{"id":101285,"date":"2026-07-01T17:15:42","date_gmt":"2026-07-01T17:15:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101285"},"modified":"2026-07-01T17:15:42","modified_gmt":"2026-07-01T17:15:42","slug":"stc1375-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1375-2018\/","title":{"rendered":"STC1375-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1375-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-00150-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete  (7) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por Anderson Daniel Pupo Mora contra el Juzgado  Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil, Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a  los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad y a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual adelantado contra el accionante conocido con  radicado 2013-00336.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho  fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por las autoridades   accionadas  por cuanto a su juicio incurrieron en \u00abdefecto  procesal, f\u00e1ctico y sustantivo\u00bb  al continuar el proceso de responsabilidad civil extracontractual  seguido en su contra pese a haber puesto en conocimiento la  existencia de un preacuerdo indemnizatorio celebrado con las victimas  al interior del proceso penal que tambi\u00e9n se le adelanta por  los delitos de homicidio tentado, incendio y da\u00f1o en bien  ajeno, irregularidad que fue avalada por el Tribunal pues en lugar de  terminar el proceso civil procedi\u00f3 a emitir sentencia  modificando la determinaci\u00f3n del A Quo respecto a los  perjuicios morales.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Jhonny Reinaldo Salja Pont\u00f3n y Mar\u00eda Amarilis Noguera  Guardiola formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil  extracontractual contra el accionante para que se declarara  responsable de los perjuicios \u00abpatrimoniales  y extrapatrimoniales\u00bb  que sufrieron en el incendio ocurrido el 23 de enero de 2013 en la  vivienda en que resid\u00edan en la carrera 15 No. 1 B \u2013 51  de Piedecuesta \u2013 Santander y por consiguiente se \u00abcondene  a pagarles la suma de $16.000.000 por da\u00f1os f\u00edsicos,  $25.000.000 por da\u00f1os materiales y $90.000.000 por da\u00f1os  morales.\u00bb  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1alaron que el tutelante,  lleg\u00f3 el 23 de enero de 2013 al inmueble donde viv\u00edan  en arriendo para cobrarles el canon mensual de arrendamiento en una  actitud violenta, momento en que Jhonny Reinaldo Salja Pont\u00f3n  le inform\u00f3 que le cancelar\u00eda el pr\u00f3ximo 25 de  enero, propuesta que fue mal recibida por el actor al expresar que  quemar\u00eda la casa sino le pagaban.  <\/p>\n<p>2.1.  Que ese mismo d\u00eda  el accionante lleg\u00f3 en horas  de la  tarde y luego de discutir con el arrendatario, arroj\u00f3 una  botella con gasolina al frente de la vivienda y prendi\u00f3 un  fosforo, lo que origin\u00f3 el incendio de inmueble, en el cual se  encontraba la se\u00f1ora Mar\u00eda Amarilis Noguera Guardiola  junto con un perro y gato, sus dos mascotas.  <\/p>\n<p>2.2.  Que el se\u00f1or Salja Pont\u00f3n atraves\u00f3 el fuego para  auxiliar a su esposa a quien finalmente logr\u00f3 salvarle la  vida,  siendo trasladados por los bomberos al Centro M\u00e9dico de  Piedecuesta, entidad que despu\u00e9s los remiti\u00f3 a la  Unidad de Quemados del Hospital Universitario de Santander por la  gravedad de las heridas.  <\/p>\n<p>2.3.  Que por tales hechos,  el inquilino sufri\u00f3 quemaduras de dos grados en \u00abla  cara, dedos de la mano derecha, el antebrazo, gl\u00fateo y los  dedos del pie derecho\u00bb  con deformidad f\u00edsica permanente mientras que su pareja  padeci\u00f3 heridas en sus miembros inferiores y superiores de  manera transitoria.  <\/p>\n<p>2.4.  Que el incendio abarc\u00f3 los enseres de la casa y acab\u00f3  con la vida de sus mascotas, por cuanto el gato muri\u00f3  calcinado y el perro falleci\u00f3 a los tres d\u00edas debido a  la inhalaci\u00f3n del humo.  <\/p>\n<p>3.  El asunto le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Bucaramanga, autoridad que  admiti\u00f3 la demanda y dispuso su notificaci\u00f3n al  accionante.  <\/p>\n<p>4.  El actor se opuso a la pretensiones para cuyo efecto acept\u00f3  algunos hechos y otros no, as\u00ed mismo formul\u00f3  excepciones que denomin\u00f3 \u00abFalta  de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; culpa  exclusiva de la v\u00edctima y concurrencia de culpas\u00bb.  <\/p>\n<p>5.   El asunto fue remitido por disposici\u00f3n del Consejo Superior  de la Judicatura al Juzgado Noveno de la misma especialidad.  <\/p>\n<p>6.  Agotadas  la dem\u00e1s etapas procesales se se\u00f1al\u00f3 fecha para  el 9 de marzo de 2017 para llevar a cabo la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento.  <\/p>\n<p>7.  El 8 de marzo de ese a\u00f1o, la defensa del actor alleg\u00f3  memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia tras se\u00f1alar  que entre las partes se suscribi\u00f3 un acuerdo para el pago de  los perjuicios ocasionados dentro del proceso penal que tambi\u00e9n  se adelanta contra el accionante por los presuntos delitos de  homicidio tentado, incendio y da\u00f1o en bien ajeno por los  hechos acaecidos el 23 de enero de 2013,  asunto que se tramita en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento  de esa urbe y se encuentra en la etapa del juicio.  <\/p>\n<p>8.   Llegado el d\u00eda acordado para la audiencia,  se despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de aplazamiento de  la  diligencia peticionada por el actor tras considerarse que la  presunta conciliaci\u00f3n no est\u00e1 firmada por la parte  demandante es decir no est\u00e1 coadyuvada por ellos,  determinaci\u00f3n frente a la que se guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se procedi\u00f3 a emitir sentencia en la que se declar\u00f3  no probadas las excepciones propuestas por el actor y en su lugar lo  declar\u00f3 civilmente responsable por los perjuicios ocasionados  a la parte demandante y lo conden\u00f3 a pagar la suma de  $12.000.000 por da\u00f1o emergente, $614.764 para cada uno de los  afectados por lucro cesante, $7.000.000 para Salja Pont\u00f3n y  $8.000.000 a Noguera Guardiola por da\u00f1os morales.  <\/p>\n<p>9.  Inconforme con la determinaci\u00f3n, la parte activa interpuso  recurso  de apelaci\u00f3n exclusivamente para que se aumente los  valores reconocidos por los perjuicios morales por cuanto la suma  debe ser mayor por las graves lesiones de que fueron objeto; el  fallecimiento  de las mascotas que eran consideradas como integrantes  de la familia; la p\u00e9rdida de todos sus enseres y pertenencias  aunado al trauma que les origin\u00f3 el grave episodio. El  accionante no interpuso recurso alguno.  <\/p>\n<p>10.  El 7 de noviembre de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de esa  ciudad, modific\u00f3 el numeral segundo de la sentencia censurada  solamente en relaci\u00f3n con los perjuicios morales, por lo que  procedi\u00f3 a condenar al actor a pagar a favor de Salja Pont\u00f3n  la cantidad de $30.000.000 y a la se\u00f1ora Noguera Guardiola  $20.000.000 tras considerar que los da\u00f1os materiales, las  lesiones sufridas por los demandantes y las circunstancias en que  sucedieron los hechos ameritan aumentar los montos reconocidos por  tal concepto.  <\/p>\n<p>11.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados con las determinaciones adoptadas toda vez  que no tuvieron en cuenta que lleg\u00f3 a un acuerdo con las  v\u00edctimas para el pago de los perjuicios en el asunto penal  no  siendo por tanto procedente proferir sentencia en materia civil como  en efecto aconteci\u00f3. [Folios 1-9, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 26 de enero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16,c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, inform\u00f3 que  el proceso penal al que hace referencia el accionante se encuentra  radicado es en el Juzgado Segundo de esa especialidad y no como  equivocadamente lo expresa el quejoso. [Folio 23, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte el Magistrado Ponente del  Tribunal Superior de esa ciudad, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n  de segundo grado se encuentra soportada en la normatividad aplicable  al caso por tanto no se vislumbra vulneraci\u00f3n a derecho  fundamental alguno. [Folio 27, c.1]  <\/p>\n<p>A  su turno, el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de esa urbe solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por  cuanto el actor reprocha \u00fanica y exclusivamente la  determinaci\u00f3n proferida por la Jueza Novena hom\u00f3loga.  [Folio 31, c.1]  <\/p>\n<p>Finalmente,  el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma  localidad, manifest\u00f3 que en ese despacho se tramita proceso  contra el actor por los delitos de homicidio en grado de tentativa,  incendio y da\u00f1o en bien ajeno, el cual se encuentra en la  etapa del juicio oral y expres\u00f3 que los hechos expuestos por  el tutelante son ajenos en su totalidad a ese estrado por lo que  tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. [Folios 38,  c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la  ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo  tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su  finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos  por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los  ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo  eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada  \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado  principio de subsidiariedad  pues  seg\u00fan se advierte, si el accionante consideraba que el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga debi\u00f3 aplazar la  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento por cuanto hab\u00eda  suscrito un acuerdo conciliatorio con las v\u00edctimas, no  recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de fecha 9 de marzo de 2017 que  dispuso negar su pretensi\u00f3n, determinaci\u00f3n  contra la que proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n   conforme lo establece el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso, medio de defensa del cual no se hizo uso.  <\/p>\n<p>De  igual modo se observa que frente a la sentencia adoptada en esa misma  diligencia que lo conden\u00f3 al pago de los perjuicios  ocasionados a la parte demandante, el actor no interpuso recurso de  apelaci\u00f3n para expresar su inconformidad respecto a tal  condena.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no  se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3  los medios de impugnaci\u00f3n que contempla la norma adjetiva,  pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de  los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha  desaprovechado debido a su incuria,  por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior  de ellas se adoptaran, m\u00e1xime que ten\u00eda conocimiento  del asunto que se tramitaba en su contra.  <\/p>\n<p>Resulta,  entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no agot\u00f3  los medios defensivos de que dispon\u00eda, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que corresponde dirimir al juez natural, pues se reitera, ning\u00fan  reparo formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n que ahora estima  vulneradora de sus derechos.  <\/p>\n<p>La Sala, en  supuestos similares ha indicado que:  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso.\u00bb  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y STC, 2 mar. 2011, rad. 00380-01)  <\/p>\n<p>3.  De otra parte, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de  protecci\u00f3n y aquellos que le sirvieron al juzgado accionado  para negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento  impetrada por el accionante, no se  advierte viable la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.\u00a0<br \/>\nEn  efecto, se  tiene que el despacho demandado al respecto se\u00f1al\u00f3  \u00abObra a folios 176 y 177 un escrito proveniente del apoderado  de la parte demandada mediante el cual solicita se proceda al  aplazamiento de la presente audiencia, argumentando que las partes  llegaron a un acuerdo frente al monto de la indemnizaci\u00f3n y se  encuentra pendiente por evacuar una audiencia en un juzgado penal  para cancelar el monto de la suma adeudada.  <\/p>\n<p>Frente  a lo anterior el despacho no acepta el aplazamiento de la audiencia  como quiera que los hechos esbozados no constituyen ninguna causal  que amerite el aplazamiento por una fuerza mayor o un caso fortuito.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  no anexa ni siquiera una prueba sumaria tendiente a demostrar los  hechos que \u00e9l alega, no alleg\u00f3 por ejemplo, la  certificaci\u00f3n de que hay una audiencia hoy programada, el  aplazamiento fundamentado en una presunta conciliaci\u00f3n no est\u00e1  firmada por los demandantes, es decir, no est\u00e1 coadyuvada por  ellos, un escrito donde aparece un posible acuerdo tampoco tiene nota  de presentaci\u00f3n personal, en fin no hay en opini\u00f3n de  esta funcionaria una causal que amerite el aplazamiento de la  audiencia\u00bb  [Audio 6:10-7:39 minutos]  <\/p>\n<p>4. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante  no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la  autoridad judicial accionada tom\u00f3 su  decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del demandante.  <\/p>\n<p>6.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1375-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00150-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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