{"id":101294,"date":"2026-07-01T17:16:47","date_gmt":"2026-07-01T17:16:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101294"},"modified":"2026-07-01T17:16:47","modified_gmt":"2026-07-01T17:16:47","slug":"stc1385-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1385-2018\/","title":{"rendered":"STC1385-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1385-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00154-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys  Teresa Gonz\u00e1lez de Ayala y  Carlos  Augusto Ayala Gonz\u00e1lez,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los  \taccionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de su  \tderecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por  \tla autoridad judicial accionada, con la decisi\u00f3n de fondo  \tdictada en segunda instancia en el marco del juicio de filiaci\u00f3n  \textramatrimonial que en su contra, de H\u00e9ctor y Janneth Ayala  \tGonz\u00e1lez, promovi\u00f3 Lilian Restrepo Mogoll\u00f3n en  \trepresentaci\u00f3n del menor Sebasti\u00e1n Restrepo Mogoll\u00f3n  \t(SRM).  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, que se conceda la protecci\u00f3n constitucional  invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Santa Marta, que \u00abdeclare  sin ning\u00fan efecto la sentencia (\u2026)  y dejar en firme el fallo proferido de primera instancia por el  Juzgado Tercero de Familia de [dicha  ciudad]\u00bb  (fl.  532).  <\/p>\n<p>2. Para  \trespaldar su reparo aducen en s\u00edntesis, que  \tLilian  \tRestrepo Mogoll\u00f3n instaur\u00f3 el juicio atr\u00e1s  \tmencionado, para que se declarara que Benjam\u00edn Ayala Guar\u00edn  \t(q.e.p.d.), es el padre de su menor hijo SRM; no obstante, agotado  \tel tr\u00e1mite de rigor, en sentencia del 11 de julio de 2016 el  \tJuzgado Tercero de Familia de Santa Marta desestim\u00f3 dicha  \tpretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aseveran  que la parte demandante apel\u00f3 con \u00e9xito la anterior  determinaci\u00f3n, pues en fallo del 5 de abril de 2017 el  Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3, para acceder a los  pedimentos de la demanda y declarar que el menor se\u00f1alado es  hijo extramatrimonial del fallecido, tras considerar que si bien la  prueba cient\u00edfica de ADN no fue concluyente en establecer la  paternidad, de los testimonios practicados y los documentos allegados  al plenario era posible establecer \u00e9sta,  con lo cual, aseguran, se incurri\u00f3 en causal de procedencia  del amparo, toda vez que la citada Corporaci\u00f3n omiti\u00f3  valorar la prueba cient\u00edfica denominada \u00abHaplotipos  de Cromosomas Y\u00bb  practicada  al demandado Carlos Augusto Ayala Gonz\u00e1lez y al menor  demandante, la cual concluy\u00f3 que no son hijos del mismo padre,  contrario al resultado que arroj\u00f3 ese mismo examen entre  Carlos Augusto y H\u00e9ctor Ayala Gonz\u00e1lez, en el que se  dictamin\u00f3 que entre \u00e9stos \u00abexiste  v\u00ednculo de linaje paterno\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado,  sostienen que el ad  quem  dio fuerza demostrativa a un documento en el que Robert Johny Ayala  Garc\u00eda y H\u00e9ctor Ayala Gonz\u00e1lez acordaron con la  parte demandante enajenar a favor de estos \u00faltimos algunos  bienes del causante; sin embargo, ese convenio no contiene una  declaraci\u00f3n expresa reconociendo que Benjam\u00edn  Ayala Guar\u00edn (q.e.p.d.) es el progenitor de SRM.  <\/p>\n<p>Finalmente  pusieron de presente, que no contaron con \u00abdefensa  t\u00e9cnica\u00bb  pues sus apoderados solamente presentaron \u00abpoder  al Juzgado y no hicieron ninguna actuaci\u00f3n\u00bb,  y  tampoco tuvieron la posibilidad de vigilar su gesti\u00f3n porque  residen en el extranjero, motivos \u00e9stos por los cuales acuden  al presente mecanismo de protecci\u00f3n (fls.  520 a 543).  <\/p>\n<p>3.\tMediante  auto del pasado 26 de enero, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.  572).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Tercero de Familia de Santa Marta adujo que carece de  \t\u00ablegitimaci\u00f3n  \ten la causa por pasiva\u00bb,  \ttoda vez que la demanda de amparo se dirige exclusivamente frente al  \tfallo de segunda instancia dictado por el ad-quem  \taccionado (fl. 591).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la  \tlocalidad aludida pidi\u00f3 denegar  \tla salvaguarda pretendida, puesto que, en primer lugar, los  \taccionantes no acudieron prontamente a solicitar la salvaguarda de  \tsus garant\u00edas, y por otro lado, omitieron instaurar el  \trecurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la providencia  \tcuestionada, mecanismo procedente seg\u00fan lo establecido en el  \tart\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso (fl. 597).  <\/p>\n<p>3. Al  \tmomento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  \tefectuado  \tm\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>1.\tRecuerda  la Corte que conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela est\u00e1 condicionada a que un derecho fundamental se  encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n; que se haya  acudido a la misma dentro de un tiempo razonable; y, que el  interesado no haya contado o cuente con otro medio id\u00f3neo de  defensa judicial, dado que la misma no puede constituirse en un  mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n con los medios  ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran  para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que los accionantes se  duelen, concretamente, de la sentencia de segunda instancia proferida  el 5 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Marta \u2013Sala  Civil Familia, a trav\u00e9s de la cual se invalid\u00f3 el fallo  de 11  de julio de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Familia de la  misma ciudad, para en su lugar, entonces, acoger las pretensiones del  juicio de filiaci\u00f3n extramatrimonial que en su contra y de  otros promovi\u00f3 Lilian Restrepo Mogoll\u00f3n en  representaci\u00f3n del peque\u00f1o SRM.  <\/p>\n<p>3.  Con el  prop\u00f3sito de brindar soluci\u00f3n a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados al presente tr\u00e1mite, los cuales permiten apreciar lo  siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  La  referida demanda ordinaria  fue presentada con  el fin de que se declarara que Benjam\u00edn Ayala Guar\u00edn  (q.e.p.d.), es el padre del ni\u00f1o SRM, y que por ende, se  ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizar  las anotaciones del caso en el registro civil de nacimiento de \u00e9ste,  de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 75  de 1968 (fl.  488).  <\/p>\n<p>3.2.    Agotado el rito  procesal previsto por la ley, en prove\u00eddo del 11 de julio de  2016 el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta deneg\u00f3 lo  pretendido, en lo fundamental, porque \u00ablos  resultados arrojados por la prueba de ADN (\u2026) no fueron  concluyentes\u00bb, y  en este sentido, \u00abno  se encuentra acreditada la paternidad del se\u00f1or Benjam\u00edn  Ayala Guar\u00edn respecto del menor Sebasti\u00e1n Restrepo  Mogoll\u00f3n, con el acervo probatorio aportado y recaudado en  este proceso\u00bb  (fls.  488 a 501).  <\/p>\n<p>3.3.   Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apel\u00f3 la  anterior determinaci\u00f3n, mecanismo que fue favorable a sus  intereses, puesto que en fallo del 5 de abril de 2017 la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de la ciudad referida la revoc\u00f3,  para as\u00ed, acceder a las aspiraciones del escrito inaugural,  tras considerar lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abPor  las versiones discordantes de los testigos, encuentra esta  Colegiatura que resulta necesario dar aplicaci\u00f3n a lo  establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  Sala Civil, la cual en sentencia del 25 de mayo de 2010 con  radicaci\u00f3n No. 73001311000420040055601, y ponencia de la  Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda, nos ense\u00f1a, la Sala  ha dicho que cuando se enfrentan 2 grupos de testigos como en el caso  presente, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versi\u00f3n  expuesta por un sector de ellos, sin que por esto caiga en error  colosal, \u00fanico que autoriza el quiebre de la sentencia, pues  en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que  permitan conjunciones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al  juzgador dentro de sus restringidas libertad y soberan\u00eda  probatoria, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de  la sana cr\u00edtica, establecer su mayor o menor credibilidad,  pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n  desechando otro, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil dispone que las pruebas deber\u00e1n ser  apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica,  sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o  validez de ciertos actos, el juez expondr\u00e1 siempre el m\u00e9rito  que le asigne a cada prueba.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, y en aras de dilucidar los supuestos f\u00e1cticos  alrededor del cual se teje el caso de marras, se\u00f1ala esta Sala  que encuentra contradicciones y que carecen de credibilidad los  relatos realizados por los se\u00f1ores Carlos Augusto Ayala  Gonz\u00e1lez y Gladys Teresa Gonzales de Ayala, por los siguientes  puntos, son incongruentes las declaraciones al precisar si el se\u00f1or  Benjam\u00edn Ayala Guar\u00edn ten\u00eda oficina de trabajo  en la ciudad de Santa Marta, mientras la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez  afirma que s\u00ed, el hijo del fallecido Benjam\u00edn Ayala,  acot\u00f3 antes de que el a quo le solicitara la aclaraci\u00f3n  al respecto, que su padre no ten\u00eda la oficina en Santa Marta,  la oficina era en Barranquilla, adicionalmente no merece credibilidad  la versi\u00f3n de la esposa, pues en primer momento asegura  categ\u00f3ricamente que la se\u00f1ora Lilian Restrepo no fue la  secretaria de su esposo, que nunca la conoci\u00f3, pero por otra  parte, de forma contradictoria, asevera que, \u201cno tuve  conocimiento si ella trabaj\u00f3 con mi esposo, porque yo con \u00e9l  en cuesti\u00f3n de negocios y todo esto, yo no me interesaba\u201d.  Empero la se\u00f1ora Gladys Gonz\u00e1lez y el se\u00f1or  Carlos Augusto Ayala, si corroboraron el dicho de la demandante, pues  son coherentes las declaraciones rendidas por los demandados en cita,  y la se\u00f1ora Lilian Restrepo, en cuanto a la fecha del  fallecimiento del presunto padre, ratifica que el se\u00f1or  Benjam\u00edn Ayala, tuvo un primer hijo por fuera del matrimonio  llamado Robert Ayala Garc\u00eda, el cual se encuentra radicado en  Bogot\u00e1, y adem\u00e1s coinciden en la descripci\u00f3n de  la labor desempe\u00f1ada por el fallecido, detalles que s\u00f3lo  habr\u00eda conocido una persona cercana al se\u00f1or Benjam\u00edn  Ayala, as\u00ed mismo, el se\u00f1or Nelson Ospina da cuenta que  el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre el difunto Benjam\u00edn  Ayala y la se\u00f1ora Lilian Restrepo, segura que entre ellos  existi\u00f3 una relaci\u00f3n de m\u00e1s o menos 4 a\u00f1os,  y de ah\u00ed naci\u00f3 el menor Sebasti\u00e1n, que el  supuesto padre acept\u00f3 como tal al ni\u00f1o, pues cubr\u00eda  sus gatos con algunos bienes inmuebles para la se\u00f1ora Lilian,  \u00e9l testifica que conoce al se\u00f1or como hijo de la  persona citada, y que al momento del deceso del se\u00f1or Benjam\u00edn  a\u00fan se encontraba compartiendo como pareja, en conclusi\u00f3n  resultan m\u00e1s convincentes, a juicio de esta Sala, las  declaraciones analizadas por la interesada y el testigo Nelson  Ospina, los cuales conducen a la conclusi\u00f3n, que existi\u00f3  una relaci\u00f3n entre Benjam\u00edn Ayala y la se\u00f1ora  Libia, toda vez que de las interpretaciones realizadas por \u00e9stos,  se colige que para la \u00e9poca en que la sostuvieron se produjo  la concepci\u00f3n de Juan Sebasti\u00e1n Restrepo, que el se\u00f1or  Ayala Guar\u00edn muri\u00f3 en el 2002, y el menor naci\u00f3  en el 2001, fecha en la cual a\u00fan conviv\u00edan, lo que a  voces del art\u00edculo 6 de la Ley 75 del 78, y el 92 del C\u00f3digo  Civil, configura una presunci\u00f3n sobre la concepci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, la Colegiatura acusada  apreci\u00f3 la prueba documental aportada al plenario, y a ese  respecto estim\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  mismo persuaden sobre el hecho que en vida el se\u00f1or Benjam\u00edn  s\u00ed acept\u00f3 como hijo al menor, pues se hizo cargo de los  gastos de sostenimiento del ni\u00f1o y adem\u00e1s compr\u00f3  unos bienes, a su madre. La costumbre nos indica que estos resultan  siendo actos propios de un padre, ahora, en el mismo hilo  argumentativo y respecto del documento a trav\u00e9s del cual, los  demandados realizan una supuesta simulaci\u00f3n hereditaria a  favor se\u00f1or Sebasti\u00e1n Restrepo Mogoll\u00f3n,  constituye un indicio del lazo filial existente entre \u00e9ste y  el se\u00f1or Benjam\u00edn Ayala Guar\u00edn, pues en primera  medida, se debe decir que aun cuando dicho documento se encuentra  cuidadosamente elaborado, promete la voluntad de alguno de los  herederos, y adem\u00e1s, en \u00e9l se hace la siguiente  anotaci\u00f3n, \u201clas partes aqu\u00ed mencionadas, llegando  de com\u00fan acuerdo, toman la decisi\u00f3n, de que los bienes  inmuebles que reposaban en cabeza de la se\u00f1ora Lilian Restrepo  Mogoll\u00f3n, y descritos en este documento, se tendr\u00e1n  como parte de la asignaci\u00f3n hereditaria que le corresponder\u00eda  al menor Sebasti\u00e1n Restrepo Mogoll\u00f3n, si \u00e9ste  fuera reconocido dentro del proceso de filiaci\u00f3n\u201d, lo  cual entiende este cuerpo Colegiado, que configura de manera t\u00e1cita  una aceptaci\u00f3n del hecho, adicionalmente, que las reglas de la  l\u00f3gica y la experiencia nos indican que nadie se desprende de  su patrimonio por m\u00e1s m\u00ednimo que sea, si no tiene la  creencia sobre lo que se afirma\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  finalmente, sobre el resultado de las pruebas gen\u00e9ticas de  paternidad practicadas dentro del juicio motivo de revisi\u00f3n  constitucional, la Corporaci\u00f3n criticada consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abtal  como lo indica la jurisprudencia, y, as\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3  en el dictamen, lo que arroj\u00f3 el estudio fue una prueba no  concluyente, lo cual significa que la confiabilidad de paternidad no  alcanz\u00f3 la confiabilidad que exige la Ley 721 de 2001. No  obstante, no podr\u00eda interpretarse de ello, que equivalga a un  resultado excluyente, m\u00e1xime si se enfatiza que los se\u00f1ores  H\u00e9ctor y Gloria Yaneth Ayala, no se realizaron la prueba  gen\u00e9tica, lo cual impidi\u00f3 que se realizara una  conclusi\u00f3n del perfil gen\u00e9tico en aras de un resultado  m\u00e1s certero.  <\/p>\n<p>Colof\u00f3n  de lo anterior, atendiendo a lo preceptuado por la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual se establece  que se deber\u00e1 otorgar el valor de un indicio a la conducta  renuente del presunto padre o madre que se niega a realizarse la  prueba de ADN, deviene como es l\u00f3gico y dadas las  particularidades del caso, otorgarle el mismo valor a la actitud  reacia de los demandados, pues se reitera que sin comparecencia fue  imposible realizar el perfil gen\u00e9tico, a fin de determinar si  el menor Sebasti\u00e1n Restrepo es realmente hijo del fallecido  Benjam\u00edn Ayala, de acuerdo con lo discurrido, para este  Tribunal encuentra prosperidad la alzada, pues como se desarroll\u00f3  en esta providencia, fue una cadena de indicios lo que condujo al  convencimiento, que existe un real v\u00ednculo paterno entre el  menor Sebasti\u00e1n Restrepo, y el se\u00f1or Benjam\u00edn  Ayala, que en paz descanse\u00bb  (fl. 570).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>Se  establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3,  transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de nueve  (9) meses, sin que los interesados solicitaran la protecci\u00f3n  de los derechos que consideran hoy vulnerados con dicha decisi\u00f3n,  cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de los inconformes  y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de la prontitud  que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la  Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una  garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en el  terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto  lesionado o agraviado.  <\/p>\n<p>La Corte, en la  materia, de vieja data ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>\u00ab[t]al  conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  <\/p>\n<p>En efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin,  por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en  un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Con fundamento  en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene  como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada.  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en  parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (resalta la Sala, reiterada en CSJ STC1410-2017).  <\/p>\n<p>4.2.  Adem\u00e1s,  la  determinaci\u00f3n cuestionada cobr\u00f3 firmeza y sus efectos  se han extendido en el tiempo generando consecuencias jur\u00eddicas,  por lo que desconocer esa situaci\u00f3n, pondr\u00eda en entre  dicho la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima que  brinda el pronunciamiento judicial, so pretexto de amparar las  garant\u00edas fundamentales de aquellos que por su negligencia o  incuria omitieron procurar la defensa de sus derechos oportunamente.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha considerado que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias judiciales,  <\/p>\n<p>\u00abno  puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello  conspirar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos  de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en  la confianza leg\u00edtima que les otorga la firmeza de un fallo  judicial, no podr\u00edan ser sorprendidos en cualquier momento  posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos as\u00ed  adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con  ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder  a las se\u00f1ales que emite el ordenamiento jur\u00eddico por  medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n  de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad  de las relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de  atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb  (ver entre otras, en CSJ  STC1410-2017).<br \/>\n4.3.\t  Por  otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que los accionantes contaron con  la oportunidad de instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  contra el fallo aqu\u00ed criticado, de conformidad con lo  establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo  General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abtrat\u00e1ndose  de asunto relativos al estado civil, s\u00f3lo ser\u00e1n  susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n  o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones  maritales de hecho\u00bb,  circunstancia que analizada a  la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto  2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez  constitucional, quien no podr\u00eda, por esta senda, revivir  t\u00e9rminos u oportunidades que se han desperdiciado por el  descuido o el desinter\u00e9s de los litigantes.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (enunciada  entre otras, en CSJ STC4213-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo ha referido que,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>\u00ab[E]lemento  que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; as\u00ed,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indic\u00f3:  \u201cTampoco  son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de  la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas,  no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las  decisiones judiciales`(\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n  no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de \u2018(\u2026) los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jur\u00eddico procesal (\u2026)\u2019, ya que eso ser\u00eda  opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de  eventualidad y preclusi\u00f3n\u2019. 2003-00157\u00bb (enunciada  en CSJ STC5012-2017).  <\/p>\n<p>4.5.\tY  a\u00fan  con prescindencia de lo anterior, para la Corte en  el sub  examine  la autoridad judicial accionada con vista en la declaraci\u00f3n de  la demandante y en el testimonio de Nelson Ospina, y ante la  imposibilidad de practicar la prueba de ADN, ultim\u00f3 que para  la \u00e9poca del nacimiento del menor SRM,  su progenitora Lilian Restrepo Mogoll\u00f3n y Benjam\u00edn  Ayala Guar\u00edn (q.e.p.d.), conviv\u00edan juntos y sosten\u00edan  una relaci\u00f3n amorosa, por lo que se presum\u00eda que este  \u00faltimo era el padre de aquel ni\u00f1o, razonamiento  que de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, aun  cuando pudiera o no compartirse, lo  cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del  amparo y deja sin piso la acusaci\u00f3n de los accionantes, as\u00ed  la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible, o con  elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvi\u00f3  a los estrados convocados de apoyo para la formaci\u00f3n de su  convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>En la materia,  reiteradamente se ha pregonado que,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>4.6.\tPor  \u00faltimo, los promotores reprochan que el ad  quem accionado  omiti\u00f3 apreciar la  prueba cient\u00edfica denominada \u00abHaplotipos  de Cromosomas Y\u00bb,  practicada  al demandado Carlos Augusto Ayala Gonz\u00e1lez y al menor SRM,  la cual arroj\u00f3 que no son hijos del mismo padre; sin embargo,  esa denuncia resulta intrascendente, puesto que dicho elemento de  convicci\u00f3n no otorga la certeza suficiente para excluir la  paternidad del difunto respecto del ni\u00f1o mencionado.  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien en la demanda de tutela reposa ese mismo examen gen\u00e9tico  entre los hermanos Carlos Augusto y H\u00e9ctor Ayala Gonz\u00e1lez,  en el que se dictamin\u00f3 que entre estos  s\u00ed \u00abexiste  v\u00ednculo de linaje paterno\u00bb  (fls.  511 y 512),  esa prueba data del 22 de noviembre de 2017, esto es, mucho despu\u00e9s  del fallo de segunda instancia cuestionado -5 de abril de 2017, por  lo que no se le puede enrostrar yerro alguno al Tribunal accionado  respecto de un medio de convicci\u00f3n que desconoc\u00eda, pues  no fue decretado dentro del pleito, ni mucho menos aportado por la  parte interesada.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, las razones consignadas se estiman suficientes para  concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1385-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00154-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys Teresa Gonz\u00e1lez de Ayala y Carlos Augusto Ayala Gonz\u00e1lez, contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}