{"id":101279,"date":"2026-07-01T17:14:54","date_gmt":"2026-07-01T17:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101279"},"modified":"2026-07-01T17:14:54","modified_gmt":"2026-07-01T17:14:54","slug":"stc1364-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1364-2018\/","title":{"rendered":"STC1364-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1364-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00085-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Luis  Enrique Galvis P\u00e9rez y  Mar\u00eda Lucrecia Ortiz Castro,  contra la  Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente  frente al Magistrado Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o y el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de esta ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron citadas las partes e  intervinientes  en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-01744.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los interesados quien act\u00faan en su propio nombre, reclaman  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso en  conexidad con los de la propiedad privada, igualdad y \u00aba  no ser discriminados\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio  relacionado en precedencia.  <\/p>\n<p>Solicitan,  que se declare  la nulidad de todo lo actuado en el  juicio mencionado \u00abdesde  el mismo mandamiento de pago al existir un error evidente en el  t\u00edtulo base de la presente ejecuci\u00f3n\u00bb,  y adem\u00e1s porque, \u00abla  se\u00f1ora NELLY YOLANDA AGUILERA BACCA no se encuentra legitimada  para actuar dentro del presente asunto, al no encontrarse una  legalmente v\u00e1lida cadena de cesiones de cr\u00e9dito\u00bb  (ff.  4 y 5, may\u00fascula fija en texto).  <\/p>\n<p>2.    En  apoyo de lo anterior, aducen que son  los propietarios inscritos del inmueble trabado dentro de la  ejecuci\u00f3n que adelant\u00f3 inicialmente la Corporaci\u00f3n  de Ahorro y Vivienda Las Villas en contra de Rosalba Ortiz Castro, de  la que la que conoci\u00f3 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Bogot\u00e1 quien le neg\u00f3 a la nombrada \u00absu  pretendida vinculaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifiestan  que  el 27 de enero  de 2011, la  Reestructuradora  de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n, cedi\u00f3  el cr\u00e9dito a  Sistemcobro  Ltda., manifestando actuar como apoderada especial -sin serlo- de  Fideicomiso Activos Alternativos BETA, que obra por intermedio de su  vocera Alianza Fiduciaria S. A., y tal cesi\u00f3n no les fue  notificada y tampoco aceptada por ellos, raz\u00f3n por la cual su  apoderado formul\u00f3 incidente de nulidad que negado por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1  el 15 de agosto de 2017, confirm\u00f3 el Tribunal accionado el 1\u00ba  de diciembre del a\u00f1o anterior.  <\/p>\n<p>Sostienen  que adem\u00e1s, el  Juzgado de conocimiento tuvo  por notificado a Luis Enrique Galvis P\u00e9rez sin el cumplimiento  de los requisitos legales, porque \u00abno  se advierte documento id\u00f3neo que certifique mi enteramiento de  esta ejecuci\u00f3n\u00bb,  y pese a que propuso incidente de nulidad fue despachado  negativamente al igual que el recurso de apelaci\u00f3n  <\/p>\n<p>Explican  de otra parte  que los Juzgadores de instancia han considerado que en el proceso se  ejecuta una hipoteca sin l\u00edmite de cuant\u00eda, no obstante  que la escritura p\u00fablica n\u00famero 802 de marzo 10 de  1998, de la notar\u00eda 49 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 que  ellos suscribieron para respaldar las obligaciones contra\u00eddas  por Rosalba Ortiz Castro,  establece  que \u00abla  hipoteca exigida est\u00e1 constituida con un l\u00edmite de  hasta QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) M\/CTE., lo que la  hace una hipoteca cerrada\u00bb  (ff.  1\u00ba a 21)  <\/p>\n<p>En  escrito posterior, allegan \u00abla providencia  de diciembre 1\/2017, emitida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA CIVIL, Magistrado Eluin Guillermo  Abreo Trivi\u00f1o, providencia en la que, igual al juez de  instancia, el fallador se sustrae a valorar la validez del t\u00edtulo  (viciado desde la cesi\u00f3n arriba citada), para sobre valorar el  procedimiento, desconociendo la esencia de lo cobrado en el proceso  hipotecario que origino esta acci\u00f3n constitucional\u00bb   (ff. 27 a 28).<br \/>\nRESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y CITADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3  que el  proceso ejecutivo hipotecario al que alude el amparo iniciado por la  Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Av. Villas en contra de Luis  Enrique Galvis y Mar\u00eda Lucrecia Ortiz Castro, fue radicado  originalmente en  el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, y posteriormente el  22 de mayo de 2015 asumi\u00f3 ese Despacho  el  conocimiento de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No.  PSAA15-10300 de 2015 expedido por el  Consejo  Superior de la Judicatura, para luego enviarlo el 16 de octubre del  mismo  a\u00f1o a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias, donde se encuentra en la actualidad (f. 87).  <\/p>\n<p>2.\tEl  apoderado general de Sistemcobro SAS, solicit\u00f3 la  desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n  por pasiva e inform\u00f3 que \u00abactu\u00f3  como apoderado especial del Fideicomiso Activos Alternativos Beta  cuya administraci\u00f3n era ejercida por Alianza Fiduciaria S.A..  respecto de obligaciones adquiridas en su momento a la  Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia, cuya administraci\u00f3n  era ejercida por Refinancia S.A.S. dentro de dicho contrato de  compraventa de cartera se encontraba las obligaciones hipotecarias  No. 142180 y No. T142180, a cargo de la ciudadana Fernando Rosalba  Ortiz Castro\u00bb,  por lo que, \u00abni  el Fideicomiso Activos Alternativos Beta, ni Alianza Fiduciaria S.A.  como administradora de dicho fideicomiso, ni Sistemcobro S.A.S..  ostentan calidad alguna frente a las obligaciones enunciadas, raz\u00f3n  por la cual es imposible pronunciarnos sobre los hechos constitutivos  de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb  (f. 90).  <\/p>\n<p>3.  El Juez Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, indic\u00f3  que en el proceso ejecutivo  singular No. 1999-1744, instaurado por Luz Betty Fern\u00e1ndez  Rodr\u00edguez contra Mar\u00eda Lucrecia Ortiz Castro y Martha  Leticia Pardo Mateus, mediante auto de fecha 24 de febrero del a\u00f1o  2003, decret\u00f3 el embargo de remanentes en el proceso que  cursaba en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad,  instaurado por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra Maria  Lucrecia Ortiz Castro, que fue comunicado con el oficio No. 0602 de  fecha 20 de marzo de 2003, y en providencia de 13 de agosto de ese  a\u00f1o, le fue informado que no pod\u00eda tenerse en cuenta el  embargo por haber sido efectivizado otro con anterioridad (f. 101).  <\/p>\n<p>4.  La Jueza Once Civil Municipal de esta ciudad, inform\u00f3 que  revisados  los archivos y de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el  sistema Justicia XXI, no se encuentra ninguna actuaci\u00f3n en  relaci\u00f3n con los hechos de la tutela (f. 105).  <\/p>\n<p>5.  El  Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada manifest\u00f3  que el  1\u00ba de diciembre de 2017, confirm\u00f3 el auto de 15 de agosto  de esa misma anualidad emanado del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1,  por considerar que la nulidad alegada deb\u00eda entenderse saneada  (f. 139).  <\/p>\n<p>6.  La Juez Quinta de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  explic\u00f3 que mediante  auto de 15 de agosto de 2017 rechaz\u00f3 de plano la solicitud  incidental, porque en el proceso el ejecutado hab\u00eda iniciado  con anterioridad otros tr\u00e1mites de igual naturaleza, saneando  as\u00ed la actuaci\u00f3n; agreg\u00f3 adem\u00e1s, que  todos los autos por los cuales en el proceso se han aceptado las  cesiones del cr\u00e9dito no fueron objeto de impugnaci\u00f3n  por loa aqu\u00ed accionantes (ff. 148).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para  censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre  muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.   De cara a los argumentos planteados por los  accionantes y conforme a los documentos que fueron allegados a este  tr\u00e1mite constitucional, observa la Sala, en cuanto interesa al  asunto alegado, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  En  el  proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado por  Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas contra Luis  Enrique Galvis P\u00e9rez, Mar\u00eda Lucrecia Ortiz Castro y  otra, el  apoderado de los nombrados present\u00f3 en mayo de 2017 incidente  de nulidad en el que denunci\u00f3  la violaci\u00f3n de los numerales 4, 8 y el p\u00e1rrafo del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que  rechaz\u00f3 de plano el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1,  mediante auto de 15 de agosto de 2017 al concluir  que la parte demandada que ven\u00eda actuando en el proceso desde  septiembre de 2010,  no invoc\u00f3 o denunci\u00f3 las supuestas irregularidades que  dej\u00f3 en evidencia a trav\u00e9s del incidente promovido.  <\/p>\n<p>Inconforme  el apoderado de los ejecutados recurri\u00f3 la decisi\u00f3n y  en providencia de 1\u00ba de diciembre de 2017 el Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, Sala Civil Unitaria la confirm\u00f3, al  advertir que el apelante  no hizo  expl\u00edcito el motivo por el cual consideraba que el juzgador  hab\u00eda incurrido en error al rechazar de plano la nulidad,  en  tanto que, \u00abno  expuso porqu\u00e9  considera que el juez de instancia se equivoc\u00f3 cuando rechaz\u00f3  el escrito de nulidad. Tampoco dijo qu\u00e9 raz\u00f3n le  asist\u00eda para desechar el argumento del funcionario sobre que  el vicio anulatorio de haber existido deb\u00eda considerarse  saneado, en cuanto que la parte demandada ven\u00eda, de tiempo  atr\u00e1s, interviniendo en la causa y no hab\u00eda expresado  inconformidad alguna aneja al tema\u00bb,  y adem\u00e1s, consider\u00f3 que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el argumento del juez resulta contundente y, por involucrar un asunto  de orden p\u00fablico, pues concierne con la aplicaci\u00f3n de  las normas procesales (art. 13 C.  G.  del P.), resulta ineludible observarlo. La disposici\u00f3n  aplicada, fundamento del prove\u00eddo emitido, considera que los  eventuales vicios en que haya podido incurrir  el  funcionario si  no  se alegan en tiempo deben considerarse saneados y as\u00ed lo  expres\u00f3 el juzgador y, ciertamente, as\u00ed acontece.  <\/p>\n<p>No  puede perderse de vista que los posibles errores o defectos en las  cesiones realizadas pudieron establecerse desde el mismo momento de  su realizaci\u00f3n y,  desde  esa \u00e9poca a la fecha, la parte demandada no solo estuvo  vinculada al proceso sino que adujo diferentes escritos en sentido  diverso y, en definitiva, tuvo la oportunidad de blandir esa defensa  sin que lo haya hecho de manera formal y adecuada\u00bb  (ff. 40 a 45).  <\/p>\n<p>3.   En  este contexto, el an\u00e1lisis de los hechos de la demanda  constitucional confrontados con la prueba obrante en el plenario,  permite concluir que el auxilio solicitado no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad,  por  cuanto los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n referida  para  adoptar la determinaci\u00f3n acusada,  obedecen a una interpretaci\u00f3n razonable de la normativa  aplicable a la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, descarta la posibilidad de predicar una causal de  procedibilidad en la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al  margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un  proceder caprichoso por parte del Tribunal convocado, y por tanto, no  hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia,  reservada para casos de evidente desafuero judicial.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede  entender como si se le hubiere instituido para desplazar a los  funcionarios que, por mandato constitucional y legal, tienen  atribuida la competencia para resolver las controversias judiciales,  pues tal supuesto llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de  acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo anterior,  esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido  de manera uniforme y repetida, que,  <\/p>\n<p>\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (\u2026) en  atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter  residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son  de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb  (subrayado  en texto, ver  entre otras recientemente,  STC4894-2017, STC19036-2017,  y, STC19404-2017, 21  nov. rad. 03132-00).  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1364-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00085-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Enrique Galvis P\u00e9rez y Mar\u00eda Lucrecia Ortiz Castro, contra la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}