{"id":101280,"date":"2026-07-01T17:15:03","date_gmt":"2026-07-01T17:15:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101280"},"modified":"2026-07-01T17:15:03","modified_gmt":"2026-07-01T17:15:03","slug":"stc1365-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1365-2018\/","title":{"rendered":"STC1365-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1365-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00192-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida  por Esperanza  Le\u00f3n Hern\u00e1ndez,  contra la  Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente  frente a  la  Magistrada Ruth Elena Galvis y el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  divisorio No. 2010-00388.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La interesada obrando  en su propio nombre, reclama  la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pide que  se  ordene \u00abque  se debe sanear los yerros advertidos en la diligencia de remate  realizada dentro del proceso No 201 0-00388 que se adelanta en ese  estrado judicial sobre el bien inmueble y para el efecto se debe  realizar una nueva diligencia de remate en la cual se garanticen los  derechos y garant\u00edas que nos asisten como ciudadanos de bien\u00bb  (sic)  (f. 11).  <\/p>\n<p>2.   Para sustentar el reparo, aduce, en s\u00edntesis, que en calidad  de propietaria  del 50% del apartamento  302  ubicado  en la carrera 69 B No 24-10 de esta ciudad, fue notificada del  proceso divisorio instaurado por Ricardo D\u00edaz Plata en su  contra, del que conoci\u00f3 el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 y luego fue remitido al Juzgado Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de esta capital.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que pese a que en el juicio su apoderado solicit\u00f3 que se le  diera la oportunidad de adquirir el 50% restante del inmueble, nunca  fue escuchado y la solicitud de aplazamiento del remate que \u00e9ste  propuso la neg\u00f3 el a  quo  accionado en la subasta que se hab\u00eda programado para el 19 de  octubre de 2016, diligencia en la que adem\u00e1s, se presentaron  diferentes irregularidades tales como, que se remat\u00f3 fue el  apartamento 301; se consign\u00f3 en forma errada el nombre del  demandante y adem\u00e1s, la almoneda \u00abtampoco  cumpli\u00f3 los requisitos que ordena el art\u00edculo 452 en su  numeral 3o,  pues no colocaron y para nada indicaron la  indicaci\u00f3n de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el  nombre de los postores\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y CITADOS  <\/p>\n<p>1.  La Jueza Veintiuno Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que en  ese Despacho curs\u00f3 el proceso divisorio instaurado por Ricardo  D\u00edaz Plata contra Esperanza Le\u00f3n Hern\u00e1ndez, pero  en acatamiento de las medidas de Descongesti\u00f3n fue remitido el  3 de junio de 2011 al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de esta ciudad, y actualmente conoce del mismo  el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital  (ff. 24 y 25).  <\/p>\n<p>2.   La Jueza Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de esta  ciudad, adem\u00e1s de hacer llegar en calidad de pr\u00e9stamo  el expediente del proceso cuestionado, inform\u00f3 que en el  referido juicio mediante auto  de 13 de noviembre de 2015, se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica  subasta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.  50C-1214163, as\u00ed como su aval\u00fao; diligencia que se  llev\u00f3 a cabo el 19 de octubre de 2016, siendo aprobada previas  las formalidades de ley el 19 de enero de 2017, providencia que  recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el apoderado  de la se\u00f1ora Esperanza Le\u00f3n Hern\u00e1ndez, y en auto  de 27 de abril siguiente fue despachado desfavorablemente el primero,  y negado el subsidiario por improcedente, prove\u00eddo que  censurado con reposici\u00f3n y en subsidio de queja, mantuvo el 18  de octubre de la anualidad pasada, ordenando la expedici\u00f3n de  las copias respectivas, y el Tribunal el 4 de diciembre de 2017  declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n (f. 31).  <\/p>\n<p>3.  La Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada se opuso al  amparo y manifest\u00f3 que en la misma quedaron plasmados los  fundamentos de orden f\u00e1ctico, jurisprudencial y legal, que  sirvieron de base para  adoptarla (f. 53).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.   En el presente asunto, la  revisi\u00f3n del expediente del que se tomaron las copias  agregadas a folios 33 a 51, permite observar a la Sala lo siguiente  en relaci\u00f3n con lo que constituye la queja constitucional.  <\/p>\n<p>2.1.  Decretada  la divisi\u00f3n por venta en p\u00fablica subasta del inmueble  singularizado en la demanda promovida por  Ricardo D\u00edaz  Plata contra Esperanza Le\u00f3n Hern\u00e1ndez,  y dispuesto su secuestro, la diligencia de remate la llev\u00f3 a  cabo el  Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1  el 19 de octubre de 2016 (ff. 33 a 35), y en la misma qued\u00f3  establecido \u00ab2.  Frente a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la  parte demandada, se RECHAZA por lo siguiente: (a) lo referente a la  falta de traslado para alegar de conclusi\u00f3n por cuanto en este  proceso no se ha dictado sentencia, t\u00e9ngase en cuenta que tal  etapa procesal se surte con posterioridad al remate, por consiguiente  el fundamento f\u00e1ctico alegado no se adec\u00faa a lo  dispuesto en la norma procesal; (b) lo referente a la falta de  fundamentaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 la divisi\u00f3n y  el efecto en que se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra esta  providencia no se adec\u00faan a ninguna de las causales previstas  en el ordenamiento procesal para anular lo actuado, y (c) lo  referente a la falta de requisitos para el remate por pretempor\u00e1nea  toda vez que las irregularidades que puedan afectar la almoneda se  deben presentar en la misma audiencia antes de que se adjudique el  bien. Esta decisi\u00f3n se notifica en estrados\u00bb (f.  34).  <\/p>\n<p>2.2.   En escrito allegado por el apoderado judicial de la parte  demandante el 28 de octubre de 2016, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n  del n\u00famero del apartamento rematado \u00abya  que por error mecanogr\u00e1fico se anot\u00f3 en dicha acta de  remate APTO 301, cuando lo correcto es APTO 302 de la direcci\u00f3n  ya indicada en dicha acta\u00bb,  y pidi\u00f3 tener en cuenta lo anterior para el momento en que se  aprobara la subasta (f. 36).  <\/p>\n<p>2.3.  Mediante  auto de 19 de enero de 2017, el Juzgado de conocimiento corrigi\u00f3  el error del n\u00famero del apartamento rematado indicando \u00abse  advierte que  por  error mecanogr\u00e1fico el n\u00famero de apartamento registrado  en el acta de remate de fecha 19 de octubre de 2016 fue  301  el cual no corresponde al verdadero inmueble, toda vez que el  correcto es 302\u00bb,  y aprob\u00f3 en todas sus partes el remate del inmueble  identificado  con matricula inmobiliaria No. 50C-1214163  (ff. 37 A 39).  <\/p>\n<p>2.4.   El 25 siguiente de ese mes y a\u00f1o, el apoderado judicial de la  demandada solicit\u00f3 \u00abdeclarar  la nulidad de la subasta o se d\u00e9 tr\u00e1mite a los recursos  de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados en este escrito\u00bb,  y para lo anterior aleg\u00f3 que en la subasta \u00abse  cometieron varias irregularidades que invalidan la actuaci\u00f3n\u00bb  (ff 40 a 43).<br \/>\nEl  Juzgador a  quo  en  auto de 27 de abril de 2017 neg\u00f3 lo solicitado, en raz\u00f3n  a que de  conformidad con lo normado en el inciso tercero del art\u00edculo  452 e incisos primero y segundo del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo  General del Proceso, la oportunidad legal para efectuar ese tipo de  manifestaciones es antes de la adjudicaci\u00f3n de los bienes,  \u00abetapa  que ya se surti\u00f3 en \u00e9ste tr\u00e1mite\u00bb,  y consider\u00f3 que como el motivo fundamental del recurso de  reposici\u00f3n \u00abes  haber corregido a trav\u00e9s de \u00e9ste el n\u00famero del  apartamento adjudicado\u00bb,  tal circunstancia no invalidaba el auto recurrido por lo que mantuvo  la decisi\u00f3n y neg\u00f3 el de apelaci\u00f3n por  improcedente (f. 44).  <\/p>\n<p>2.5.   Inconforme con lo resuelto, el procurador de la demandada recurri\u00f3  en reposici\u00f3n y de manera subsidiaria solicit\u00f3 expedir  copias para efectos del de queja (ff. 45 a 47).  <\/p>\n<p>El  Juzgado en providencia de 18 de octubre de 2017 sostuvo la  determinaci\u00f3n, al observar que en el acontecer procesal no  exist\u00eda ning\u00fan motivo jur\u00eddico  para acceder a la petici\u00f3n de reconsiderar la decisi\u00f3n  de negar el recurso de apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, \u00abel  auto que aprueba el remate no es apelable, pues ello no est\u00e1  previsto en el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del  Proceso, como tampoco en el art\u00edculo 321 del referido estatuto  procedimental\u00bb,  y  concedi\u00f3 las copias requeridas  (ff. 48 y 49).  <\/p>\n<p>2.6.  El  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sala Civil Unitaria, en  providencia de 4 de diciembre de 2017 al resolverlo, declar\u00f3  bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra  del auto de 19 de enero de 2017, y el  fundamento de tal decisi\u00f3n fue que el auto  contra el que se enfil\u00f3 la apelaci\u00f3n no est\u00e1  contemplado por el ordenamiento procesal como susceptible de segunda  instancia, en tanto que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  tal  prerrogativa no es otorgada por la norma general ni por la norma  especial, ni el art\u00edculo 321 de la Ley 1564 de 2012 prev\u00e9  como apelable el auto que aprueba la licitaci\u00f3n, como tampoco  lo consagra el art\u00edculo 455 \u00eddem; y las normas  especiales del proceso divisorio tampoco lo contemplan.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, el quejoso no sustent\u00f3 la procedencia del  recurso de apelaci\u00f3n, vagamente dijo que \u00abla ley  y la jurisprudencia&quot; lo  permiten. Se itera, el recurso de apelaci\u00f3n es restringido,  taxativo, s\u00f3lo procede respecto de las   providencias  que el legislador ha se\u00f1alado susceptibles de tal medio de  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>Se  advierte entonces que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto  contra la decisi\u00f3n tomada en auto de 19 de enero de 2017, fue  bien denegado por el juzgador de primer grado\u00bb  (ff.  50 y 51).  <\/p>\n<p>3.  Revisado  el pronunciamiento precedente del Tribunal accionado, no se observa  arbitrariedad o lesi\u00f3n alguna a las garant\u00edas  constitucionales del tutelante, en tanto que all\u00ed se explic\u00f3,  que el legislador consagr\u00f3 el sistema de la taxatividad, sin  que resulte admisible, en consecuencia, aplicar en este particular el  principio de la analog\u00eda ni el de la interpretaci\u00f3n  extensiva, pues, se trata de determinar objetivamente conforme a lo  establecido en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del  Proceso, si la providencia est\u00e1 o no enlistada como  susceptible de apelaci\u00f3n dentro de la respectiva norma, y por  lo mismo, no  es materia de pronunciamiento si el a  quo  acert\u00f3  o no en la determinaci\u00f3n cuestionada, sino de estudiar, se  reitera, la viabilidad de la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la  actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que  la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte  de la Corporaci\u00f3n accionada, y por tanto, no hay lugar a la  intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  <\/p>\n<p>Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico  en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido,  o la m\u00e1s acertada para dar lugar a la intervenci\u00f3n del  juez constitucional.  <\/p>\n<p>Atinente  a ello, esta esta  Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>4.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Por  la Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el expediente del proceso  divisorio No.  2010-00388  que fuera remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1365-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00192-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza Le\u00f3n Hern\u00e1ndez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}