{"id":101281,"date":"2026-07-01T17:15:15","date_gmt":"2026-07-01T17:15:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101281"},"modified":"2026-07-01T17:15:15","modified_gmt":"2026-07-01T17:15:15","slug":"stc1366-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1366-2018\/","title":{"rendered":"STC1366-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1366-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00076-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro  Ib\u00e1\u00f1ez Rodr\u00edguez  contra la  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada  por los  Magistrados  Alberto Romero Romero, Octavio Augusto Tejeiro Duque o quien haga sus  veces y Rafael Albeiro Chavarro Poveda, as\u00ed como frente al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron citadas las partes e  intervinientes  en el proceso ordinario No. 2007-00236.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  interesado obrando en su propio nombre,  solicita  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  al  debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Pide  \u00abDECLARAR  SIN VALOR EL FALLO PROFERIDO POR EL SE\u00d1OR JUEZ CUARTO CIVIL  CIRCUITO, y DEL MAGISTRADO SALA CIVIL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE  VILLVICENCIO META, POR NO AJUSTARSE A LA LEGALIDAD Y VULNERAR  DERECHOS FUNDAMENTALES AL SUSCRITO\u00bb  (f.  8, may\u00fascula fija y negrilla en texto).  <\/p>\n<p>2.    En sustento de la inconformidad aduce, en s\u00edntesis, que el 4  de enero de  2006 mediante promesa de compraventa que suscribi\u00f3 con Jos\u00e9  Manuel y Edisson Herrera Henr\u00edquez, le fueron trasferidas las  mejoras y la posesi\u00f3n del lote ubicado en la calle 20 No.  36-44-48 Barrio Lomonaco, con c\u00e9dula catastral  01-04-0141-0018-001, y se indic\u00f3 como matricula inmobiliaria  la No. 230-45975  que  corresponde a la del predio de mayor extensi\u00f3n, de propiedad  de Centro  Provivienda La Vanguardia de Villavicencio.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que como  \u00abde  acuerdo a los  linderos consignados  en la promesa de compra venta la direcci\u00f3n real que  corresponde a dichas mejoras que me fueron entregadas es la carrera  36 No. 19-65-73 -75 con calle 20 No. 36 -03-09 Barrio Lomonaco,  con c\u00e9dula catastral No. 01-04-0140-009-001\u00bb,  raz\u00f3n por la cual los promitentes vendedores no cumplieron la  obligaci\u00f3n de otorgar la escritura p\u00fablica, por  intermedio de apoderado promovi\u00f3 demanda en la que \u00absolicit\u00f3  declarar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa\u00bb,  por error en la identidad del predio y condenar a los se\u00f1ores  Herrera Enr\u00edquez a devolverle la suma que les pag\u00f3, as\u00ed  como el valor de las mejoras que hizo.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en  sentencia de 15 de noviembre de 2011 lo declar\u00f3 resuelto, le  orden\u00f3 entregar el bien y cancelar a los demandados la suma de  $20\u2019302.450.  <\/p>\n<p>Explica  que inconforme su procurador apel\u00f3 el fallo y el Tribunal  accionado el 8 de marzo de 2017 lo revoc\u00f3, incurriendo en v\u00eda  de hecho porque \u00abresolvi\u00f3  m\u00e1s all\u00e1 de lo que deb\u00eda resolver\u00bb,  puesto que \u00absin  observar que se trataba era de un CONTRATO DE COMPRAVENTA,  y  no una PROMESA DE COMPRAVENTA\u00bb,  dispuso que deb\u00eda restituir el inmueble y pagar la suma de  $118\u2019944.152,  decisi\u00f3n  que considera arbitraria, \u00abpues  las mejoras me las hab\u00edan vendido desde 12 a\u00f1os, de  manera que no pod\u00eda ordenar entrega de dinero a estos \u00faltimos  por no tener el derecho real del dominio de dicho predio\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  indica,  \u00abNo  tengo otro mecanismo, sino que acudir a la acci\u00f3n de tutela  para que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio Meta no  ordene el desalojo de mi predio donde tengo la posesi\u00f3n desde  hace 12 a\u00f1os y la desconoci\u00f3 el se\u00f1or  Magistrado, quien como lo dije resolvi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1  de lo pedido, agravando al suscrito la situaci\u00f3n\u00bb  (ff.  1 a 9).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y CITADOS  <\/p>\n<p>1.   El Director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi,  Territorial del Meta, inform\u00f3 que revisada la base de datos se  evidenci\u00f3 que \u00c1lvaro Ib\u00e1\u00f1ez Rodr\u00edguez  \u00abno  reporta terrenos a su nombre. Por otro lado las mejoras identificadas  con c\u00e9dula catastral No. 01-04-0141-0018-001  y 01-04-0140-0009-001 no se encuentran registradas\u00bb   (f. 137).  <\/p>\n<p>2.  La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio indic\u00f3  que en ese Despacho se tramit\u00f3 en primera instancia el proceso  referido por el actor, y la sentencia de 15 de noviembre de 2011 de  primer grado la revoc\u00f3 el Tribunal, y agreg\u00f3 que se  evidencia el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez  (ff.  140 y 141).  <\/p>\n<p>Hasta  el momento de registrar el fallo no se hab\u00eda recibido ninguna  otra manifestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa reiterada  jurisprudencia constitucional de la Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad\u00bb,  y adem\u00e1s, ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n  tutelar, de ah\u00ed que ha insistido la Corte en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n  de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en  STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016,  18 feb, rad.  00282-00).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada la queja con vista en la prueba allegada al  expediente, observa la Sala lo siguiente:  <\/p>\n<p>Por  apoderado judicial \u00c1lvaro Ib\u00e1\u00f1ez Rodr\u00edguez,  instaur\u00f3 demanda ordinaria de resoluci\u00f3n de contrato de  promesa de compraventa en contra de Edison  y Jos\u00e9 Manuel Herrera Enr\u00edquez, para que se declarara  por mutuo disenso el celebrado con los demandados el  4  de Enero de 2006 y como consecuencia se ordenara a los demandados  devolverle la suma de $ 22\u2019732.000  y pagarle las mejoras realizadas en el inmueble, as\u00ed como la  prima de los negocios denominados restaurante \u00abComa  Rico\u00bb  y Taberna  \u00bbEl Arrayan\u00bb  seg\u00fan aval\u00fao pericial.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en sentencia de 15  de noviembre de 2011,  declar\u00f3  disuelto por mutuo disenso t\u00e1cito el contrato, orden\u00f3 a  Ib\u00e1\u00f1ez  Rodr\u00edguez,  entregar  el inmueble y cancelar la suma de $20\u2019302.450 a favor de los  demandados, valor que calcul\u00f3 luego de reconocerle $35\u2019697.550  por concepto de mejoras y por el dinero entregado por diferentes  conceptos a los se\u00f1ores Herrera  Enr\u00edquez  y determinar que les deb\u00eda la suma de $56\u2019000.000 por  concepto de c\u00e1nones de arrendamiento desde el 4 de febrero  hasta el 4 de diciembre de 2011 (ff.  104 a 117).  <\/p>\n<p>Apelada  la decisi\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal Superior de  Villavicencio en sentencia de 8 de marzo de 2017 revoc\u00f3 el  fallo de primera instancia, declar\u00f3 de oficio la nulidad  absoluta de la  promesa de compraventa celebrada el 4 de enero de 2006 y  conden\u00f3 a las partes a realizar restituciones mutuas, as\u00ed:  a la  parte demandante a restituir el inmueble y pagar $118\u2019944.152  por concepto de frutos, y los demandados devolver la suma de  $34\u2019604.004 que se encuentra indexada hasta el 28 de febrero de  2017, y $10&#039;759.399 por mejoras necesarias (ff. 118 a 124).  <\/p>\n<p>3.  Considerando la doctrina, atr\u00e1s memorada, que condiciona la  posibilidad de atacar por esta v\u00eda las providencias judiciales  a ciertas exigencias, resulta evidente que la presente solicitud de  amparo es improcedente, pues el reclamante no satisfizo el requisito  derivado del car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n de tutela,  circunstancia que impide al Juez Constitucional abordar el fondo de  la problem\u00e1tica planteada.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la oportunidad en la cual el eventual afectado debe procurar  acudir a este mecanismo excepcional, so pena de que su prolongado  silencio se entienda como signo inequ\u00edvoco de asentimiento  frente a la decisi\u00f3n atacada y para evitar que la salvaguarda  constitucional se convierta en un instrumento generador de  incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n de los derechos de  terceros, ha dicho esta Corte que \u00abpese  a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos\u00bb  (STC14207-2015,  19 oct 2015, rad. 02023-01), en aras de que no se desnaturalice su  raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata  de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Luego no puede el  peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n  extraordinario para invocar la vulneraci\u00f3n de derechos  fundamentales, puesto que, la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n  es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.  <\/p>\n<p>5. De acuerdo con  lo anterior, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  por improcedente el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  de tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1366-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00076-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Ib\u00e1\u00f1ez Rodr\u00edguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}