{"id":101284,"date":"2026-07-01T17:15:36","date_gmt":"2026-07-01T17:15:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101284"},"modified":"2026-07-01T17:15:36","modified_gmt":"2026-07-01T17:15:36","slug":"stc1374-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1374-2018\/","title":{"rendered":"STC1374-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1374-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00138-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alfonso Mazo y  Betty Guti\u00e9rrez Ochoa, contra la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3  vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  m\u00ednimo vital, trabajo, vivienda digna, \u201clibre  escogencia de oficio y a la restituci\u00f3n de tierras\u201d,  que  consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no  pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por el Fondo de  la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas y abandonadas de fecha 28 de julio de 2017;  y  sobre su petici\u00f3n radicada el  31 de agosto del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pide que se conceda la protecci\u00f3n constitucional  deprecada y se ordene a la oficina querellada, pronunciarse respecto  de los escritos en menci\u00f3n. [Folio 6, c. Corte].  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas \u2013Direcci\u00f3n Territorial de  Magdalena Medio, present\u00f3 demanda a favor de los aqu\u00ed  accionantes, con el prop\u00f3sito de que se les restituyera  materialmente el predio denominado \u201cParcela  36- El Guamo\u201d,  identificado  con folio de matr\u00edcula N\u00b0 196 -19197.  <\/p>\n<p>2.  El 21 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal de Cartagena, dict\u00f3 sentencia en la  cual orden\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material  reclamada.  <\/p>\n<p>3.  El 27 de julio de 2017, se reunieron la Unidad Administrativa  Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas con los beneficiarios de la restituci\u00f3n, a fin de  \u00absolicitar  su consentimiento libre y voluntario para que el Fondo de la UAEGRTD  administre el proyecto productivo de palma implementado en el predio  \u201cEl Guamo\u201d.\u00bb  <\/p>\n<p>4.  En el acta de la reuni\u00f3n, se consign\u00f3 que los  accionantes no aceptaron la administraci\u00f3n del proyecto por  parte del Fondo, raz\u00f3n por la cual en escrito de 28 de julio  de 2017 -oficio N\u00b0 URT-GF-01343- la situaci\u00f3n se pone en  conocimiento del Tribunal para que decida lo pertinente.  <\/p>\n<p>5.  Por su parte, los promotores del amparo radicaron el 31 de agosto de  esa misma anualidad, \u00absolicitud  de pronunciamiento sobre la administraci\u00f3n directa del  proyecto productivo de palma del predio parcela 36- el guamo.\u00bb  <\/p>\n<p>6.  Los peticionarios acuden a la acci\u00f3n de tutela por estimar que  la agencia judicial encausada, vulnera sus garant\u00edas  superiores al no ofrecer una respuesta de fondo a la solicitud  presentada por el Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de  Tierras, as\u00ed como a su pedimento, pese a que fueron radicados  desde el 27 de julio y el 31 de agosto de 2017, respectivamente.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 25 de enero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los interesados para que ejercieran  sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 65, c. Corte]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  cont\u00f3 que en principio, el proceso se encontraba acumulado con  el n\u00famero de radicado 2012-00220-00, pero posteriormente, se  decret\u00f3 la ruptura procesal, raz\u00f3n por la cual, lo  concerniente al predio \u201cEl  Guamo\u201d,  se radic\u00f3 con el N\u00b0 2012-00240-00.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que por lo anterior, la solicitud aludida, equivocadamente se insert\u00f3  en el n\u00famero de radicaci\u00f3n inicial;  sin embargo, al  conocer del tr\u00e1mite constitucional se procedi\u00f3 a  imprimir los correctivos del caso y a decidir sobre lo peticionado.  <\/p>\n<p>A su  turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto \u2013Cesar y  el Alcalde de ese municipio, Pedro Rafael Guevara Chogo;  pidieron  ser desvinculados de la acci\u00f3n de tutela, tras manifestar que  no han realizado ninguna actuaci\u00f3n en el proceso referido.  <\/p>\n<p>Por  su parte, los Jefes de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia  Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras,  formularon la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva,  pues las entidades no tienen injerencia en las decisiones o en el  tr\u00e1mite procesal desplegado por la autoridad judicial.  <\/p>\n<p>En el  mismo sentido, el Director Territorial Cesar del Instituto Geogr\u00e1fico  Agust\u00edn Codazzi, tras relievar su funci\u00f3n como  establecimiento p\u00fablico de orden nacional, se mostr\u00f3  ajeno a los hechos descritos.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>2.  Sin embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite  constitucional cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el  escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la  acci\u00f3n se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas  garant\u00edas, la cual se concreta en una conducta positiva;  en  la cesaci\u00f3n de los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n  o amenaza; o por v\u00eda de imponer la abstenci\u00f3n de actos  transgresores.  <\/p>\n<p>Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional1.  <\/p>\n<p>3.  En  el caso sub  examine  se observa que la queja expuesta en el escrito tutelar radicaba en  que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no hab\u00eda  procedido a resolver sobre el informe que rindi\u00f3 la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras Despojadas, de la reuni\u00f3n efectuada el 27 de julio de  2017, en la que los aqu\u00ed tutelantes, no aceptaron la  administraci\u00f3n del proyecto productivo llevado a cabo en el  predio materia de restituci\u00f3n;  as\u00ed como tampoco, se  pronunci\u00f3 acerca de la solicitud presentada por los actores el  31 de agosto del a\u00f1o pasado, tendiente a que la Colegiatura,  se pronunciara sobre la administraci\u00f3n directa;  en ese  sentido, centraron su pretensi\u00f3n a que cesara la mora y se  resolviera lo pertinente.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad  encausada en el transcurso del tr\u00e1mite de la solicitud de  amparo, &#8211; el  29 de enero del a\u00f1o que corre-  inform\u00f3 que mediante providencia de fecha 26 de enero  anterior, resolvi\u00f3 sobre los dos memoriales que se duelen los  quejosos tal y como obra en folios 91 y 92 de esta encuadernaci\u00f3n,  circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo que se  analiza.  <\/p>\n<p>Y es  que, si bien, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, el  operador judicial no se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n a  la administraci\u00f3n del proyecto de cultivo existente sobre el  predio \u201cEl  Guamo\u201d,   lo cierto es que en este punto de las diligencias, aquella actuaci\u00f3n  mentada ya fue puesta en conocimiento de los peticionarios \u2013oficio  N\u00b0 0664 de la misma fecha-, por lo que sin mayores  consideraciones, el requerimiento que exteriorizaron los gestores de  la s\u00faplica, fue atendido por el Tribunal encartado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que el hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n  de amparo y en el cual se sustent\u00f3 la queja, se encuentra  superado, y en esa medida, carecer\u00eda de objeto una orden de  protecci\u00f3n en el sentido reclamado en la demanda de tutela,  pues antes de resolverse el asunto en esta sede constitucional, el  juez de la causa emiti\u00f3 el pronunciamiento de fondo que  echaban de menos los censores.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la  protecci\u00f3n reclamada en esta excepcional v\u00eda debe  denegarse por hecho superado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado el fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de  \tabril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de  \toctubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No.  \t00497-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1374-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00138-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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