{"id":101283,"date":"2026-07-01T17:15:30","date_gmt":"2026-07-01T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101283"},"modified":"2026-07-01T17:15:30","modified_gmt":"2026-07-01T17:15:30","slug":"stc1371-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1371-2018\/","title":{"rendered":"STC1371-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1371-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-30-000-2018-00013-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor  Andr\u00e9s Charry Rubiano  contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de  Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Pide que se deje  sin efecto \u00abel  concepto desfavorable de traslado expedido mediante oficio CJO-2673  del 29 de septiembre de 2017 proferido por la  Unidad  de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial &#8211; Consejo Superior de la  Judicatura, y en lugar del mismo ordenarle a esta \u00faltima que  de inmediato expida concepto favorable a mi solicitud de traslado al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva radicada el 8 de agosto  de 2017 y contin\u00fae sin demora el tr\u00e1mite legalmente  previsto para dicha solicitud\u00bb  (f. 4).  <\/p>\n<p>2.  Para  sustentar el reparo expone, en s\u00edntesis, que fue nombrado en  propiedad como Juez Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n y tom\u00f3  posesi\u00f3n del cargo el 1\u00ba de agosto de 2017; el 8  siguiente, elev\u00f3  a la Unidad de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, una solicitud de traslado para el cargo de Juez  Primero Civil del Circuito de Neiva que se encuentra vacante,  y aport\u00f3 la  \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios correspondiente al  per\u00edodo 2014 como Juez Promiscuo Municipal de Teruel (Huila)  en propiedad, en la que obtuvo 81 puntos.  <\/p>\n<p>Agrega que el 15  de diciembre de 2017 le fue comunicado por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima, que deb\u00eda presentarse para ser  notificado del oficio  CJO-2673 del 29 de septiembre de 2017 ya  referido, que contiene el concepto desfavorable a su solicitud y que,  se emiti\u00f3, bajo el argumento que no cumpl\u00eda con el  requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo d\u00e9cimo noveno  del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, porque no aport\u00f3 la \u00faltima  calificaci\u00f3n integral de servicios del cargo en carrera del  cual era titular y del que tiene la propiedad, requisito que, en su  criterio, es \u00ababiertamente  ilegal que desborda el principio de legalidad\u00bb  puesto que la norma \u00abexige  \u00fanicamente la  \u201c\u00faltima  calificaci\u00f3n de servicios\u201d,  y  NO  la  calificaci\u00f3n  &quot;del  cargo  en carrera del cual es  titular  actualmente y del que tiene la propiedad&quot;,  como  lo exigi\u00f3 la accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene \u00abLa  negaci\u00f3n del concepto favorable no admite ning\u00fan  recurso, a lo sumo el de reposici\u00f3n que no es obligatorio y no  se indica as\u00ed en dicha decisi\u00f3n que se notific\u00f3,  porque es apenas un concepto, luego no tengo otro mecanismo de  defensa judicial para cuestionar esa decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifiesta  a  adem\u00e1s, que \u00absuponiendo  que se considere que puedo demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n  contencioso administrativa\u00bb,  hace ineficaz ese medio de defensa judicial el hecho que, mediante  Resoluci\u00f3n PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018, se expidi\u00f3  el registro de elegibles para cargos de funcionarios judiciales  correspondiente a la convocatoria 22, por lo que considera que son  inminentes los nombramientos lo que configura para \u00e9l un  perjuicio irremediable si no se le expide el concepto favorable del  traslado que solicit\u00f3, raz\u00f3n por la que acude a la  acci\u00f3n de tutela (ff. 1 a 7, negrilla y subraya en texto).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n Judicial de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3  negar el amparo ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de las  prerrogativas que reclama el actor, y luego  de referir la competencia de esa Unidad en el tr\u00e1mite de  traslados de los servidores p\u00fablicos, puntualiz\u00f3,  \u00abteniendo  en cuenta que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se  encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el  accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento  jur\u00eddico, mecanismos de los cuales no hizo uso, seg\u00fan  su manifestaci\u00f3n y que la acci\u00f3n constitucional, como  mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras  procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus  derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en  hacer uso de ellas, en los t\u00e9rminos previstos legalmente para  ello y, adicionalmente tampoco se acredit\u00f3 al menos de manera  sumaria el perjuicio irremediable, la acci\u00f3n propuesta resulta  improcedente\u00bb  (ff. 34 a 36).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.   En el presente asunto, lo  pretendido por el accionante, es que  por esta v\u00eda extraordinaria, se deje sin efecto el concepto  desfavorable de traslado expedido por la Unidad de Administraci\u00f3n  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante  oficio CJO-2673 de 29 de septiembre de 2017, y en su lugar que se  ordene \u00abque  de inmediato expida concepto favorable a mi solicitud de traslado\u00bb  (f. 4).  <\/p>\n<p>3.\tDel  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n,  y observada  la comunicaci\u00f3n por la cual la Directora de la Unidad de  Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura emiti\u00f3 el concepto del que se queja el actor y obra  a folios 15 a 17, encuentra la Sala que en la misma no se indica si  frente a tal acto administrativo proced\u00edan o no recursos, para  que, con base en ese conocimiento, pudiera el interesado utilizar o  no, los medios jur\u00eddicos a su alcance para la defensa de sus  intereses, lo que constituye una infracci\u00f3n a los art\u00edculos  67 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, que hace procedente el amparo por este  aspecto.  <\/p>\n<p>No  debe olvidarse que, la  informaci\u00f3n sobre los medios de impugnaci\u00f3n constituye  una garant\u00eda fundamental de los asociados puesto que, en el  evento de interponerlos, expone las razones que a su juicio  fundamentan su derecho, para que  la administraci\u00f3n, como lo  ha ense\u00f1ado de manera reiterada el Consejo de Estado, \u00aba  instancia del administrado, tenga la oportunidad de revocar,  confirmar o modificar su decisi\u00f3n previamente a que el acto  sea sometido a control jurisdiccional\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Lo  considerado impone conceder la protecci\u00f3n pretendida, ante la  vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido  proceso del se\u00f1or Charry Rubiano, y en consecuencia, se dejar\u00e1  sin valor y efecto el acto mencionado, para que el funcionario  correspondiente vuelva a proferirlo indicando en forma concreta los  recursos que proceden frente al mismo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>Primero:  CONCEDER  la protecci\u00f3n constitucional del derecho del debido proceso  deprecado por  H\u00e9ctor  Andr\u00e9s Charry Rubiano  contra  la Unidad  de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  <\/p>\n<p>Segundo: Dejar  sin efecto el acto administrativo CJ017 de 29 de septiembre de 2017  \u00abREF:  CONCEPTO DESFAVORABLE DE TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA\u00bb,  as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9ste se desprendieron y  se ordena a la Directora de la Unidad  de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura,  que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir  del momento en que reciba esta notificaci\u00f3n, proceda a emitir  nuevamente el concepto frente al traslado del servidor de carrera,  todo ello de conformidad con los planteamientos atr\u00e1s  se\u00f1alados. Por Secretar\u00eda, env\u00edesele copia de  \u00e9sta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s  expedito a todos los interesados y de no ser impugnado, rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de  la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1371-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2018-00013-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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