{"id":101293,"date":"2026-07-01T17:16:41","date_gmt":"2026-07-01T17:16:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101293"},"modified":"2026-07-01T17:16:41","modified_gmt":"2026-07-01T17:16:41","slug":"stc1384-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1384-2018\/","title":{"rendered":"STC1384-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1384-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00126-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana  Elisa Angulo Carabal\u00ed  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y  el Juzgado  Tercero Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del  proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora  del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a  \u00abla  defensa\u00bb  y a la dignidad humana,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al  culminar por falta de reestructuraci\u00f3n, el proceso ejecutivo  con garant\u00eda hipotecaria promovido por el Banco Davivienda  S.A. contra Guillermo Fonseca y otro, donde ella funge como  cesionaria.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Cali \u2013Sala  Civil, \u00abrevocar  el auto No. 1301 de fecha 2 de mayo de 2017, notificado por estados  el d\u00eda 4 de mayo de 2017, por medio del cual se decret\u00f3  la terminaci\u00f3n anormal del proceso ejecutivo, proferido por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Cali, confirmada (\u2026)  mediante  providencia de fecha 04 de agosto de 2017\u00bb  (fl. 9).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que la autoridad  jurisdiccional convocada finiquit\u00f3 el asunto antes referido,  argumentando que la obligaci\u00f3n perseguida no hab\u00eda sido  reestructurada, pese a que, dice, el juez cognoscente \u00abya  se hab\u00eda pronunciado respecto de este tema mediante auto  interlocutorio No. H-456 de fecha 13 de abril de 2016\u00bb  negando la solicitud, decisi\u00f3n que la Colegiatura convocada   hab\u00eda confirmado el 4 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>Asegura  que las sedes judiciales criticadas  dieron por terminado el litigio  sin verificar la capacidad de pago del ejecutado; determinar si el  valor del bien es insuficiente garant\u00eda del cr\u00e9dito;  verificar si oper\u00f3 la cosa juzgada; ni descartar la existencia  de embargos de remanentes, toda vez que, asegura, \u00abla  Alcald\u00eda de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de  Hacienda, s[\u00ed]  hab\u00eda  dado inicio al decreto de embargo de la medida cautelar por falta de  pago del impuesto predial\u00bb,  lo que en su criterio, justifica  la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 11).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 30 de enero hoga\u00f1o se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 69).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a.)  La Magistrada ponente de la decisi\u00f3n criticada manifest\u00f3,  que emiti\u00f3 la misma con sustento en \u00abun  an\u00e1lisis ponderado y razonado\u00bb  de los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido la Corte  Suprema de Justicia (fl. 82).  <\/p>\n<p>b.)\tEl  Representante Legal para efectos legales del Banco Davivienda S.A.,  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva, tras informar que no es acreedor de la  obligaci\u00f3n perseguida dentro del juicio reprochado, porque el  9 de abril de 2014 radic\u00f3 ante el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Cali la cesi\u00f3n que hizo a Invest S.A.S. respecto  de los derechos litigiosos de que era titular la entidad en ese  entonces (fls. 87).  <\/p>\n<p>c).  Al momento de  registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s  pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTrat\u00e1ndose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  previamente se\u00f1alado,  caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, la accionante cuestiona de manera puntual, el auto  dictado el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que mantuvo \u00edntegramente el que el 2 de mayo  del mismo a\u00f1o profiri\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, con  que se termin\u00f3 el proceso ejecutivo con garant\u00eda  hipotecaria de la referencia por falta de reestructuraci\u00f3n,  pues en su criterio, no se verific\u00f3 la capacidad de pago del  ejecutado, la existencia de embargos de remanentes, ni el hecho que  con anterioridad ya se hab\u00eda negado tal solicitud.  <\/p>\n<p>3.\tTrat\u00e1ndose  del derecho a la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de  vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha considerado  que:<br \/>\n\u00ab[Del]  art\u00edculo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los cr\u00e9ditos  de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (\u2026)  cuyo recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la  posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en  peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales  ingresos.  <\/p>\n<p>Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de  parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos  representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda  instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema.  <\/p>\n<p>Por  ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la  suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para  conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho  que es susceptible de protecci\u00f3n.<br \/>\nPasar  por alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los  hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer  los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero  del art\u00edculo 42.  <\/p>\n<p>Tal  etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la  situaci\u00f3n de los deudores, que se complementar\u00eda,  indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno  entre acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos  pendientes.  <\/p>\n<p>Bajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3  la ley mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirt\u00faa el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha  regulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esto  por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la  materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de  solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de  orden superior.  <\/p>\n<p>Por  esto, es labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien  est\u00e1 en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la  oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso  de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el  quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda  habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime  en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la  suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo\u00bb  (ver recientemente, entre otros, en CSJ STC17824-2017).  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, la Corte ha advertido que \u00abla  ejecuci\u00f3n no finaliza con la ejecutoria de la sentencia,  debido a que despu\u00e9s del fallo siguen cursando actuaciones en  busca de su realizaci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del  juicio, consistente en la efectividad de la garant\u00eda para  satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes de la almoneda, y  mientras ello ocurre,  como  ha advertido la jurisprudencia, (\u2026)  e[s]  viable resolver de fondo la petici\u00f3n\u00bb  (Resalta la Sala,  CSJ STC17824-2017),  siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecuci\u00f3n,  revisar  si junto con el t\u00edtulo base de recaudo la parte ejecutante  ados\u00f3 los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada  reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n,  pues como lo ha dicho esta Sala, esos documentos \u00abconforman  un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permit[e]  continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb (ib).  <\/p>\n<p>4.1.   En efecto, se arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto que  para que procediera la culminaci\u00f3n de la acci\u00f3n  coercitiva de marras por la falta de exigibilidad del t\u00edtulo  ejecutivo, el Tribunal Superior de Cali, luego de memorar senda  jurisprudencia reciente respecto de la particular tem\u00e1tica,  precis\u00f3 respecto de las mismas quejas que nuevamente plantea  la accionante en este escenario, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEl  asunto de la capacidad econ\u00f3mica para reestructurar excede el  marco de actividad del juez en estos asuntos, lo que involucra  igualmente la confrontaci\u00f3n del valor del inmueble frente al  monto de la obligaci\u00f3n, debiendo solamente verificarse por el  Juez la existencia de un embargo de remanentes, pues esto si impide  la terminaci\u00f3n por reestructuraci\u00f3n; de manera que  cuando la obligaci\u00f3n ejecutada fue contra\u00edda en UPAC  con antelaci\u00f3n a diciembre de 1999, vigente a esa fecha y  adquirido para un cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo, debe  reestructurarse.  <\/p>\n<p>En  el anterior escenario y revisado el expediente, se establece que el  cr\u00e9dito ejecutado fue contra\u00eddo en UPAC el 6 de octubre  de 1995 para adquisici\u00f3n de vivienda, y que el mismo no ha  sido reestructurado en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 y al  volverse a cobrar en el a\u00f1o 2007 deb\u00eda acompa\u00f1arse  de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, conform\u00e1ndose  un t\u00edtulo complejo junto con el documento base de recaudo, sin  el cual no pod\u00eda iniciarse ni continuarse la ejecuci\u00f3n,  luego siendo la reestructuraci\u00f3n una obligaci\u00f3n de las  entidades crediticias y de sus cesionarios y no una tarea  discrecional de los mimos, a la que no puede renunciar el deudor en  raz\u00f3n a su importancia constitucional, este es uno de los  casos en los que la falta de reestructuraci\u00f3n le resta  exigibilidad a la obligaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en una  limitaci\u00f3n insuperable para continuar con la ejecuci\u00f3n,  por lo que procede la terminaci\u00f3n del proceso, m\u00e1xime  cuando este asunto no se enmarca dentro de una situaci\u00f3n  exceptiva que lo impida, que no lo es el mayor valor del saldo  pendiente frente al aval\u00fao del inmueble que garantiza el  cr\u00e9dito, como tampoco si el deudor est\u00e1 en capacidad de  someterse a la reestructuraci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta debe  efectuarse directamente entre acreedor y deudor, o por este \u00faltimo,  aspectos que no le competen al juez ordinario, pues este tan solo  debe concretar la existencia o no del beneficio de la  reestructuraci\u00f3n y ante la falta de la misma y a la  inexistencia de embargo de remanentes, dar por terminado el proceso\u00bb  (fl. 64).  <\/p>\n<p>Como  se observa, se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n enarbolada por el  ejecutado para poner fin a la controversia, por cumplirse con los   presupuestos exigidos jurisprudencialmente para ello, pues el cr\u00e9dito  es anterior a 1999, con destino a vivienda, y, la obligaci\u00f3n  no fue objeto de reestructuraci\u00f3n conforme a lo exigido en las  Sentencias SU-813 de 2007 y SU-787-2012 que recogieron todas las  posturas y precedentes anteriores a ellas.  <\/p>\n<p>De  este modo, no cabe duda  que trat\u00e1ndose de la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos  de vivienda como exigencia esencial para promover un cobro  compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligaci\u00f3n en  virtud de lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de  1999, es obligatorio el cumplimiento de dichos presupuestos, por  incumbir propiamente a la exigibilidad del t\u00edtulo, de modo que  no consumar con esa premisa, impide la ejecuci\u00f3n.<br \/>\n4.2.   De otro lado, t\u00e9ngase en cuenta que la  falta de an\u00e1lisis  por parte de la Colegiatura accionada respecto de la potencialidad de  pago del ejecutado, es irrelevante, \u00abpues  aun cuando se ha aceptado la imposibilidad de finiquitar un litigio  como el comentado cuando se evidencia la falta de capacidad econ\u00f3mica  de los deudores, a pesar de no existir reestructuraci\u00f3n, esa  conclusi\u00f3n s\u00f3lo ha sido avalada si el bien hipotecado  est\u00e1 siendo objeto de cautelas adicionales a las decretadas en  el hipotecario, lo cual impide salvaguardar el derecho a la vivienda\u00bb  (ver en CSJ  STC10999-2017), y  tales medidas no fueron halladas por dicha autoridad al momento de  emitir el prove\u00eddo cuestionado.  <\/p>\n<p>4.3.   As\u00ed mismo, la presentaci\u00f3n con la solicitud de  resguardo de un acto del Departamento Administrativo de Hacienda de  la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, que acredita el decreto del  embargo del inmueble objeto de garant\u00eda en el proceso  ejecutivo en comento para el cobro de obligaciones insolutas por  impuesto predial unificado, no tiene el alcance de demeritar lo  considerado por el Tribunal convocado, pues ese acto administrativo  data del 14 de diciembre de 2017, esto es, tiene fecha posterior a la  emisi\u00f3n de los prove\u00eddos cuestionados, siendo el \u00faltimo  del 4 de agosto del mismo a\u00f1o.  Sobre el particular esta  Corporaci\u00f3n ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00aben  punto de la verificaci\u00f3n de la capacidad de pago de los  ejecutados, es del caso precisar, que aunque en  los precedentes de esta Sala y del \u00f3rgano de cierre  constitucional se ha puntualizado, que es deber del Juez del  conocimiento analizar esa particular tem\u00e1tica en asuntos como  el que hoy se censura, lo cierto es que dicha carga se circunscribe a  la verificaci\u00f3n en el mismo proceso de la existencia de otros  procesos ejecutivos en contra de los obligados, embargos fiscales,  particulares o de remanentes, siempre y cuando, se reitera, en el  litigio se tenga noticia de ello, los deudores hubiesen aceptado  estar en alguno de los eventos descritos en l\u00edneas anteriores  o en su defecto, la parte ejecutante, adose las pruebas pertinentes y  conducentes para acreditar las circunstancias precedentes, lo que de  contera, dar\u00eda al traste con el pretendido finiquito procesal,  sin que ello haya tenido ocurrencia en el juicio criticado, pues no  solo, no exist\u00edan embargos de ninguna clase, sino que,  \u00fanicamente hasta que se acudi\u00f3 al amparo, se expuso  sobre la existencia de la otra controversia ejecutiva\u00bb  (citada en CSJ STC14491-2017).  <\/p>\n<p>4.4.\tFinalmente,  consider\u00f3 el juez plural accionado en punto a la cosa juzgada  que alega la censora, con sustento en que con anterioridad ya se  hab\u00eda negado la terminaci\u00f3n del juicio por falta de la  reestructuraci\u00f3n, que  <\/p>\n<p>\u00abesta  es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal mediante la  cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en  algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables,  vinculantes y definitivas (\u2026)\u201d y las decisiones aqu\u00ed  adoptadas con antelaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n por  reestructuraci\u00f3n no se enmarcan dentro de ellas, por cuanto se  encuentran contenidas en autos interlocutorios que no gozan de  inmutabilidad de la cosa juzgada, adem\u00e1s porque la falta de  reestructuraci\u00f3n impide la exigibilidad de la obligaci\u00f3n  y ella constituye un supuesto que deb\u00eda verificarse aqu\u00ed,  cuando no se ha surtido el remate del inmueble, para la continuaci\u00f3n  de la ejecuci\u00f3n\u00bb  (fl. 65).  <\/p>\n<p>Argumentos  que en modo alguno se observan construidos de manera caprichosa o  ama\u00f1ada, y que se acompasan con los criterios que sobre el  particular ha establecido esta Corporaci\u00f3n, los que en  apretada s\u00edntesis, no descartan que las situaciones que con  anterioridad hubiesen impedido acceder a la reestructuraci\u00f3n,  var\u00eden y permitan al deudor acceder a tal beneficio en procura  del fin superior de garantizar su derecho a una vivienda digna.  <\/p>\n<p>5.\tEs  evidente entonces, que la decisi\u00f3n del Tribunal no merece  reproche alguno en el campo de la acci\u00f3n de tutela, pues  aunque la actora no comparta la inferencia a la que finalmente se  arrib\u00f3, ello no es motivo suficiente para la procedencia del  amparo suplicado, pues como  repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, el Juez natural est\u00e1  dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de  modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si,  <\/p>\n<p>\u00abse  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb  (ver recientemente en CSJ STC1229-2017).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo expuesto, y sin lugar a m\u00e1s consideraciones por  innecesarias, habr\u00e1 de desestimarse la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC1384-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00126-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho). 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