{"id":101289,"date":"2026-07-01T17:16:15","date_gmt":"2026-07-01T17:16:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101289"},"modified":"2026-07-01T17:16:15","modified_gmt":"2026-07-01T17:16:15","slug":"stc1380-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1380-2018\/","title":{"rendered":"STC1380-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1380-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00184-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Israel Aguilar  Solano en su condici\u00f3n de Cacique Mayor del Cabildo \u2013  Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San  Jorge en contra de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba; actuaci\u00f3n  a la que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el tr\u00e1mite  constitucional g\u00e9nesis de la queja.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, etnoeducaci\u00f3n y  al debido proceso que considera vulnerados por el Tribunal  accionado  por cuanto se abstuvo de garantizar el cumplimiento del fallo de  tutela fechado 6 de julio de 2016 pese a ser consciente de que la  entidad demandada no ha acatado con lo all\u00ed dispuesto.  <\/p>\n<p>Por  tanto, pretende, se ordene al accionado \u00abque  profiera una nueva decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de  desacato No. 23001-22-14-000-2017-00648\u2026y que adopte todas las  medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia de  tutela STC9157-2016 del 06 de julio de 2016, conforme a lo dispuesto  en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.\u00bb  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.   El accionante en su condici\u00f3n de Cacique Mayor del Cabildo  \u2013  Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San  Jorge junto con otras autoridades ind\u00edgenas, present\u00f3  acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba y la Direcci\u00f3n  de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculadas otras entidades, por la presunta vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, consulta previa  educativa, diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n,  igualdad y a las garant\u00edas de primer orden de los pueblos  ind\u00edgenas.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de sus pretensiones se\u00f1alaron que las entidades  accionadas omitieron dar respuesta de fondo a su petici\u00f3n  relacionada con la designaci\u00f3n de etnoeducadores en propiedad  que prestan atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de su comunidad.  <\/p>\n<p>4.  Inconformes los accionantes, impugnaron la anterior decisi\u00f3n,  la cual fue confirmada parcialmente por esta Sala el 6 de julio de  ese a\u00f1o respecto al derecho de petici\u00f3n y concedi\u00f3  \u00abla  protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la  etnoeducaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto  San Jorge\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia se orden\u00f3 \u00aba  la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba  que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n  de este fallo, convoque a un proceso de concertaci\u00f3n a los  integrantes del Resguardo Ind\u00edgena accionante, donde se trate  la tem\u00e1tica aqu\u00ed expuesta y se adopten las medidas  necesarias tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducaci\u00f3n  de la comunidad.  <\/p>\n<p>\u2026ORDENAR  a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional que, en el marco de sus competencias, asesoren y acompa\u00f1en  a la comunidad \u00e9tnica e ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto  San Jorge en el proceso de concertaci\u00f3n con la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba.  <\/p>\n<p>5.  Posteriormente, el actor solicit\u00f3 ante el Tribunal accionado  la apertura de incidente de desacato por incumplimiento al fallo de  tutela.  <\/p>\n<p>6. El  despacho una vez agotadas las etapas del incidente, el 2 de febrero  de 2017, se abstuvo de sancionar al Secretario de Educaci\u00f3n  Departamental de C\u00f3rdoba pero al mismo tiempo se le exhort\u00f3  a efectos de que agilizara la convocatoria de la segunda mesa de  concertaci\u00f3n con miras a dar cumplimiento definitivo a lo  dispuesto.  <\/p>\n<p>7. El  actor tras considerar que pese al exhorto, la entidad hizo caso  omiso, nuevamente el 9 de octubre de ese a\u00f1o solicit\u00f3  iniciar incidente de desacato contra los entes  demandados.  <\/p>\n<p>8.  Por auto fechado 10 de octubre de 2017 se dispuso requerir al  Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba y al Secretario de  Educaci\u00f3n a fin de que le dieran cumplimiento a la aludida  sentencia.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se dispuso vincular y requerir al Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional y a la Defensor\u00eda del Pueblo, como quiera que la  orden de tutela se hace extensiva a esas entidades.  <\/p>\n<p>9. El  23 de octubre de ese a\u00f1o se dispuso abrir incidente por  desacato en contra de las entidades anteriormente requeridas para que  dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas ejercieran su derecho a  la defensa. Igualmente se abstuvo de decretar m\u00e1s pruebas en  el entendido que el tutelante no las solicit\u00f3 ni el Tribunal  lo consider\u00f3 necesario.  <\/p>\n<p>10.  El 3 de noviembre siguiente, la Corporaci\u00f3n accionada se  abstuvo de sancionar al Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba  y al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental y, al mismo tiempo  exhort\u00f3 a la segunda entidad para que contin\u00faen con las  actividades programadas dentro de la ruta metodol\u00f3gica  dise\u00f1ada con miras a superar las dificultades y diferencias  presentadas en el proceso de concertaci\u00f3n que se ha venido  desarrollando en virtud del fallo de tutela.  <\/p>\n<p>Lo  anterior tras considerar que no es posible declarar que la orden  constitucional haya sido desacatada de forma deliberada  o  desatendida negligentemente toda vez que se ha trazado una ruta  metodol\u00f3gica con avances y retrocesos, \u00abpero  a pesar de que no se ha consolidado de manera concreta una salida a  la problem\u00e1tica educativa que enfrenta la comunidad ind\u00edgena,  a\u00fan se encuentran en un proceso de concertaci\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>11.  En  criterio del peticionario del amparo, con la anterior determinaci\u00f3n  se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto el  Tribunal demandado ha decidido desfavorablemente el incidente de  desacato sin valorar que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba  viene realizando maniobras dilatorias para evadir la responsabilidad  de construir conjuntamente con las comunidades ind\u00edgenas un  plan educativo para la comunidad y, concluir con la atenci\u00f3n  en etnoeducaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, lo cual incluye el  nombramiento de los docentes etnoeducadores de conformidad con el  art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 121 de 2016.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  1\u00ba de febrero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibi\u00f3  pronunciamiento alguno.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u201cno  se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es  evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo,  a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda  y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u201d.1  <\/p>\n<p>Se ha dicho,  entonces, que  \u201csi  hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos  proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)\u201d.2  <\/p>\n<p>2.  No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede:  &quot;(\u2026)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situaci\u00f3n\u201d.3  <\/p>\n<p>En  cuanto a la posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos  tr\u00e1mites, la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional: \u201c\u2026  para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d.4  <\/p>\n<p>3. En  el asunto que es objeto de estudio, el tutelante pretende  controvertir por v\u00eda constitucional el tr\u00e1mite  adelantado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  de Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba en relaci\u00f3n con el  incidente de desacato que \u00e9l promovi\u00f3 contra el  Gobernador y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese  Departamento, por el presunto desobedecimiento a la orden de tutela  fechada 6 de julio de 2016.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de la revisi\u00f3n de las diligencias accesorias  cuestionadas, se advierte que el fallador constitucional, en  cumplimiento al procedimiento establecido en el art\u00edculo 52  del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia,  dispuso abstenerse de sancionar a los incidentados tras considerar  que \u00ab\u2026como  ya se anot\u00f3 el proceso de concertaci\u00f3n entre la  comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge es un tema  complejo, que involucra el agotamiento de diversas etapas y el  sometimiento a una ruta metodol\u00f3gica que a\u00fan no se  encuentra culminada, habi\u00e9ndose concertado continuar con \u00e9sta  en una oportunidad que qued\u00f3  pendiente por definir, por lo  que no podr\u00eda esta Sala entrar a calificar incumplimiento de  una Sentencia Judicial cuyo debate se centra en la armonizaci\u00f3n  de pol\u00edticas educativas que sirven de referente para el ente  accionado y las establecidas por las comunidades ind\u00edgenas en  el ejercicio de su autonom\u00eda.  <\/p>\n<p>\u2026De  acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que no es posible declarar  que el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia ha  sido desatendido de manera deliberada, en tanto ello exige la  presencia de ciertas circunstancias que no se encuentran acreditadas  en el plenario en primer lugar porque la orden dada no ha sido  desatendida negligentemente, toda vez que SED en coordinaci\u00f3n  con la comunidad ind\u00edgena accionante ha trazado una ruta  metodol\u00f3gica en el asunto, con avances y retrocesos, pero a  pesar de que no se ha consolidado de manera concreta una salida a la  problem\u00e1tica educativa que enfrenta la comunidad ind\u00edgena,  a\u00fan se encuentran en un proceso de concertaci\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos para la  prosperidad de la acci\u00f3n incoada, establecidos por v\u00eda  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas al  interior del incidente de desacato y a las que se hizo menci\u00f3n,  no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no  hay lugar a acceder a lo pretendido.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto no se observa vulneraci\u00f3n alguna al  interior del tr\u00e1mite cuestionado aunado a que en  lo que se relaciona con las consideraciones de la autoridad accionada  no se encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, pues  obedece a la  valoraci\u00f3n efectuada del material demostrativo  que obraba en la actuaci\u00f3n y las manifestaciones de los  involucrados.  <\/p>\n<p>5.  Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir  que el amparo deviene impr\u00f3spero.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional invocada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los  interesados;  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencia de 29 de  \tnoviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de  \t2011, exp. 2011-00175-01.<br \/>\n2  \tFallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.<br \/>\n3  \tSentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en  \tsentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.<br \/>\n4  \tSentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3  \tla sentencia T-1113 de 2005.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1380-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00184-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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