{"id":101287,"date":"2026-07-01T17:16:01","date_gmt":"2026-07-01T17:16:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101287"},"modified":"2026-07-01T17:16:01","modified_gmt":"2026-07-01T17:16:01","slug":"stc1378-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1378-2018\/","title":{"rendered":"STC1378-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1378-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00162-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor  Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a contra la Sala \u00danica del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3 vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Duitama.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido  proceso y la defensa los cuales estima vulnerador por las autoridades  judiciales accionados, quienes en sentencia de primera y segunda  instancia, y bajo una indebida valoraci\u00f3n probatoria, negaron  continuar la ejecuci\u00f3n que inici\u00f3 contra Construcciones  y Transportes Ltda.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisi\u00f3n,  se declare que el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n se  encuentra incorporado en la promesa de compraventa suscrita entre las  partes y se disponga continuar la ejecuci\u00f3n que present\u00f3.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mediante documento suscrito el 7 de febrero de 2010, Compa\u00f1\u00eda  de Construcciones y Transporte Ltda., Jonatan Orjuela Olarte y Wilson  Le\u00f3n Ariza prometieron  ceder a favor de H\u00e9ctor Manuel  y Edwin Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a la totalidad de las cuotas  sociales que aquellos ten\u00edan en Icoltes Ltda.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que la cartera que deb\u00eda entregarse a los cedentes  superaba el valor de las cuotas sociales por ellos entregadas, \u00e9stos  se comprometieron a entregar a los cesionarios la suma de  $102.000.000, en cuotas de $5\u2019550.000, pagaderas a partir del 7  de abril del 2010.  <\/p>\n<p>3.  Teniendo en cuenta que el pago acordado no se realiz\u00f3 H\u00e9ctor  Manuel y Edwin Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a presentaron demanda  ejecutiva para lograr el pago de $99\u2019900.000 pesos contenidos  en el \u00abpagar\u00e9  incorporado en la promesa de cesi\u00f3n de cuotas sociales\u00bb,  que debieron ser pagados por la Compa\u00f1\u00eda de  Construcciones y Trasportes Ltda. en 18 cuotas mensuales, cada una de  $5\u2019550.000, a partir del 7 de abril de 2010.  <\/p>\n<p>4. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Duitama, quien en auto de 26 de octubre de 2010 libr\u00f3  mandamiento de pago en la forma solicitada.  <\/p>\n<p>5.  Notificada de la actuaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda  ejecutada formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3  \u00abcontrato  no cumplido, inexistencia de obligaciones mercantiles o civiles por  parte de la compa\u00f1\u00eda (\u2026); enriquecimiento sin  justa causa del demandante y pago de lo no debido\u00bb  <\/p>\n<p>6.  Agotadas  las etapas pertinentes, en providencia de 8 de marzo de 2017 el  Juzgado emiti\u00f3 sentencia en la que estim\u00f3 que el  documento base de la ejecuci\u00f3n no cumpl\u00eda las  exigencias legales para ser considerado como un pagar\u00e9, en  tanto el mismo no conten\u00eda una orden \u00abincondicional  de pagar una suma de dinero\u00bb,  pues  el pago de los dineros reclamados estaba sometido a la entrega de la  utilidad cartera y administraci\u00f3n de los contratos que Icoltes  Ltda., ten\u00eda con unas entidades.  <\/p>\n<p>7.  Inconformes con lo anterior, los ejecutados formularon recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. En  sentencia de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n censurada, al  estimar que la obligaci\u00f3n que de la promesa de cesi\u00f3n  allegada se deriva a favor de los ejecutantes no constituye un t\u00edtulo  valor aut\u00f3nomo, en tanto el pago del precio se encuentra  supeditado al cumplimiento del negocio prometido, adem\u00e1s que  tampoco se prob\u00f3 que los ejecutantes trasladaran a los  demandados la cartera con la que pagar\u00edan las cuotas que les  fueron cedidas.  <\/p>\n<p>9.  H\u00e9ctor Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a acude al amparo  constitucional por estimar que la referida decisi\u00f3n vulnera  sus derechos fundamentales, pues emitido el mandamiento de pago,  ninguna raz\u00f3n exist\u00eda para que el juez, de manera  oficiosa, revisara los requisitos formales  del t\u00edtulo y declarar la inexistencia de aquel.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. En auto de 29 de  \tenero de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  \tdispuso la notificaci\u00f3n de los accionados y las partes e  \tintervinientes en el proceso cuestionado.  <\/p>\n<p>2. El Tribunal  \tSuperior de Santa Rosa de Viterbo remiti\u00f3 copia de la  \tsentencia que como juez de segunda instancia profiri\u00f3 en el  \tasunto que por esta v\u00eda se cuestiona.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por  regla general,  la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente caso, aduce el reclamante que sus garant\u00edas  fundamentales fueron vulneradas por el Tribunal accionado, quien  confirm\u00f3 la excepci\u00f3n que de manera oficiosa se decret\u00f3  en primera instancia, relacionada con la falta de cumplimiento de los  requisitos del t\u00edtulo valor que alleg\u00f3 con su demanda.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, verificada la actuaci\u00f3n objeto de reproche, no es  posible advertir la vulneraci\u00f3n denunciada, en tanto la  decisi\u00f3n emitida por el Tribunal no es producto de una  indebida valoraci\u00f3n probatoria o producto de la aplicaci\u00f3n  antojadiza y parcializada de la normatividad que regula el asunto.  <\/p>\n<p>En  efecto, para arribar a la decisi\u00f3n cuestionada, estableci\u00f3  el tribunal que el documento allegado por el accionante no cumpl\u00eda  los presupuestos que la legislaci\u00f3n exige para que sea tenido  como t\u00edtulo valor, en tanto el mismo, al estar inmerso en una  promesa de compraventa no pod\u00eda ser sometido a la ley de  circulaci\u00f3n que los caracteriza, y mucho menos pod\u00eda  ser considerado un pagar\u00e9, toda vez que no conten\u00eda una  promesa incondicional de pagar una suma de dinero, pues el pago de lo  pretendido estaba condicionado al cumplimiento del contrato  prometido, respecto del cual no se estableci\u00f3 la fecha hora y  lugar donde \u00e9ste se concretar\u00eda.  <\/p>\n<p>Frente  a lo primero estableci\u00f3 el Tribunal que de la verificaci\u00f3n  del \u00abpagar\u00e9  inmerso en la \u201cpromesa de cesi\u00f3n de cuotas sociales\u201d,  se observa que en efecto, la obligaci\u00f3n all\u00ed incluida  por valor de $102.000.000,oo no constituye un t\u00edtulo valor  aut\u00f3nomo, tal como lo pretende el ejecutante, quien en varios  escritos allegador al proceso, ha precisado que el pagar\u00e9  jam\u00e1s qued\u00f3 atado al contrato, pues por el contrario se  advierte que dicha obligaci\u00f3n, pactada en el contrato,  constituye parte del precio a pagar por la cesi\u00f3n de cuotas  sociales prometida, esto es, su cumplimiento se encuentra supeditado  al contrato, situaci\u00f3n que no permite que la misma se pueda  tomar como un t\u00edtulo valor aut\u00f3nomo, por lo que no es  de recibo el argumento del censor, cuando se\u00f1ala que el pagar\u00e9  no est\u00e1 ligado al contrato dado que tan s\u00f3lo se  alimenta de algunos datos del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que \u00abpara  que la obligaci\u00f3n contenida en el contrato, pueda tenerse como  t\u00edtulo valor, debe existir la fusi\u00f3n inescindible entre  derecho y documento que legitima al tenedor, conforme con la ley de  circulaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, a exigirlo en el trafico  jur\u00eddico y a perseguir su cobro por v\u00eda ejecutiva  mediante la denominada acci\u00f3n cambiaria, con independencia de  la relaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico causal que le dio  origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera  incondicional en \u00e9l se incorpora, y en este asunto, no es  posible desligar la obligaci\u00f3n del contrato del cual hace  parte\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo indic\u00f3 que si se pasara por alto la autonom\u00eda  antes advertida y se desligara del contrato celebrado, lo que  insisti\u00f3 no era posible en el caso, estableci\u00f3 que el  documento tampoco supl\u00eda las exigencias para ser tenido como  un pagar\u00e9.  Al respecto indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abSi  se pasara al an\u00e1lisis de la obligaci\u00f3n como un pagar\u00e9  aut\u00f3nomo, no encuentra la Sala, que se cumpla la totalidad de  los requisitos que la ley consagra como necesarios, adem\u00e1s de  los requisitos que establece el art\u00edculo 621 del C. de Co.,  dentro de los cuales se encuentra concretamente \u201cla promesa  incondicional de pagar una suma determinada de dinero\u201d, seg\u00fan  el art\u00edculo 709 ibidem, toda vez que del documento del cual  surgi\u00f3 el cr\u00e9dito, no resulta f\u00e1cil extraer una  obligaci\u00f3n incondicional, pues lo cierto es que aquella surgi\u00f3  precisamente como contraprestaci\u00f3n a una promesa de cesi\u00f3n  de derechos de cuota, lo que significa que el precio estaba  supeditado a que se perfeccionara dicha cesi\u00f3n, \u2026lo que  de entrada deslegitima la existencia del pagar\u00e9\u00bb  <\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n  que de modo alguno puede estimarse contraria a derecho ni a las  garant\u00edas fundamentales del reclamante, pues insatisfechos las  exigencias para que del mismo se derive una obligaci\u00f3n  actualmente exigible, ninguna raz\u00f3n se presentaba para que la  Corporaci\u00f3n accionada procediera a la revocatoria de la  decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar ordenara continuar la  ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, al no encontrarse la infundada la conclusi\u00f3n  a la que arrib\u00f3 el Tribunal, pues se sustent\u00f3 en la  normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia que as\u00ed lo  ha establecido y en las pruebas obrantes en el juicio, es inadmisible  la pretensi\u00f3n del accionante, pues palmario es que \u00e9sta  se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo  frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo cual, naturalmente  excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, dada la  naturaleza residual de este mecanismo.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, revocar decisiones proferidas  v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n  en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez  natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios  cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de  hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma  que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el  ampro invocado esta llamado al fracaso, por lo que se denegaran las  suplicas aqu\u00ed invocadas.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp.  \t00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de  \t2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero  \tde 2012, exp. 00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1378-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00162-00 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}