{"id":101286,"date":"2026-07-01T17:15:54","date_gmt":"2026-07-01T17:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101286"},"modified":"2026-07-01T17:15:54","modified_gmt":"2026-07-01T17:15:54","slug":"stc1377-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1377-2018\/","title":{"rendered":"STC1377-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1377-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-00159-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela que Miguel \u00c1ngel Ord\u00f3\u00f1ez  Hurtado promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  y la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a todas las  partes e intervinientes en el proceso penal instaurado por el  accionante contra Mabel Montealegre Var\u00f3n, Magistrada del  Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El ciudadano  solicit\u00f3 el amparo constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la honra, el buen nombre y al  principio de responsabilidad jur\u00eddica, que estima vulnerados  por el ente acusador al aplicar \u201csesgadamente\u201d  el  inciso 2 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004 cuando  inadmiti\u00f3 su denuncia por el presunto punible de injuria y  calumnia, sin estimar que se trata de un delito querellable, sin que  el Tribunal accionado procediera a sanear ese yerro, como juez de  control de garant\u00edas, ni conceder la alzada interpuesta.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que por esta v\u00eda se protejan las garant\u00edas  constitucionales invocadas. [Folios 1-3, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>2. En virtud del  cargo ejercido, al accionante le correspondi\u00f3 resolver el  impedimento manifestado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa municipalidad.  <\/p>\n<p>3. Emitido  pronunciamiento negativo frente al impedimento manifestado, en  cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 149 del CPC, se  remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 a  efectos de que se pronunciara sobre la legalidad de aquel.  <\/p>\n<p>4. El asunto se  asign\u00f3 a la Magistrada Mabel Montealegre Var\u00f3n, quien  en auto de 16 de marzo de 2015 acept\u00f3 la manifestaci\u00f3n  del funcionario a quien inicialmente se sign\u00f3 la tutela y  llam\u00f3 la atenci\u00f3n del aqu\u00ed accionante, toda vez  que, pese a tratarse de un tr\u00e1mite preferente, su proceder no  fue diligente y, por el contrario, incurri\u00f3 en morosidad.  As\u00ed  las cosas, orden\u00f3 compulsarle copias.  <\/p>\n<p>5. Inconforme, el  22 de febrero de 2016 el promotor del amparo formul\u00f3 denuncia  penal en contra la Magistrada, por considerar que las manifestaciones  por aquella realizadas en la providencia mencionada, afectan su honra  y buen nombre, por lo que le endilg\u00f3 la comisi\u00f3n del  delito de injuria.  <\/p>\n<p>6. El conocimiento  del asunto le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Novena  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  quien luego de citar al  agredido a efectos de que ampliara su denuncia, en decisi\u00f3n de  27 de marzo de 2017, con fundamento en lo establecido en el inciso  segundo del art\u00edculo 69 de la ley 906 de 2004, la inadmiti\u00f3  por considerar que carec\u00eda de fundamento y dispuso su archivo.  <\/p>\n<p>7. El accionante  solicit\u00f3 al ente investigador impulsar el tr\u00e1mite, toda  vez que la querella se hab\u00eda formulado desde hac\u00eda m\u00e1s  de un a\u00f1o.  <\/p>\n<p>8. En comunicado  recibido por el accionante el 29 de marzo de la presente anualidad,  la Fiscal\u00eda le inform\u00f3 sobre la decisi\u00f3n  adoptada en la investigaci\u00f3n penal.  <\/p>\n<p>9. El 9 de octubre  de la presente anualidad el tutelante solicit\u00f3 ante el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el desarchivo de las diligencias,  por cuanto el Fiscal 9 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no  diferenci\u00f3 lo que es una denuncia de lo que es una querella y  en su caso \u00abmi  querella re\u00fane las exigencias legales del art\u00edculo 69  de la Ley 906 de 2004.\u00bb  <\/p>\n<p>10. El 9 de  octubre siguiente de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del  art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004 se asumi\u00f3 el  conocimiento del asunto y se fij\u00f3 fecha para realizar la   audiencia preliminar el 18 de octubre.  <\/p>\n<p>11. Llegado el d\u00eda  acordado se declar\u00f3 improcedente la solicitud planteada por el  accionante, determinaci\u00f3n contra la que entabl\u00f3 los  recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que  sustent\u00f3 de forma inmediata al igual que las dem\u00e1s  partes e intervinientes en calidad de no recurrentes.  <\/p>\n<p>12. En la misma  audiencia, se declar\u00f3 desierto el recurso por ausencia de  indebida argumentaci\u00f3n y se deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n  por no ser procedente para este tipo de decisiones.  <\/p>\n<p>13. Decisi\u00f3n  contra la que el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y el  Tribunal mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14. Mediante fallo  de tutela STC20457-2017 de 5 de diciembre de la pasada anualidad,  esta Sala neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el  gestor del amparo contra las autoridades aqu\u00ed accionadas.  <\/p>\n<p>15. El accionante  acude al amparo constitucional por considerar que la Fiscal\u00eda  Novena Delegada aplic\u00f3 \u201csesgadamente\u201d  el  inciso 2 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed  como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  cuando  neg\u00f3 el desarchivo de su denuncia y le neg\u00f3 la  concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. [Folio 1-3, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El 29 de enero  de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se corri\u00f3  traslado a todos los intervinientes del proceso penal objeto del  reclamo en esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>2.  Dentro  del t\u00e9rmino otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 negar el amparo al  configurarse la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 38  del Decreto 2591 de 1991, pues ya hab\u00eda interpuesto este  mecanismo constitucional con anterioridad.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional  resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a  la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>El abuso de  este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para  efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una  p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para  atender los requerimientos del resto de la sociedad.  (CSJ STC, 3 may. 2002, rad 2002-00010-00, reiterada en STC, 8 may.  2012, rad. 2012-00017-01).  <\/p>\n<p>2.  En este asunto se observa, con toda claridad, que el accionante  present\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra  las mismas sedes judiciales aqu\u00ed acusadas, en donde aleg\u00f3  los mismos hechos y pretensiones aqu\u00ed expuestos.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia STC20457-2017  de 5 de diciembre de 2017, neg\u00f3 el resguardo deprecado por el  aqu\u00ed quejoso contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda  Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; tr\u00e1mite al  que se orden\u00f3 vincular a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta instituci\u00f3n,  en donde se reproch\u00f3 la negativa del desarchivo de la querella  que instaur\u00f3 contra la  Magistrada Mabel Montealegre Var\u00f3n, as\u00ed como la  denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto en esa oportunidad.  <\/p>\n<p>Para tal efecto,  en esa oportunidad, se resalt\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab2.  En  el caso sub judice, como resultado del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n  emitida el 18 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la  solicitud planteada por el accionante en contra de la Magistrada  Mabel Montealegre Var\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Ibagu\u00e9, no  se advierte viable la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, para  fundamentar su decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3  que \u2018frente  a la inadmisi\u00f3n de una denuncia, querella o petici\u00f3n  surge improcedente la solicitud de desarchivo de la actuaci\u00f3n,  debido a que, ni siquiera, existi\u00f3 indagaci\u00f3n, pues lo  que opera eventualmente es la posibilidad de subsanar las falencias  advertidas por el ente acusador.  <\/p>\n<p>De  otra parte, se observa que inconforme con la anterior decisi\u00f3n  el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de  apelaci\u00f3n, para cuyo efecto la Magistrada sustanciadora del  Tribunal accionado consider\u00f3 que \u2018los  argumentos que present\u00f3 el Doctor Miguel \u00c1ngel Ordo\u00f1ez  Hurtado en ning\u00fan momento atacaron la decisi\u00f3n que se  emiti\u00f3 en el d\u00eda de hoy, lo que orient\u00f3 su  argumentaci\u00f3n fue el ataque a la decisi\u00f2n adoptada por  la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su momento y la  decisi\u00f2n que adopt\u00f3 la Magistrada Mabel Montealegre  Var\u00f3n, pero en ning\u00fan momento hizo una argumentaci\u00f3n  en la cual demostrara que deb\u00eda revocarse, dado que se pudo  haber equivocado esta instancia o haber asumido unos argumentos que  no correspond\u00edan a lo que se estaba decidiendo, por tal raz\u00f3n  y conforme al art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 se declara  desierto dicho recurso de reposici\u00f3n impetrado por el Doctor  Ordo\u00f1ez Hurtado dado que no cumpli\u00f3 con la carga  argumentativa requerida.\u2019  [Audio 53:23-53:28 minutos]  <\/p>\n<p>De igual modo  se\u00f1al\u00f3 frente al recurso de apelaci\u00f3n que \u2018\u2026  de otra parte esta Magistrada quiere hacerle referencia a que no  procede recurso de apelaci\u00f3n toda vez que la posible indiciada  en este momento, que ser\u00eda la doctora Mabel Montealegre Var\u00f3n  ostenta la condici\u00f3n de Magistrada del Tribunal Superior de  Ibagu\u00e9, Sala Civil, tiene la calidad de aforada constitucional  y las decisiones que se adopten por parte de los jueces de control de  garant\u00edas en dichos eventos, corresponde a los Tribunales  Superiores del Distrito, no tienen recurso de apelaci\u00f3n dado  que quien conocer\u00eda, dado el caso, de la etapa de juzgamiento  ser\u00eda la Corte Suprema de Justicia y si conoce previamente  como juez de control de garant\u00edas, entonces quedar\u00eda  impedida la Corte Suprema de Justicia para efectos de esa etapa de  juzgamiento, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 156 de la  Ley 906 de 2004. En esas condiciones entonces, se declara desierto el  recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Doctor Ordo\u00f1ez  Hurtado.\u2019   [Audio 53:29 minutos]  <\/p>\n<p>3. De lo  antepuesto, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque al sentenciador de tutela le est\u00e1  vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s  convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1  por fuera de sus facultades, ya que \u201c\u2026independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  Sin perjuicio  de lo anterior, la Sala le recuerda al reclamante que  si a bien lo tiene, est\u00e1 en posibilidad de solicitar ante el  Juez de Control de Garant\u00edas el desarchivo de su denuncia, tal  como lo permite el inciso segundo del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal al se\u00f1alar que \u00ab\u2026si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se  reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n  penal.\u00bb.  <\/p>\n<p>La  determinaci\u00f3n anterior no fue impugnada por el reclamante.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional,  con el fin de que se corrija el supuesto error  judicial que cometi\u00f3 el Tribunal accionado en audiencia de 18  de octubre de 2017 al abstenerse de ordenar el desarchivo de la  denuncia por \u00e9l instaurada, as\u00ed como la concesi\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.  <\/p>\n<p>En  ese orden, se establece que la acci\u00f3n de tutela de la que se  ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con  las estudiadas en el fallo citado anteriormente, pues la petici\u00f3n  de protecci\u00f3n se fund\u00f3 igualmente en su inconformidad  con la negativa del desarchivo de la acci\u00f3n penal interpuesta  y la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto  contra esa determinaci\u00f3n. Circunstancia que no justificaba que  se acudiera nuevamente a este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, es patente que el censor busca que nuevamente se examinen  las decisiones tomadas en la audiencia realizada por las autoridades  accionadas el pasado 18 de octubre, reiterando las quejas mencionadas  atr\u00e1s, esto es, con el fin de reabrir un debate que ya fue  definido en sede constitucional.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha se\u00f1alado que una petici\u00f3n de  amparo es temeraria en los t\u00e9rminos de la norma referida  l\u00edneas atr\u00e1s, \u00absi  la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anotado, la petici\u00f3n del tutelante comporta una utilizaci\u00f3n  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  tema que plantea ya hab\u00eda sido sometido a escrutinio en sede  constitucional y es imperioso que la tutela se emplee de manera  razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando no puede  pretender por este medio oponerse a las determinaciones contra las  cuales dirige la acci\u00f3n por no encontrarse de acuerdo con los  planteamientos y decisiones all\u00ed adoptadas, presentando un  nuevo amparo, el cual, como se dijo en precedencia, ya fue objeto de  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Se  concluye que en este evento se estructura una circunstancia que  amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de  protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar otra determinaci\u00f3n  definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la  actora incurri\u00f3 en temeridad, por lo cual debe darse  aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA  el  amparo constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1377-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00159-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Miguel \u00c1ngel Ord\u00f3\u00f1ez Hurtado promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}