{"id":101292,"date":"2026-07-01T17:16:32","date_gmt":"2026-07-01T17:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101292"},"modified":"2026-07-01T17:16:32","modified_gmt":"2026-07-01T17:16:32","slug":"stc1383-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1383-2018\/","title":{"rendered":"STC1383-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1383-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00190-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., siete (07)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda  Marlen  y  Zandra  Roc\u00edo Benavides Reyes,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y  los Juzgados  Cuarenta Civil del Circuito y  Tercero  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLas  accionantes a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad que  invocaron en el marco del proceso ejecutivo con t\u00edtulo  hipotecario que la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de  Activos CGA S.A.S. promovi\u00f3 en su contra y de Mar\u00eda  Graciela y Pablo C\u00e9sar Benavides Reyes.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretenden que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Civil,  \u00abDECLARAR  LA NULIDAD de todo lo actuado  (\u2026)  desde el proferimiento del mandamiento de pago\u00bb  dentro del aludido proceso (fl. 239).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n aducen en s\u00edntesis, que  el t\u00edtulo g\u00e9nesis del litigio referido en l\u00edneas  anteriores, fue el pagar\u00e9 No. 54623-6 por valor de  $24.500.000.oo equivalentes para la \u00e9poca de su creaci\u00f3n  a 2.632.6138 UPACs, el que fue respaldado con garant\u00eda  hipotecaria constituida mediante escritura p\u00fablica No. 3277  del 18 de julio de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del  C\u00edrculo de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Indican  aunque el cr\u00e9dito no fue reestructurado, y  que quien realiz\u00f3  la  \u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb,  la que s\u00f3lo les fue comunicada m\u00e1s no consultada, no  fue una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, la Sala  Civil del Tribunal Superior de esta capital confirm\u00f3 el  prove\u00eddo del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma  ciudad que declar\u00f3 no probados los medios de defensa  formulados, ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su  contra.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que no obstante se inobservaron las previsiones del art\u00edculo  42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia que sobre la materia se  ha sentado, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito  de este distrito capital, en un confuso pronunciamiento, deneg\u00f3  la nulidad procesal por ellos elevada, determinaci\u00f3n que fue  ratificada en sede de apelaci\u00f3n por la memorada Colegiatura,  pese a que, dicen, era deber de \u00e9sta examinar oficiosamente  que el t\u00edtulo ejecutivo reuniera todos los requisitos para ser  exigible judicialmente de acuerdo a los par\u00e1metros fijados en  la materia para cr\u00e9ditos desembolsados en el sistema UPAC, lo  cual no ocurre en su caso, reiteran, por no haberse reestructurado la  obligaci\u00f3n, circunstancia que amerita la intervenci\u00f3n  del juez de tutela (fls. 237 a 249).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 31 de enero de los corrientes se  admiti\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  <\/p>\n<p>b.\tPor  su parte, la Juez Cuarenta  Civil del Circuito de esta capital puntualiz\u00f3, que \u00abno  incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna de los Derechos  fundamentales de los intervinientes y por el contrario busc\u00f3  su protecci\u00f3n en todo el procedimiento aplicado, el cual  corresponde a la clase de proceso tal y como lo dispone la  normatividad vigente, se dio tr\u00e1mite a todas y cada una de las  peticiones y recursos elevados, incluyendo la apelaci\u00f3n del  fallo, el cual fue confirmado\u00bb  (fls. 275).  <\/p>\n<p>c.\tEl  liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos  S.A.S. en liquidaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3  que la obligaci\u00f3n perseguid fue cedida a la se\u00f1ora  Mar\u00eda Enriqueta Vega (fls. 283 a 285).  <\/p>\n<p>d.\tEl  apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. aleg\u00f3 su falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por no tener evidencia de  que las accionantes hubiesen adquirido alg\u00fan tipo de producto  financiero con dicha entidad (fls. 294).  <\/p>\n<p>e.\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe  recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.\tDe  igual manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n  o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el presente asunto, las accionantes cuestionan el auto de 25 de  noviembre de 2016, mediante el cual, en sede de apelaci\u00f3n, la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ratific\u00f3  \u00edntegramente la providencia que neg\u00f3 la nulidad  propuesta por \u00e9stas a efectos de dar por terminado el juicio  ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que la Compa\u00f1\u00eda  de Gerenciamiento de Activos CGA S.A.S. promovi\u00f3 en su contra  y de otros, pues en criterio de \u00e9stas, dicho cuerpo Colegiado  no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la  obligatoriedad de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>4.\tRevisadas  las documentales allegadas al presente tr\u00e1mite, advierte la  Corte que tal determinaci\u00f3n ciertamente estuvo soportada en  argumentos que desconocen la actual postura jurisprudencial respecto  de la falta de cumplimiento de tal exigencia en el marco de procesos  ejecutivos hipotecarios iniciados con base en obligaciones pactadas  antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, lo que permite  su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este especial mecanismo.  <\/p>\n<p>Y  ello es as\u00ed, porque esta Sala ha sido enf\u00e1tica en  se\u00f1alar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por  cr\u00e9ditos de vivienda, deber\u00e1n cumplirse los siguientes  requisitos para poder acceder al amparo: (i)  que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n  del inmueble hipotecado; (ii)  que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa  procedentes; y, (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia SU-813 de  2007, donde la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00abLos  jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a  cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto,  a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tPuestas  de este modo las cosas, y descendiendo al caso  que se examina, luego de analizar la actuaci\u00f3n desplegada por  las autoridades judiciales en contra de las que se enfil\u00f3 el  reclamo tutelar, advierte la Sala lo siguiente:  <\/p>\n<p>5.1.\t   En primer lugar, cabe destacar que en el sub  examine  se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que  proceda el amparo frente a procesos  ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, habida  cuenta que pese  a que en la ejecuci\u00f3n debatida ya se realiz\u00f3 el remate  del inmueble objeto de la garant\u00eda real y el registro del  mismo (fls. 369 y 370, cdno. 1, Rad. 2012-00650), la adjudicaci\u00f3n  recay\u00f3 en cabeza de la actual cesionaria del cr\u00e9dito,  esto es, la se\u00f1ora Mar\u00eda Enriqueta Vega Fonteche, quien  de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, no es una tercera ajena  al juicio compulsivo debatido, pues aqu\u00e9lla reemplaz\u00f3  en su posici\u00f3n al cedente (CSJ STC6968-2015), sujeto que, como  reiteradamente se ha dicho, tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n  de reestructurar el cr\u00e9dito (CSJ, STC 31 oct. 2013., Rad  02499-00, citada recientemente en STC11304-2015), y,  las  actoras actuaron con la \u00abdiligencia  m\u00ednima\u00bb  que se demanda, ya que no solo en las excepciones formuladas, sino a  trav\u00e9s del incidente de nulidad atr\u00e1s referido,  pusieron de presente que no se acredit\u00f3 por parte del  acreedor, la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n (fls.  1 a 60 cdno. nulidad, exp. rad. No.2012-00650),  petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente en prove\u00eddo  de 14 de julio de 2016  (fls 43 a 46, ib.),  el cual se confirm\u00f3 por el Superior en prove\u00eddo del 3  de diciembre siguiente (fls.  16 a 34, cdno. 3, Cit.),  bajo el argumento puntual, en suma, que las deudoras no han  \u00absolicit[ado]  la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>5.2.\tEn  segundo lugar, y ya entrando en el t\u00f3pico  de la restructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos  antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala ha  precisado, con sustento en el art\u00edculo 42 de la citada  reglamentaci\u00f3n y la sentencia SU-813 de 2007, que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  del art\u00edculo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de  reliquidar y reestructurar  los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre  de 1999\u2026  cuyo recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la  posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en  peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de esa carga,  en consecuencia, se  constituye en un obst\u00e1culo insalvable para  el inicio y el impulso  de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC,  por formar parte de un t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya  acreditaci\u00f3n se hace imprescindible, para obtener la orden de  apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese  trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacci\u00f3n de  \u00e9stos con sus actuales ingresos.  <\/p>\n<p>Si tal falencia  no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un  pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de parte o por  v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos representativos  del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda instancia, por  tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la exigibilidad de las  obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a  la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.  <\/p>\n<p>Por  ende, si se  desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los  documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional  que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis  social, como excepci\u00f3n al principio dispositivo que rige la  alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho que es susceptible de  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pasar por alto  tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los hipotecarios  de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales  individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer los efectos  protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento  parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero del  art\u00edculo 42.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Bajo este  entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en  los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos deudores  fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 la ley  mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a cabalidad  cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo  coercitivo de las entidades financieras, se desvirt\u00faa el  prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha regulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esto por cuanto  en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudaci\u00f3n  compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una  obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente pactados, conforme  aparece en el t\u00edtulo, sino la materializaci\u00f3n de la  imposibilidad para los demandados de solventar un cr\u00e9dito con  el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una  necesidad b\u00e1sica de orden superior.  <\/p>\n<p>Por  esto, es labor  irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien est\u00e1 en  riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la oportunidad de  replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso de una dificultad  manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento  de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda habilitado el  camino para pedir la venta forzada del inmueble,  m\u00e1xime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o  indirectamente, la suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo\u00bb  (Negrita y subrayas  de la Sala) (CSJ  STC, 3 Jul. 2014, Rad. 01326-00,  reiterada, entre otras, en STC2747-2015;  STC3862-2015;  STC5709-2015; STC8059-2015; STC5396-2017).  <\/p>\n<p>Criterio que con  anterioridad la Corte Constitucional hab\u00eda reiterado en un  caso an\u00e1logo, precisando en lo ata\u00f1edero al derecho a  la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, que  <\/p>\n<p>\u00abse  presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de  manera equivocada, la citada autoridad judicial omiti\u00f3 tener  en cuenta que se trataba de una obligaci\u00f3n contra\u00edda  bajo el sistema UPAC, por lo que ten\u00eda que ajustarse al  r\u00e9gimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se  orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos  de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de  dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (\u2026).  <\/p>\n<p>Precisamente,  en lo pertinente, a partir del cap\u00edtulo VIII de la aludida  ley, se dispone la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de  transici\u00f3n, en el que expresamente se se\u00f1ala que:  \u2018[los] establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n  ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos  de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad  a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones  previstas en la misma (\u2026)\u2019. Esto significa que m\u00e1s  all\u00e1 de la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo,  el hecho determinante para hacer exigible la reestructuraci\u00f3n,  es que el cr\u00e9dito haya sido desembolsado con anterioridad a  las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (\u2026).<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>5.3.\tEn  tal sentido, hasta aqu\u00ed son tres las conclusiones que se  desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuraci\u00f3n  es aplicable a los cr\u00e9ditos de vivienda  adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con  prescindencia de la existencia de una ejecuci\u00f3n anterior o de  si la obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora;  la segunda, que la misma es requisito sine  qua non  para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que  \u00e9sta es una obligaci\u00f3n de las entidades financieras.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de cara a la resoluci\u00f3n del presente asunto, tambi\u00e9n  conviene establecer si el juez de ejecuci\u00f3n tiene competencia  para resolver sobre la terminaci\u00f3n del proceso por la falta  del comentado presupuesto, pese haber sido proferida la orden de  seguir adelante con el tr\u00e1mite coercitivo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, y para dar respuesta al anterior interrogante, conviene  recordar que \u00abla  ejecuci\u00f3n no finaliza con la ejecutoria de la sentencia,  debido a que despu\u00e9s del fallo siguen cursando actuaciones en  busca de su realizaci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del  juicio, consistente en la efectividad de la garant\u00eda para  satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes de la almoneda, y  mientras ello ocurre,  como  ha advertido la jurisprudencia1,  (\u2026) e[s]  viable resolver de fondo la petici\u00f3n\u00bb  (CSJ STC-8059-2015),  siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecuci\u00f3n,  revisar  si junto con el t\u00edtulo base de recaudo, la parte ejecutante ha  adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada  reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n,  pues como lo ha dicho esta Corte, esos documentos \u00abconforman  un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permit[e]  continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb (CSJ  STC5396-2017).  <\/p>\n<p>5.4.\t  Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la  vulneraci\u00f3n alegada por las accionantes, porque los  funcionarios judiciales censurados al resolver sobre la nulidad  invocada por \u00e9stas, se apartaron de la jurisprudencia que esta  Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el  deber de \u00abreestructurar\u00bb  el cr\u00e9dito  de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999,  como requisito para adelantar y proseguir la ejecuci\u00f3n, si en  cuenta se tiene que, por una parte, la obligaci\u00f3n exigida por  el banco ejecutante fue adquirida por los deudores el 25 de  septiembre de 1996 (fls. 30 y 31, \u00eddem),  es decir, bajo el sistema UPAC, y por la otra, que de manera alguna  se certific\u00f3  en la controversia que en efecto se hubiera practicado el requisito  contemplando en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no  siendo suficiente, ni de recibo, por una parte, el argumento  tendiente a que era deber de los obligados solicitar el cumplimiento  de tal mandato, y por la otra, que bastaba con la simple invitaci\u00f3n  a reestructurar que se les hizo a los deudores mediante oficio  remitido el 11 de septiembre de 2012, para que quedara superado el  tan mentado requisito (fls. 63 y 64, ib\u00eddem).<br \/>\n6.\tFinalmente,  aun cuando no escapa de la atenci\u00f3n de la Corte el  incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues desde la data en  que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada -25 de  noviembre de 2016, han pasado m\u00e1s de los 6 meses que ha  considerado esta Corporaci\u00f3n como razonables para acudir al  amparo, como se ha dicho en casos similares donde la vulneraci\u00f3n  es muy evidente,  \u00abla misma  no constituye un  obst\u00e1culo infranqueable para que [el  amparo] proceda, si  se tiene en cuenta que, se itera, la decisi\u00f3n comentada est\u00e1  amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y  grave la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso  del accionante, y por ende necesaria la intervenci\u00f3n del Juez  Constitucional para conjurar la afectaci\u00f3n que gener\u00f3  tal proceder\u00bb  (CSJ STC6923-2017).  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, para que  la Corporaci\u00f3n convocada, tras dejar sin efecto la  determinaci\u00f3n cuestionada, proceda a emitir la decisi\u00f3n  que en derecho corresponda respecto a la solicitud de nulidad  formulada por las interesadas al interior de ejecuci\u00f3n objeto  de debate constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso a las  se\u00f1oras Mar\u00eda Marlen y Zandra Roc\u00edo Benavides  Reyes.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ORDENA  a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en el  t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efectos la  providencia de 25 de noviembre de 2016 y las actuaciones que se  deriven de \u00e9sta, para que en su lugar, proceda a resolver  nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el  prove\u00eddo dictado el  14 de julio de ese mismo a\u00f1o por  el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma  ciudad, en la forma que legalmente corresponda y con observancia de  los criterios aqu\u00ed expuestos.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda  devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el expediente que fue remitido  en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencia T-7108 de 2012.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1383-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00190-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Marlen y 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