{"id":101282,"date":"2026-07-01T17:15:21","date_gmt":"2026-07-01T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101282"},"modified":"2026-07-01T17:15:21","modified_gmt":"2026-07-01T17:15:21","slug":"stc1367-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1367-2018\/","title":{"rendered":"STC1367-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1367-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00185-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida  por Audelo  \u00d1a\u00f1ez Mu\u00f1oz,  contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, integrada  por los Magistrados Mar\u00eda Amanda Noguera de Viteri, Enasheilla  Polan\u00eda G\u00f3mez y Edgar Robles Ram\u00edrez, tr\u00e1mite  al cual  fueron  citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y las  partes e intervinientes en el proceso ordinario de resoluci\u00f3n  de contrato No. 201-00021.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor obrando por apoderado judicial, alega la vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales a  la  igualdad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia,  \u00abseguridad  jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada con ocasi\u00f3n de  la sentencia proferida el 7  de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>Pide  concretamente revocar el fallo mencionado,   \u00abORDENANDO  al  Tribunal decidir de fondo y en derecho el caso sometido para su  estudio\u00bb  (f.  150, negrilla,  subraya y may\u00fascula fija en texto).  <\/p>\n<p>2.\t  Para sustentar el reparo, se expone en s\u00edntesis, que Alfonso  Mu\u00f1oz demand\u00f3 a Audelo  \u00d1a\u00f1ez Mu\u00f1oz, para  que, por los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda  se declarara por incumplimiento bilateral o mutuo disenso t\u00e1cito,  la disoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa suscrito  el 30 de mayo de 2000 y aclarado el 3 de noviembre de 2005, sobre el  predio rural denominado \u00abSan  Antonio\u00bb  ubicado en la vereda Contador del Municipio de Pitalito (Huila), y en  subsidio, se declarara la resoluci\u00f3n de los contratos de  promesa de compraventa suscrito entre las partes sobre el predio  objeto de litigio.  <\/p>\n<p>Sostiene  que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad admiti\u00f3  la demanda de conocimiento, y agotado el tr\u00e1mite profiri\u00f3  sentencia el 27 de junio de 2014 en la que declar\u00f3 probadas  las excepciones de \u00abcarencia  de presupuesto jur\u00eddico de la resoluci\u00f3n por muto  disenso\u00bb y  \u00abfalta  de legitimidad en la causa para demandar la resoluci\u00f3n\u00bb  y neg\u00f3 las pretensiones.<br \/>\nAfirma  que inconforme el demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n y pese  a que el contrato de promesa conten\u00eda los elementos esenciales  del mismo, en tanto que se indic\u00f3 su ubicaci\u00f3n,  extensi\u00f3n y linderos, adem\u00e1s que, en el desarrollo del  proceso se evidenci\u00f3 que para las partes desde el principio  exist\u00eda claridad de cu\u00e1l era el lote que se prometi\u00f3  en venta, a tal punto que para mayor precisi\u00f3n se hizo una  aclaraci\u00f3n del contrato en el mes de noviembre del a\u00f1o  2005, el  Tribunal en  el fallo de 7 de febrero de 2017 revoc\u00f3 el de primer grado y  de oficio \u00absorpresivamente\u00bb  declar\u00f3 la nulidad absoluta de los negocios jur\u00eddicos  por encontrar \u00abomisi\u00f3n  de requisitos o formalidades  que  la ley prescribe para su valor\u00bb  y considerar que, \u00abno  se hab\u00eda identificado jur\u00eddicamente el bien prometido,  al no se\u00f1alar el n\u00famero de matr\u00edcula  inmobiliaria y al estar incompletos los datos de la escritura p\u00fablica  mediante la cual el promitente vendedor hab\u00eda adquirido el  bien, afirmando que estos son requisitos esenciales para la validez  de la promesa\u00bb,  y orden\u00f3 restituciones mutuas, en las que deb\u00eda  devolver el terreno y pagar frutos civiles en cuant\u00eda de  $100\u2019624.798 y $3\u2019533.120 por perdidas y da\u00f1os en  el terreno y el demandante cancelarle la suma de $ 104\u2019984.771  correspondiente al pago indexado que hiciera con ocasi\u00f3n del  contrato.  <\/p>\n<p>Explica  que en la decisi\u00f3n reprochada la Corporaci\u00f3n accionada  incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de  Justicia, \u00absentencia  de 14 de enero de 2015, expediente No. 25843-31-03-001-2006-00256-01,  M.P. JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ, la Sala de Casaci\u00f3n  Civil\u00bb;  no  cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y de raz\u00f3n  suficiente exigidas para apartarse del mismo; realiz\u00f3 una  interpretaci\u00f3n contraevidente del art\u00edculo 1742 del  C\u00f3digo Civil al no tener por saneada la nulidad por  prescripci\u00f3n extraordinaria, \u00abbas\u00f3  su decisi\u00f3n en un argumento sorpresivo y frente al cual mi  representado no tuvo ninguna oportunidad de controvertir, toda vez  que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, en el cual se debat\u00eda  la decisi\u00f3n sorpresiva del Tribunal fue denegado y confirmada  dicha denegaci\u00f3n\u00bb,  adem\u00e1s que la sentencia presenta falta de congruencia con la  demanda, las pretensiones, los hechos debatidos en el proceso, las  excepciones y el mismo recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el  apoderado de la parte demandante, \u00abpues  no se pronunci\u00f3 respecto de ninguno de estos actos procesales  que iniciaron el proceso, que trabaron la Litis y que motivaron que  se profiera la sentencia de primera instancia, que posteriormente  trajo consigo el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que solicit\u00f3 adici\u00f3n de la sentencia a lo que se  accedi\u00f3 el 24 de marzo de 2017, para  se\u00f1alar que el demandante deb\u00eda pagarle la suma de  $48\u2019464.00 por concepto de intereses civiles sobre el valor de  lo pagado en la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de  compraventa; posteriormente recurri\u00f3 en casaci\u00f3n,  impugnaci\u00f3n extraordinaria que se neg\u00f3 el 12 de junio  de 2017 por insuficiencia de la cuant\u00eda del inter\u00e9s  para recurrir exigida en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo  General del Proceso, lo que le llev\u00f3 a recurrir en reposici\u00f3n  y queja subsidiaria y confirmada la decisi\u00f3n en auto de 15 de  agosto, se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias y  finalmente en providencia de 19 de diciembre de 2017 \u00abse  decide el recurso de queja confirmando la providencia mediante la  cual se deneg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Asevera  que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en  cuenta que el auto que decidi\u00f3 el recurso de queja se notific\u00f3  por estado el  11 de enero de 2018, y que, la inconformidad con la providencia de  segunda instancia \u00abdesafortunadamente  no pudieron ser analizadas y resueltas por el superior jer\u00e1rquico,  en virtud de que la cuant\u00eda del proceso no fue suficiente para  conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb  (ff. 123 a 153, negrilla, subraya y may\u00fascula fija en texto).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada se opuso al  amparo y para el efecto manifest\u00f3, que apelada la sentencia  proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pitalito el 27 de junio de 2014, que  neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, esa Sala de decisi\u00f3n  profiri\u00f3 el fallo cuestionado por esta v\u00eda  extraordinaria, en el que concluy\u00f3,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Cotejadas  tales exigencias en el negocio jur\u00eddico objeto de Litis, el  cual viene conformado por el documento suscrito el 30 de mayo de 2000  y su aclaraci\u00f3n fechada 3 de noviembre de 2005 por los se\u00f1ores  ALFONSO MU\u00d1OZ como promitente vendedor y AUDELO \u00d1\u00c1\u00d1EZ  MU\u00d1OZ como promitente comprador, para la Sala el contrato de  promesa de compraventa no cumple con el requisito del numeral 4,  porque aun cuando fueron establecidos los linderos del lote  prometido, este no fue plenamente identificado con el n\u00famero  de matr\u00edcula inmobiliaria.  <\/p>\n<p>De  hecho, en la promesa primigenia aparecen incompletos los datos sobre  la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual el promitente  vendedor hab\u00eda adquirido el bien, as\u00ed  como el n\u00famero de registro inmobiliario que le correspond\u00eda,  circunstancias que permiten concluir la imposibilidad de la tradici\u00f3n  de la cosa y con ello el perfeccionamiento de la compraventa,  trasgrediendo un requisito esencial que impone la ley para la validez  de la promesa.  <\/p>\n<p>Como  agravante de la omisi\u00f3n referida, se observa por esta  Corporaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, que el  demandante figura como propietario del inmueble denominado &quot;SAN  ANTONIO FONSECA&quot;, identificado con el folio inmobiliario  206-1710 y que cuenta con 37 has (fl. 18 ibidem), del cual se  entiende hace parte como fundo de menor extensi\u00f3n, el  prometido en venta entre los litigantes; sin embargo, el inmueble en  la promesa fue descrito simplemente como &quot;SAN ANTONIO&quot; y  con extensi\u00f3n de 9  has  y media, pero sin explicarse que hac\u00eda parte de un globo de  mayor extensi\u00f3n y los linderos que lo determinan y sin hacer  alguna referencia a otros documentos que permitieran su plena  identificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la copia de la Resoluci\u00f3n No. 266 de 6 de junio de 2006  expedida por la Unidad de Planeaci\u00f3n  Municipal de Pitalito (fls. 16-17 cuaderno 1), da cuenta de la  autorizaci\u00f3n al demandante y a la otra propietaria JOSEFA  BERMEO DE MU\u00d1OZ, para la subdivisi\u00f3n del lote &quot;SAN  ANTONIO FONSECA&quot; identificado con el folio inmobiliario ya  citado, registr\u00e1ndose 32 has para ser dividido en dos fundos  de 9 y 23 has.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, la prueba testimonial confirm\u00f3 que lo prometido en  venta por el se\u00f1or ALFONSO MU\u00d1OZ al demandado AUDUELO  \u00d1\u00c1\u00d1EZ MU\u00d1OZ era parte de la finca &quot;SAN  ANTONIO FONSECA&quot;, es decir, un predio de menor  extensi\u00f3n que hace parte del lote general a nombre del actor y  de la se\u00f1ora JOSEFA BERMEO DE MU\u00d1OZ.  <\/p>\n<p>Incluso  el dictamen pericial practicado a \u00f3rdenes del Juzgado a quo,  determin\u00f3 una extensi\u00f3n del lote todav\u00eda menor a  la prometida en venta, y  esto  aun adoleciendo de la informaci\u00f3n necesaria para la  identificaci\u00f3n plena del predio.  <\/p>\n<p>3.3.  Fijadas las anteriores circunstancias, las condiciones del negocio  jur\u00eddico futuro no est\u00e1n determinadas de tal suerte que  solo baste la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales  para que se entienda materializado, emergiendo como consecuencia  indiscutida la nulidad absoluta de la promesa, conforme lo dispone el  art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, puesto que se omiti\u00f3  por completo identificarlo jur\u00eddicamente y  trat\u00e1ndose  de un predio de menor extensi\u00f3n, nada se dijo al respecto,  resultando en consecuencia que no se dio cumplimiento al numeral 4  del art\u00edculo 1611 de la misma codificaci\u00f3n\u201d\u00bb  (ff.  163 y 164).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver  entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre  muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto observa  la Sala, que la censura est\u00e1 encaminada, en concreto, contra  la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por  la que el Tribunal convocado revoc\u00f3 la proferida por el  Juzgado  Primero Civil del  Circuito de Pitalito (Huila) el 27 de junio de 2014 que neg\u00f3  las pretensiones solicitadas por Alfonso Mu\u00f1oz en el proceso  ordinario de resoluci\u00f3n de contrato y de oficio declar\u00f3  absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa que  suscribi\u00f3 el nombrado con Audelo \u00d1a\u00f1ez Mu\u00f1oz,  pues  en sentir del actor la Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto  sustantivo por  desconocimiento del precedente judicial  y adem\u00e1s que la decisi\u00f3n atacada no es congruente con  los hechos y pretensiones.  <\/p>\n<p>3.    En  el caso sub  judice,  no logra advertirse ninguna amenaza o vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales del accionante, toda vez que la determinaci\u00f3n  cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en  la copia de la sentencia de  segundo grado criticada de 7 de febrero de 2017, que fue aportada por  el accionante, observa la Corte que la Corporaci\u00f3n accionada  para revocar la sentencia de primer grado referida, y declarar de  oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta, tuvo  como fundamento que \u00e9ste no cumpl\u00eda con el requisito  del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil,  tras  advertir que las condiciones del negocio jur\u00eddico futuro no  estaban determinadas de tal manera que solo bastaba la tradici\u00f3n  del bien, puesto que, el predio pretendido no hab\u00eda sido  debidamente identificado en tanto que,  <\/p>\n<p>\u00aben  la promesa primigenia aparecen incompletos los datos sobre la  escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual el promitente  vendedor hab\u00eda adquirido el bien, as\u00ed como el n\u00famero  de registro inmobiliario que le correspond\u00eda\u00bb, adem\u00e1s  que, las pruebas allegadas demostraban que \u00abel  demandante figura como propietario del inmueble denominado &quot;SAN  ANTONIO FONSECA&quot;, identificado con el folio inmobiliario  206-1710 y que cuenta con 37 has (fl. 18 ibidem), del cual se  entiende hace parte como fundo de menor extensi\u00f3n, el  prometido en venta entre los litigantes; sin embargo, el inmueble en  la promesa fue descrito simplemente como &quot;SAN ANTONIO&quot; y  con extensi\u00f3n de 9  has  y media, pero sin explicarse que hac\u00eda parte de un globo de  mayor extensi\u00f3n y los linderos que lo determinan y sin hacer  alguna referencia a otros documentos que permitieran su plena  identificaci\u00f3n\u00bb,  que as\u00ed mismo, \u00abel  dictamen pericial practicado a \u00f3rdenes del Juzgado a quo,  determin\u00f3 una extensi\u00f3n del lote todav\u00eda menor a  la prometida en venta\u00bb, y  que adem\u00e1s,  \u00abtrat\u00e1ndose de un predio de menor extensi\u00f3n, nada  se dijo al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>4.   El pronunciamiento as\u00ed descrito, luce acorde con lo  acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del actor con el  mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial  jurisdicci\u00f3n, y bajo esa  perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n  extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 demostrado  el defecto reprochado, en tanto que, de la transcripci\u00f3n antes  vista, independientemente de que la Corte la proh\u00edje, surge  que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  arm\u00f3nicamente apreciadas y valoradas, seg\u00fan la sana  cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas  pertinentes.  <\/p>\n<p>5.   En relaci\u00f3n con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha  sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>6. De acuerdo con  lo anterior, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1367-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00185-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Audelo \u00d1a\u00f1ez Mu\u00f1oz, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}