{"id":101288,"date":"2026-07-01T17:16:06","date_gmt":"2026-07-01T17:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101288"},"modified":"2026-07-01T17:16:06","modified_gmt":"2026-07-01T17:16:06","slug":"stc1379-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1379-2018\/","title":{"rendered":"STC1379-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1379-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03056-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Diana Paola S\u00e1nchez Garc\u00eda contra el Juzgado Treinta y  Dos Civil del Circuito de esta ciudad, vincul\u00e1ndose a las  partes, terceros e intervinientes dentro del juicio que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por  la c\u00e9lula judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo que  le inici\u00f3 como heredera determinada de la se\u00f1ora Olga  Fabiola S\u00e1nchez Garc\u00eda, la se\u00f1ora Aura Rivera  Tovar (rad. 2015-01036).  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que fue  convocada a juicio ejecutivo, bajo su calidad de heredera determinada  de Olga Fabiola S\u00e1nchez Garc\u00eda (Q.E.P.D.), \u00abpara  que se obtuviera el pago de las obligaciones derivadas de dos t\u00edtulos  valores\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifest\u00f3 que el despacho encartado orden\u00f3 su  notificaci\u00f3n, sin embargo dicho acto de enteramiento no tuvo  \u00e9xito, por lo cual fue designada curadora ad-litem  en favor de los sucesores ciertos e indeterminados.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3 que no se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n  personal \u00abpara  efectos de la aceptaci\u00f3n de la herencia\u00bb  (art. 81 C.P.C.), \u00abconducta  personal\u00edsima [\u2026] que no  puede ser suplida por la curadora ad litem\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Adujo que el juzgador de instancia, \u00abaplic[\u00f3]  la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 81 del C.P.C.,  dando por aceptada la herencia sin beneficio de inventario\u00bb,  al no limitar la ejecuci\u00f3n a los activos de la sucesi\u00f3n  y coartar la posibilidad de manifestaci\u00f3n de repudiar o  aceptar la asignaci\u00f3n sucesoral, raz\u00f3n por la que  \u00abdebi[\u00f3]  presumirse que se aceptaba pero con beneficio de inventario, lo mismo  que cualquier otro heredero indeterminado por principio de  favorabilidad, teniendo en cuenta lo establecido por el art\u00edculo  1309 del C.C.\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, en consecuencia \u00abse  rehaga lo actuado en el proceso [sub judice], d[\u00e1]ndola por  notificada [\u2026] permiti\u00e9ndole presentar excepciones y  pruebas\u00bb,  en subsidio, solicit\u00f3 \u00abse  sirva aclarar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  en el sentido de establecer que la condena solo podr\u00e1 hacerse  efectiva hasta el monto de los activos netos de la causante\u00bb  (fls. 105-109 C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO.  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial encartada, realiz\u00f3 un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso, y adujo que \u00abla  se\u00f1ora Diana Paola S\u00e1nchez Garc\u00eda, a trav\u00e9s  de escrito radicado el 11 de octubre de 2017, solicit\u00f3 la  expedici\u00f3n de copia de todo el expediente, sin que hiciera  manifestaci\u00f3n alguna frente al tr\u00e1mite surtido, ni  solicitud encaminada a obtener la nulidad que ahora reclama a trav\u00e9s  de esta acci\u00f3n\u00bb,  agreg\u00f3 que \u00aben  el asunto se dio aplicaci\u00f3n a lo regulado por el art. 81 del  C. de P.C., as\u00ed como lo establecido en el art. 1434 del C\u00f3digo  Civil. Por tanto como en la demanda se manifest\u00f3 desconocer si  se hab\u00eda iniciado proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora  Olga Fabiola Garc\u00eda Rodr\u00edguez, as\u00ed como que la  se\u00f1ora Diana Paola S\u00e1nchez Garc\u00eda era una de sus  herederas, aspecto que se acredit\u00f3 con el registro civil de  nacimiento, era procedente admitir la demanda contra la citada  heredera y contra los indeterminados\u00bb  (fl.  115 Ibidem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abconvalidado  el sustrato f\u00e1ctico expuesto en la demanda de tutela, como lo  planteado por el despacho judicial en su escrito de r\u00e9plica,  logra apreciarse que el actuar de la promotora ha sido pac\u00edfico  para remediar, por la v\u00eda ordinaria y ante el juez natural,  los defectos que considera lesivos de sus derechos fundamentales\u00bb,  dijo  que \u00abes  as\u00ed, porque si califica por irregular su acto de enteramiento  al exponer que debi\u00f3 intentarse la notificaci\u00f3n  personal, no a efectos del reconocimiento del t\u00edtulo  ejecutivo, sino de la aceptaci\u00f3n o no de la herencia -al ser  un acto de orden personal\u00edsimo-, situaci\u00f3n que afect\u00f3  la validez del asunto, cuando menos, debi\u00f3 exponer tal yerro  procesal al juez cognoscente por la v\u00eda incidental, para que  de acuerdo al tr\u00e1mite judicial del caso y la exposici\u00f3n  de los soportes probatorios y jur\u00eddicos se restableciera el  asunto. Sin embargo, a la fecha no se ha actuado por dicha senda  dejando de lado las herramientas procesales ordinarias con que  cuenta\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, manifest\u00f3 que \u00absi  su intenci\u00f3n se encamin\u00f3 a que por la v\u00eda de la  aclaraci\u00f3n se delimitara el patrimonio que respaldar\u00e1  la etapa ejecutiva del cobro compulsivo, por considerar que la  sentencia que defini\u00f3 la instancia no especific\u00f3 dicho  aspecto y se afectar\u00eda el patrimonio personal de la promotora,  debi\u00f3 acudir a la solicitud de aclaraci\u00f3n de que trata  el art\u00edculo 285 del C.G.P., empero tampoco se encuentra que  haya recurrido a dicho instrumento\u00bb  (fls. 117-120 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la accionante, a trav\u00e9s de representante  judicial, alegando  que \u00aben  principio es claro que este mismo togado advirti\u00f3 que puede  existir el mecanismo del incidente de nulidad para procurar la  entrada al proceso de mi poderdante, sin embargo, se aclar\u00f3  que el patrimonio de la misma estaba en riesgo por efectos de las  medidas cautelares, m\u00e1xime cuando el proceso ya se encuentra  en conocimiento del Juez de ejecuci\u00f3n lo que conlleva a que el  tr\u00e1mite de la nulidad no sea tan expedito por no haber sido \u00e9l  quien realiz\u00f3 los actos procesales que pudieron llevar al  yerro\u00bb, a\u00f1adi\u00f3  que \u00ablo  anterior, no quiere decir que el suscrito en representaci\u00f3n de  la accionante no este sustanciando este mecanismo judicial, sin  embargo es claro que este incidente solo valorar\u00e1 si el juez  deb\u00eda o no intentar la notificaci\u00f3n personal del  mandamiento ejecutivo despu\u00e9s de haberle nombrado curador ad  litem a la ejecutada para el traslado del t\u00edtulo y por ende el  riesgo de que se mantenga el yerro jur\u00eddico fundamental que es  el de no haber limitado el alcance de la sentencia a los bienes de la  causante, dejando de lado la presunci\u00f3n de aceptaci\u00f3n  de la herencia con beneficio de inventario\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, arguy\u00f3 que \u00abmanifiesta  la honorable Magistrada que si lo que se trataba era de que se  aclarara la sentencia en el sentido del alcance de la misma y la  posterior ejecuci\u00f3n, se debi\u00f3 acudir al tr\u00e1mite  del art\u00edculo 285 del C. G. del P., lo cual no hizo mi  poderdante, pero pasa por alto algo, que se encuentra probado en el  proceso con las copias que se allegaron a la actuaci\u00f3n, que mi  prohijada fue representada por curadora ad litem hasta despu\u00e9s  de quedar en firme la sentencia, por lo que no tuvo acceso al mismo  en el t\u00e9rmino de ejecutoria para solicitar la aclaraci\u00f3n  de la \u00e9sta, pues solo hasta que pas\u00f3 a su ejecuci\u00f3n  y como por arte de magia si fue ubicada por los demandantes para  informarle que deb\u00eda pagar las sumas a las que hab\u00eda  sido condenada\u00bb  (fls. 122-124 Idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  la gestora se declare la nulidad  de la notificaci\u00f3n realizada  dentro del juicio, para que pueda manifestar si repudia o acepta la  herencia, adem\u00e1s de presentar las excepciones y pruebas que  ella considere; en subsidio, solicit\u00f3 se ordene al despacho  encartado aclarar la sentencia que ordena seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, por considerar que el despacho encartado incurri\u00f3  en \u00abdefecto  sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Demanda interpuesta por Aura Rivera Tovar, a trav\u00e9s de  apoderado, contra Diana Paola S\u00e1nchez Garc\u00eda en su  condici\u00f3n de heredera de la se\u00f1ora Olga Fabiola Garc\u00eda  Rodriguez (Q.E.P.D.), en que pidi\u00f3 librar mandamiento por dos  cheques a favor de la ejecutante (fls. 9-11 C.1).  <\/p>\n<p>b)  Acta de notificaci\u00f3n personal de 30 de septiembre de 2015,  efectuada a la curadora ad  litem,  en que se le enter\u00f3 sobre la existencia de los t\u00edtulos  valores base de la ejecuci\u00f3n (fl. 34 Idem).  <\/p>\n<p>c)  Auto de 21 de julio de 2016, en que el despacho encartado orden\u00f3  librar mandamiento de pago en contra de la aqu\u00ed querellante  (fl. 67 Ibidem).  <\/p>\n<p>d)  Prove\u00eddo de 24 de enero de 2017, proferido por la c\u00e9lula  judicial recriminada en que se tuvo por notificada por estado a la  curadora designada dentro del litigio del mandamiento ejecutivo (fl.  81 Ibid.).  <\/p>\n<p>e)  Sentencia de 5 de julio de 2017, dictada dentro del juicio ejecutivo,  que resolvi\u00f3, entre otras, \u00abPRIMERO:  Declarar no probada la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, por las razones expuestas en la  parte motiva. SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n,  para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el  mandamiento ejecutivo [\u2026]\u00bb  (fls. 92 y 93 Ib.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la tutelista cuenta con la posibilidad de acudir al juez  natural para que este se pronuncie frente al pedimento que aqu\u00ed  trae, pues el ordenamiento procesal civil prev\u00e9 los medios  para que pueda reclamar lo que aqu\u00ed pretende frente a la  petici\u00f3n de que se \u00abdeclare  la nulidad\u00bb,  pues no qued\u00f3 probado que haya solicitado ante ese estrado lo  que aqu\u00ed depreca.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en aras de que el juez del asunto resuelva su petici\u00f3n  concreta, que bien puede ser favorable o no, tal como se hab\u00eda  anotado,  am\u00e9n que no se le puede endilgar una actuaci\u00f3n err\u00f3nea  al funcionario judicial, cuando este no ha tenido la oportunidad de  manifestarse frente al preciso reclamo que aqu\u00ed pretende  atribu\u00edrsele;  por lo tanto, la  acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un  medio para prescindir de las v\u00edas naturales y ordinarias para  resolver sus reclamos, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, pues   \u00abtal  pedimento podr\u00eda hacerlo, previamente, ante el funcionario que  conoce del asunto, a efecto de que \u00e9ste se pronunciara al  respecto, decisi\u00f3n que bien puede ser favorable o adversa [\u2026]\u00bb  (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01),  mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin m\u00e1s a  esta acci\u00f3n de resguardo, que no sirve para suplir incurias  desplegadas.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que  aqu\u00ed nos ocupa, al manifestar que:  <\/p>\n<p>El  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a  nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con  la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy  discrepa\u2026.  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  \u2026para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja  el derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Con  impedimento)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1379-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03056-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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