u00f3n y aval\u00fao que sobre  las mismas haga el IGAC- Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar\u00bb  y  orden\u00f3 en consecuencia al IGAC,  \u00abque  dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la  ejecutoria de \u00e9sta sentencia, proceda efectuar aval\u00fao  comercial, en el cual determine y aval\u00fae las mejoras plantadas  por el se\u00f1or PABLO VICENTE CALA TOLOSA, en el predio objeto de  restituci\u00f3n\u00bb,  y,  que, \u00abUna  vez rendido el referido aval\u00fao, la Unidad Administrativa  Especial de gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas y con cargo al Fondo de dicha Unidad, contar\u00e1 con  un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para el pago de las  respectivas mejoras a favor del se\u00f1or CALA TOLOSA\u00bb,  lo  que afirma, hasta la fecha no se ha cumplido, porque no ha recibido  ninguna suma por compensaci\u00f3n, y, \u00abse  han encargado de dilatar mediante actos injustificados el pago de mis  mejoras\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que al  no estar conforme con el aval\u00fao que fue realizado en  cumplimiento del fallo, solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa  Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras del  Carmen de Bol\u00edvar \u00abel  pago de las cercas y de unos \u00e1rboles maderables y frutales que  ten\u00eda y que no fueron incluidos\u00bb,  y la UAEGRTD remiti\u00f3 esa petici\u00f3n al Tribunal, que  mediante  auto de 9 de febrero del 2017, \u00abse  pronunci\u00f3 con base en la solicitud realizada por la Unidad de  Restituci\u00f3n de Tierras mediante escrito de fecha 17 de  noviembre de 2016, porque yo solicitaba que  los arboles de Guayac\u00e1n, cuchillito, Uvito, Trupillo, Mora,  Santa cruz o Gusanera, Bola de Burro, Viva seca, Totumo, Campano,  Orejo fueran reconocidos y ella no los concedi\u00f3 argumentando  que eran \u00e1rboles nativos y que no fueron plantados por mi  persona\u00bb.  <\/p>\n<p>Explica  que luego fue citado por la UAEGRTD y  cuando acudi\u00f3 el 4 de agosto de 2017 fue puesta en su  conocimiento la Resoluci\u00f3n N\u00b0  RC  GF 0044 de 24 de julio 2017, la que se neg\u00f3 a firmar, porque  solamente le reconocen por las mejoras la suma de $6\u2019875.000,  sin tener en cuenta que la mencionada Corporaci\u00f3n en ning\u00fan  momento autoriza a esa Entidad para que limite las mejoras que debe  reconocer y que fueron concedidas en el aval\u00fao del IGAC.  <\/p>\n<p>Afirma  que interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al aludido acto  administrativo y la decisi\u00f3n fue ratificada en Resoluci\u00f3n  RG-GF  00101 del 22 de diciembre del 2017.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que adem\u00e1s el fallo de 3 de junio de 2015 en el punto D\u00e9cimo  Cuarto de la parte Resolutiva le orden\u00f3 a la UAEGRTD  brindarle acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda, y proceder  conforme a lo que all\u00ed fue dispuesto, y \u00aba  la fecha NO HAN DADO CUMPLIMIENTO a cabalidad, solo unas cuantas  ayudas humanitarias pero NO, con fundamento en el cumplimiento de la  orden emitida por el Magistrado de Restituci\u00f3n de Tierras, a\u00fan  no hay una decisi\u00f3n definitiva a mi favor, a pesar de las  m\u00faltiples solicitudes realizadas en forma verbal y por  escrito\u00bb  (ff.  1 a 8, may\u00fascula fija, negrilla y subraya en texto).  <\/p>\n<p>3.  La presente acci\u00f3n fue admitida inicialmente en contra de  la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  pero al solicitarle copia del auto de 9 de febrero de 2017 que no  hab\u00eda sido aportado por el solicitante, inform\u00f3 que en  cumplimiento del Acuerdo No. PSAA-14-10241 de 21 de octubre de 2014  emanado del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda recibido  por descongesti\u00f3n el proceso del  la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a quien remiti\u00f3  el expediente una vez en firme la sentencia de 3 de junio de 2015,  raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a adicionar el auto  admisorio de la acci\u00f3n de tutela de 29 de enero de 2018,  ordenado la vinculaci\u00f3n de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y CITADOS  <\/p>\n<p>1.    El Juez Primero Civil el Circuito  Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de El Carmen de  Bol\u00edvar, inform\u00f3 las actuaciones que adelant\u00f3  ese Despacho judicial (f. 85)  <\/p>\n<p>2.   La Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, hizo llegar copia del auto de 9 de febrero de  2017 que se agreg\u00f3 a folios 87 a 90.  <\/p>\n<p>3.   La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de  Tierras, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite  por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva (ff. 92 a 94).  <\/p>\n<p>4.  El Coordinador del Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras UAEGRTD,  luego de advertir las funciones que le fueron asignadas por la ley,  solicit\u00f3  la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional de la  Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras &#8211; Grupo Fondo, y para ello  manifest\u00f3 que el procedimiento para compensar a Pablo Vicente  Cala Tolosa, se ajust\u00f3 cabalmente a la directriz se\u00f1alada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras.  <\/p>\n<p>Para  lo anterior, destac\u00f3  de manera detallada las  actuaciones  surtidas por ese Fondo para dar cumplimiento a la orden de  compensaci\u00f3n proferida a trav\u00e9s de sentencia de 3 de  junio de 2015 a favor del se\u00f1or Pablo Vicente Cala Tolosa, que  le fue notificada el 10 de junio de 2015 y en la que le fueron  reconocidas las mejoras plantadas en el predio restituido que deb\u00eda  ser pagadas por la  UAEGRTD y con cargo a ese fondo, conforme determinaci\u00f3n y  aval\u00fao que sobre las mismas hiciera el IGAG, Direcci\u00f3n  Territorial Bol\u00edvar.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que conforme a lo anterior, el  aval\u00fao comercial del predio objeto de orden de restituci\u00f3n  y sobre el cual se orden\u00f3 pagar las mejoras plantadas por el  opositor Pablo Vicente Cala Tolosa, arroj\u00f3 como valor  comercial &#8211; diferentes del terreno &#8211; lo siguiente: \u00abi).  Construcciones que constan de dos casas de 78 y 110 metros cuadrados  un valor total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA  MIL PESOS ($34.440.000); ii) Anexos que constan de un kiosko (sic),  de  25 mts2, un corral de 115.5 ML y un bebedero de 14 mts3, un valor de  DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($12.661.000), cuya  sumatoria corresponde a CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO UN MIL PESOS  ($47.101.000)\u00bb, pero  que,  en  virtud de las puntuales \u00f3rdenes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta, una vez revisada la sentencia de  manera integral se pudo determinar que Pablo Vicente Cala Tolosa, se  encontraba en el predio desde hac\u00eda 14 a\u00f1os, y las  mejoras que deb\u00edan ser pagadas con cargo al fondo, eran todas  aquellas que fueran posteriores a su ingreso al inmueble.  <\/p>\n<p>Complement\u00f3  que  una vez verificado el aval\u00fao presentado por el IGAC, se pudo  establecer que, \u00abtodas  las mejoras realizadas en el predio son mayores a 30 a\u00f1os,  excepto el kiosko (sic),  con  \u00e1rea de 25 mts2 y vetustez de 5 a\u00f1os, cuyo valor  establecido por el IGAC es de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y  CINCO MIL PESOS (6.875.000)\u00bb,  y con fundamento en el mismo, se dispuso que el valor a pagar al  se\u00f1or Cala Tolosa era $6\u2019875.000 correspondiente al  valor de las mejoras que ten\u00eda el predio con posterioridad a  su ingreso, y que tal suma le seria transferida a la cuenta bancaria  certificada una vez ejecutoriada la Resoluci\u00f3n de cumplimiento  RC-GF-00044 de 24 de julio de 2017, que se notific\u00f3 por  conducta concluyente de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo  72 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo y recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n subsidiaria el se\u00f1or Cala Tolosa el 11 de  agosto siguiente, solicitando su revocatoria y peticionando reconocer  las mejoras se\u00f1aladas en el aval\u00fao del IGAC, \u00aben  el cual se incluyen las construcciones, y anexos como son el kiosko  (sic),  el corral y el Bebedero\u00bb  que arrojaban la suma de $44\u2019101.000.  <\/p>\n<p>El  recurso que fue resuelto por  la Subdirecci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de  Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, el 22 de diciembre  de 2017 que decidi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n recurrida,  por la cual se dio cumplimiento a la orden de compensaci\u00f3n a  terceros de buena fe contenida en la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras el 3 de junio de 2015,  que tiene como beneficiario al se\u00f1or Pablo Cala Tolosa.  <\/p>\n<p>Finalmente  indic\u00f3 que si  el accionante considera que hubo vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales con la orden dictada por el Juez de conocimiento, no es  el Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras el competente  para resarcir los yerros en los que se hubiera incurrido al juicio  del tutelante (ff. 150 a 155), los anexos que alleg\u00f3 fueron  agregados a folios 95 a 148 y 156 a 174  <\/p>\n<p>5.  La  Directora Territorial Bol\u00edvar del Instituto Geogr\u00e1fico  Agust\u00edn Codazzi, manifest\u00f3  que notificada esa Entidad el 25 de agosto de 2015 de la sentencia  proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil  Especializada en  Restituci\u00f3n  de Tierras de 3 de junio de 2015,  mediante oficio No. 113201 5EE3467 de 10 de septiembre de ese a\u00f1o  se solicit\u00f3 a la UAEGRTD  la informaci\u00f3n pertinente para realizar el aval\u00fao  comercial del predio en restituci\u00f3n, en oficio No  1132015EE3723 de 30 de septiembre inform\u00f3 al Tribunal el  cumplimiento de la orden del numeral Quinto, referida a que se debe  hacer la actualizaci\u00f3n de los registros Cartogr\u00e1ficos y  Alfanum\u00e9ricos de nuestra base de datos, lo cual se realiz\u00f3  a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 13-244-00502015 y  13-244-0051-2015 de 28 de septiembre, y se solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n  del t\u00e9rmino para realizar el aval\u00fao, el que realizado  fue remitido a la nombrada Corporaci\u00f3n, sin que fueran  incluidos los arboles existentes en el predio puesto que \u00abson  producto del brote natural del medio ambiente que se presenta en la  regi\u00f3n\u00bb  (f.  180). Los anexos que alleg\u00f3 fueron agregados a folios 181 a  189).  <\/p>\n<p>Hasta  el momento de registrar el fallo no se hab\u00eda recibido ninguna  otra manifestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ha destacado  esta Sala, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de  tutela no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales,  salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que  el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el  juez constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar  o prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>De otra parte, la  jurisprudencia constitucional de esta Corte ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n  tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido, en que a falta de cualquiera de  las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\n2. En  el presente asunto, el accionante pretende fundamentalmente que se  ordene: (i)  al Tribunal que profiri\u00f3 la sentencia de 3 de  junio de 2015 y el auto de 9 de febrero de 2017 \u00ab[dar]  aplicaci\u00f3n a la sentencia, T-315 del 2016 y T-367 del 2016 y  proceda en un t\u00e9rmino de un mes calendario a partir de la  fecha de notificaci\u00f3n del fallo, para que proceda a  pronunciarse dentro del proceso radicado con el N\u00b0  132443121-001-2014-000042-01. Ordenando la modulaci\u00f3n del  fallo en aplicaci\u00f3n al acuerdo 029 del 2016 emitido por la  UAEGRTD\u00bb;   (ii) a la UAEGRTD  \u00abgarantizar  en el reconocimiento de todas las mejoras existentes en el predio al  momento del aval\u00fao. Lo cual excede a un valor de CUARENTA Y  SIETE MILLONES CIENTO UN MIL PESOS ($47.101.000,oo) MONEDA LEGAL,  consistente en el Resultado del aval\u00fao descrito en la p\u00e1gina  18 del INFORME DE AVALUO COMERCIAL RURAL emitida por IGAC.  Equivalente en VALOR CONSTRUCCIONES Y VALOR ANEXOS  y, (iii)  a la Unidad de  Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas  que \u00abprocedan  a brindar todo el apoyo y ordenar el pago de las ayudas ordenadas por  el Magistrado en el fallo antes mencionado y proceda en el menor  tiempo posible no mayor a un mes calendario, coordinar con el SISTEMA  INTEGRADO DE REPARACION A LAS VICTIMAS:  1.-   El pago de todos y cada uno de los beneficios que tengo en calidad  de Victima del Conflicto Armado. 2.- El pago de la indemnizaci\u00f3n  a la que tengo derecho por ser v\u00edctima del Conflicto. 3. &#8211; El  Cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado en el punto d\u00e9cimo  del fallo de restituci\u00f3n de tierras emitido el d\u00eda 03  de junio del 2015, dentro del proceso radicado con el Numero  13244-31-21-001-2014-00042-01\u00bb  (ff- 6 y 7, May\u00fascula fija y negrilla en texto).  <\/p>\n<p>Alega como motivo  de su inconformidad, que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en  el fallo, \u00aba  pesar de las m\u00faltiples solicitudes realizadas en forma verbal  y por escrito\u00bb  (f.  4, negrilla y subraya en texto), no obstante en su escrito  fundamentalmente se refiere al pago de las mejoras que le fueron  finalmente reconocidas por la  UAEGRTD,  valor que considera no se compadece con la solicitud que le elev\u00f3  y en la que reclamaba el valor de los \u00e1rboles que dice plant\u00f3  en el predio y, las construcciones que levant\u00f3 en el mismo.  <\/p>\n<p>3.    No obstante, aun  cuando el se\u00f1or Pablo Vicente Cala Tolosa afirma que no se ha  cumplido lo ordenado por el Tribunal querellado, no hay lugar a  acceder a la protecci\u00f3n, por cuanto se  advierte, que  el mecanismo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad,  en tanto que el  actor ha debido formular  la queja que ahora eleva ante la  Sala Civil  Especializada  en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, &#8211; Corporaci\u00f3n que atendiendo  a la medida de descongesti\u00f3n contenida en el Acuerdo No.  PSAA-14-10241, remiti\u00f3 a la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta el asunto para dictar sentencia, y luego de  ello nuevamente recibi\u00f3 el expediente -, y no lo  ha hecho,   afirmaci\u00f3n que hace la Sala apoyada en la constancia que obra  a folio 178, y tampoco  le ha solicitado al Tribunal accionado la aplicaci\u00f3n de las  sentencias constitucionales que por esta v\u00eda reclama debe  tener en cuenta.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, su petici\u00f3n escapa del \u00e1mbito del juez  constitucional sin que pueda pretender que por medio de este tr\u00e1mite  extraordinario se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que corresponde dirimirse en el escenario procesal correspondiente,  para  que el juzgador cognoscente del mismo defina si le asiste o no raz\u00f3n  en sus afirmaciones, y de hallarlas fundadas, adoptar de inmediato  los correctivos pertinentes.  <\/p>\n<p>A ello debi\u00f3  proceder previo a acudir a esta acci\u00f3n residual, pues el  amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa  establecidos por la ley.  <\/p>\n<p>4. Desde esa  perspectiva, la protecci\u00f3n invocada resulta impr\u00f3spera  por su condici\u00f3n residual y subsidiaria, evento contemplado  como causal de inviabilidad en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el  numeral 1\u00ba del precepto 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha expresado:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, entre otras).  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC1362-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00161-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 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