{"id":101290,"date":"2026-07-01T17:16:21","date_gmt":"2026-07-01T17:16:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101290"},"modified":"2026-07-01T17:16:21","modified_gmt":"2026-07-01T17:16:21","slug":"stc1381-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1381-2018\/","title":{"rendered":"STC1381-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1381-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00198-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela formulada por Doris Janeth Neira P\u00e1ez  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese distrito judicial;  tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular a las dem\u00e1s  autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n justicia que considera  vulnerados las Autoridades Judiciales accionadas al inadmitir el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que rechaza la  demanda por falta de competencia y dispone su remisi\u00f3n a quien  estima ser el funcionario adecuado para conocerla.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende que se deje sin efectos los autos de 19 de enero de 2018  proferido por el Tribunal Superior de San Gil y de 17 de septiembre  de 2017 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  municipalidad, en su lugar, se ordene al A  Quem  a resolver el recurso de apelaci\u00f3n conforme a derecho.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Doris  \tJaneth Neira P\u00e1ez instaur\u00f3 proceso de declaraci\u00f3n  \tde pertenencia en contra de Rogelio Remolina Ortiz y personas  \tindeterminadas, a trav\u00e9s del cual pretendi\u00f3 adquirir  \tpor prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el inmueble  \tdenominado el \u00abPEDREGAL\u00bb  \tubicado en la vereda La Laja, identificado con el FMI No. 319-14460  \tSan Gil \u2013 Santander y cuyo valor estim\u00f3 en  \t$294.579.600, como soporte de la acci\u00f3n aleg\u00f3 el  \tejercicio de actos posesorios desde enero de 2001. [Folios 1-6, c.  \t1]  <\/p>\n<p>2. El  \tasunto se asign\u00f3 al Juez Primero Civil del Circuito de San  \tGil; sin embargo, al declararse impedido para conocerlo, lo remiti\u00f3  \tal Juzgado que le sigue en turno. [Folios 100-101, c. 1]  <\/p>\n<p>3. El  \t3 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa  \tlocalidad asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y la inadmiti\u00f3  \tpara que la interesada la subsanara bajo las indicaciones instruidas  \ten la providencia, so pena de rechaz\u00f3. [Folios 103-104, c. 1]  <\/p>\n<p>4. Tras  \tcorregirse el libelo, el Despacho Judicial estableci\u00f3 que  \tavalu\u00f3 catastral de predio ascend\u00eda a $94.545.000; por  \tconsiguiente, lo rechaz\u00f3 por falta de competencia objetiva y  \tdispuso su remisi\u00f3n a la Juzgados Promiscuos Municipales de  \tSan Gil por ser un proceso de menor cuant\u00eda. [Folio 115, c.  \t1]  <\/p>\n<p>5. Inconforme  \tcon tal determinaci\u00f3n, la accionante interpuso los recursos  \tordinarios. [Folios 116-118, c. 1]  <\/p>\n<p>6. El  \t29 de noviembre posterior, el Juzgador decidi\u00f3 mantener  \tinc\u00f3lume la providencia y concedi\u00f3 el recurso de  \tapelaci\u00f3n en el efecto suspensivo ante el Superior. [Folios  \t119-120, c. 1]  <\/p>\n<p>7. El  \t19 de enero de 2018, el Tribunal Superior de San Gil declar\u00f3  \tinadmisible la impugnaci\u00f3n al establecer que la decisi\u00f3n  \tno admite recurso alguno, pues se regula por el art\u00edculo 139  \tdel C. G. del P. [Folios 6-8, c. 2]  <\/p>\n<p>8. En  \tcriterio de la reclamante del amparo, la Corporaci\u00f3n acusada  \tincurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n  \te interpretaci\u00f3n normativa, habida cuenta que para inadmitir  \tel recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la  \tdemanda por competencia, se remiti\u00f3 a las disposiciones que  \tregulan el conflicto de competencia; no obstante, tal situaci\u00f3n  \tno acontece en el sub  \tlite porque el  \tconflicto no se ha provocado, toda vez que solo cuando el juez que  \trecibe el proceso considera que tambi\u00e9n carece de competencia  \tse plantea la referida discusi\u00f3n y no antes. Aunado a lo  \tanterior, del mismo art\u00edculo 139 del C. G. del P. se  \tdesprende que no existe ni siquiera la posibilidad de que el juzgado  \ta quien se dispuso enviar el expediente, le provoque el conflicto  \tnegativo al Superior. Asimismo, porque es claro que el proceso de  \tpertenencia es de mayor cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  5 de febrero de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  Dentro  del t\u00e9rmino concedido los convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\tLos criterios que se  han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\t2.  En  el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto de 19 de  enero de 2018 dictado por el Tribunal Superior de San Gil, mediante  el cual resolvi\u00f3 inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto contra la determinaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de ese distrito judicial que emiti\u00f3 el 17 de  noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>En  ese orden,  atendidos los argumentos que fundan las decisiones de la  Corporaci\u00f3n accionada, no se advierte procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto los mismos no son resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.\u00a0<br \/>\nEn  efecto, la vulneraci\u00f3n que a juicio de la accionante se deriva  de inadmitir la impugnaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que  dispuso  rechazar la demanda por falta de competencia \u2013factor  cuant\u00eda-  y orden\u00f3 su remisi\u00f3n al funcionario que estim\u00f3  ser el adecuado para conocerla,  en tal determinaci\u00f3n no se advierte la conculcaci\u00f3n de  sus garant\u00edas constitucionales, toda vez que el Juzgador  realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la  normatividad procesal aplicable al caso y con base en las  particularidades del proceso, tom\u00f3 una decisi\u00f3n  coherente, razonable y motivada.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, se advierte que el Tribunal para resolver sobre la  inadmisi\u00f3n del recurso, dilucid\u00f3 la controversia para  establecer la normatividad aplicable al caso, aspecto sobre el que  puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abNo debe  perderse de vista que la decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez de la  primera instancia, contiene un conflicto negativo de competencia, lo  que impone la obligaci\u00f3n de remitir el expediente al juez que  estime competente de conformidad con lo establecido en el art. 139  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En efecto,  cuando se plantea el conflicto negativo de competencia, el tr\u00e1mite  del conflicto inicia una vez se hace la declaraci\u00f3n de  incompetencia por parte del juez para conocer el proceso, para lo  cual expresa o debe esbozar los motivos por los cuales hace esa  declaraci\u00f3n e indicar adem\u00e1s, cual funcionario en su  opini\u00f3n, es el competente para conocer el proceso.\u00bb  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  las cosas, esta determinaci\u00f3n es inapelable, en aplicaci\u00f3n  del precitado art. 139, que expresamente as\u00ed lo ordena para  evitar dilaciones injustificadas e innecesarias del proceso.\u00bb  <\/p>\n<p>3. Tales  \tconclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede  \tcalificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima  \tinterpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable y debida  \tvaloraci\u00f3n del material probatorio recopilado, a partir del  \tcual la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que por mandato legal  \tla providencia censurada no admit\u00eda impugnaci\u00f3n de  \tninguna naturaleza.  <\/p>\n<p>De lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la  Corte comparta o no la determinaci\u00f3n a la que lleg\u00f3 la  Colegiatura encausada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n  que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la  intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda excepcional  para imponer a la autoridad judicial una determinada interpretaci\u00f3n  o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las  partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con  mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia:  <\/p>\n<p>(\u2026) s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n  de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera  manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable  o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las  reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y  apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente  providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte,  debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,  manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la  decisi\u00f3n. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en  STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)  <\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que lo pretendido por la  reclamante del amparo es anteponer su propio criterio al del Juzgador  y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la  desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada  para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto  f\u00e1ctico o sustantivo, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que el \u00d3rgano Colegiado tom\u00f3 sus decisiones,  pues los motivos que adujo en su provisto constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida y  razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales de la accionante.  <\/p>\n<p>4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se  negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1381-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00198-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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