{"id":101291,"date":"2026-07-01T17:16:27","date_gmt":"2026-07-01T17:16:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101291"},"modified":"2026-07-01T17:16:27","modified_gmt":"2026-07-01T17:16:27","slug":"stc1382-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1382-2018\/","title":{"rendered":"STC1382-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1382-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00199-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el  se\u00f1or Antonio  Bernal Guerrero  contra la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soacha,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los dem\u00e1s  intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  dignidad humana,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el  marco de la causa penal que se le sigui\u00f3 por el delito de  homicidio agravado.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que se  declare nula \u00abla  sentencia (\u2026) condenatoria\u00bb  proferida en su contra, y que como consecuencia de ello, se ordene al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha,  \u00abdict[ar]  una nueva (\u2026) donde se apliquen las rebajas contenidas en el  C\u00f3digo de Procedimiento Penal por aceptaci\u00f3n de cargos,  entrega voluntaria y colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia\u00bb,  teniendo en cuenta adem\u00e1s la figura de \u00abla  leg\u00edtima defensa como presupuesto de menor punibilidad\u00bb  (fl. 7).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que pese a haber  solicitado dentro del juicio referido en l\u00edneas precedentes  una serie de pruebas para demostrar que la conducta penal que le fue  imputada la realiz\u00f3 en \u00ableg\u00edtima  defensa\u00bb,  pues era f\u00e1cil cotejar con los antecedentes penales de los  occisos que los mismos eran sicarios, hecho que, afirma, puede ser  corroborado por una persona que trabaj\u00f3 con ellos y que est\u00e1  dispuesta a dar su declaraci\u00f3n al respecto, \u00e9stas nunca  fueron decretadas por las instancias judiciales accionadas, quienes  adem\u00e1s, nunca tuvieron en cuenta sus alegatos, as\u00ed como  su entrega voluntaria y la colaboraci\u00f3n que prest\u00f3  durante la actuaci\u00f3n para esclarecer los hechos que dieron  lugar a la misma, lo que, dice, hubiese dado pie a una rebaja de la  pena que le fue impuesta, razones \u00e9stas por las cuales acude  al presente mecanismo de especial protecci\u00f3n (fls. 1 a 8).<br \/>\n3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 1\u00ba de febrero  hoga\u00f1o se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa (fl. 21).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.  El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Soacha, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda, solicit\u00f3  declarar infundada la salvaguarda instada, con sustento en que \u00abel  accionante ha acudido a este mecanismo constitucional como una  extensi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal, situaci\u00f3n que la  desnaturaliza y contrar\u00eda su finalidad\u00bb  (fls. 29 a 31).  <\/p>\n<p>b.  El Jefe Grupo Jur\u00eddico de la Seccional de Fiscal\u00edas de  Cundinamarca, pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo  implorado, tras se\u00f1alar que \u00abexist[en]  mecanismos  procesales alternativos que le permiten al accionante acceder a sus  pretensiones\u00bb  (fls. 34 y 35).  <\/p>\n<p>c.  La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, por medio de uno de los magistrados que la integran,  se opuso al \u00e9xito del amparo invocado por desatender el  requisito general de procedibilidad de la inmediatez (fl. 39).  <\/p>\n<p>d.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.   Descendiendo  al caso concreto, de  entrada se  observa que la protecci\u00f3n reclamada no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad por incumplir con el presupuesto general de la  inmediatez, si  en cuenta se tiene que la \u00faltima de las decisiones  cuestionadas, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte inadmiti\u00f3 el recurso de  casaci\u00f3n que formul\u00f3 el procesado, aqu\u00ed  accionante, contra el fallo proferido el 29 de diciembre de 2009 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  dentro de la causa que se le sigui\u00f3 por el delito de homicidio  agravado,  data  del 9  de marzo  de 2011  (fl.  17), en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3  s\u00f3lo hasta el 23  de enero del presente a\u00f1o  (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n  del reclamo.  <\/p>\n<p>Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico  para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de  los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Se  establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente a  las rese\u00f1adas determinaciones no se formul\u00f3 dentro de  un moderado y prudencial plazo, pues como se acot\u00f3,  transcurri\u00f3 un periodo bastante significativo \u2013seis a\u00f1os  y casi diez meses, sin que el tutelante solicitara la protecci\u00f3n  de los derechos que considera hoy vulnerados con las mismas, cuesti\u00f3n  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  mencionado presupuesto, seg\u00fan el cual, el menoscabo de una  garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en el  terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto  lesionado o agraviado.  <\/p>\n<p>La Corte, en la  materia, ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>\u00aba  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin,  por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en  un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Con fundamento  en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene  como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada.  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (citada \u00faltimamente, entre otras, en STC4999-2017,  STC6712-2017 y STC19032-2017).  <\/p>\n<p>3.     Ahora,  aun acept\u00e1ndose que el presente reclamo s\u00ed atiende el  aludido presupuesto, observa la Corte que tambi\u00e9n se incumple  con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que si  bien el actor pregona que tiene prueba testimonial que demuestra que  actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa, esto es, bajo un eximente de  responsabilidad penal (Art. 32-6 Ley 599\/00), lo cual se enmarcar\u00eda  en la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo  192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 908\/04), debe  acudir al mecanismo que el procedimiento le otorga con el prop\u00f3sito  de conseguir los fines que pretende por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>4.\tPor  tanto, se denegar\u00e1 lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1382-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00199-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Antonio Bernal Guerrero contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}