{"id":101295,"date":"2026-07-01T17:17:06","date_gmt":"2026-07-01T17:17:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101295"},"modified":"2026-07-01T17:17:06","modified_gmt":"2026-07-01T17:17:06","slug":"stc1388-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1388-2018\/","title":{"rendered":"STC1388-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1388-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01426-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27  de noviembre de 2017, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n  Penal  de esta Corporaci\u00f3n,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00c1lvaro  Yessid Ledesma Aguas contra  la Polic\u00eda  Nacional,  Caracol Televisi\u00f3n S.A.,  el  Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre,  la  Fiscal\u00eda  Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda,  y,  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Sincelejo,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados  los intervinientes de las causas penales a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso,  a  la vida, al \u00abbuen  nombre\u00bb  y  al m\u00ednimo vital,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales y entidades  accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de las  diferentes acciones penales  y disciplinarias que se promovieron en  su contra.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, ordenando lo siguiente: i)  a  la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00abdar  un pronunciamiento de fondo\u00bb  respecto de la  causa penal seguida en contra de Pedro Burgos y otros; ii)\tal  Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, \u00abverificar  los presupuestos referentes a la existencia del hecho y a la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria (\u2026)  y remitir todas (\u2026)  [las]  diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por  haberse configurado el delito de falso testimonio y fraude procesal  (\u2026)  cometid[o  por]   ENAY CRISTINA SANTOS SANTOS, FRANCISCO RUSSO Y RAFAEL ENRIQUE LASTRE  IRIARTE\u00bb;  iii) a  Caracol Televisi\u00f3n S.A. \u2013programa S\u00e9ptimo D\u00eda,  \u00abrectificar  la informaci\u00f3n (\u2026)  en lo concerniente a que le aclaren a la ciudadan\u00eda que el  hecho del cual se [lo]  sindic\u00f3 no existi\u00f3, para lo cual deber\u00e1n anexar  copia de la resoluci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda 16  Seccional de Sincelejo dentro del SPOA No. 7000160010370201400122\u00bb,  a m\u00e1s de  \u00abhacer  un especial inform\u00e1ndole a la ciudadan\u00eda en forma  clara, veraz, precisa y oportuna e integral lo referente al proceso  con los trabajadores de electrocosta\u00bb;  iv) a  la Polic\u00eda Nacional,  \u00abbrindar  seguridad\u00bb  a \u00e9l y su n\u00facleo familiar; y, finalmente, v)  al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, que \u00aben  tutelas sucesivas haga lo posible para que el ente acusador le brinde  un informe al denunciante del estado en que est\u00e1 su denuncia  cada seis meses\u00bb  (fl. 6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en s\u00edntesis, que fungi\u00f3  como apoderado judicial de varios extrabajadores de Electrocosta, al  interior de sendos procesos laborales que culminaron con sentencias  adversas a sus intereses; sin embargo, aqu\u00e9llos aduciendo que  hab\u00eda ganado los litigios y cobrado dep\u00f3sitos  judiciales, lo denunciaron por los delitos de abuso de confianza,  hurto, estafa, pero la Fiscal\u00eda 16 Seccional Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, el 6 de febrero de 2017  dispuso el archivo de las diligencias por \u00abinexistencia  del hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Indica  que  aunque denunci\u00f3 a sus mandantes por el punible de fraude  procesal, despu\u00e9s de \u00ab2  a\u00f1os\u00bb  la Fiscal 3\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda  \u00abno  ha hecho nada\u00bb,  lo  que ocasion\u00f3 que aqu\u00e9llos \u00abproced[ieran]  (\u2026) a  difamar [su]  nombre y reputaci\u00f3n\u00bb,  inclusive  a trav\u00e9s del programa \u00abS\u00e9ptimo  D\u00eda\u00bb  de Caracol Televisi\u00f3n, quien en la emisi\u00f3n del 20 de  agosto pasado, en una nota del periodista Juan Guillermo Mercado,  puso \u00aben  tela de juicio  [su]  reputaci\u00f3n como abogado\u00bb  sin  verificar los hechos ante las autoridades que conocieron del asunto y  dejando de lado la documentaci\u00f3n que le fue entregada, lo que  le ocasion\u00f3 no solo un \u00abperjuicio  moral\u00bb,  sino que muchos de sus \u00abusuarios\u00bb  dejaran  de acudir a la prestaci\u00f3n de sus servicios, present\u00e1ndose  adem\u00e1s amenazas en su contra y de su familia.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que aunque ados\u00f3 copia de la primera investigaci\u00f3n que  adelant\u00f3 el ente acusador en su contra, el Consejo Seccional  de la Judicatura de Sucre, omitiendo el deber \u00abde  verificar si el hecho por el cual se acusa[ba]  al abogado existi\u00f3 o no\u00bb,  o  la legitimaci\u00f3n de los ciudadanos para formular quejas en su  contra, ha mantenido abierto el tr\u00e1mite disciplinario que se  le sigue por cuenta de un proceso laboral instaurado contra del  extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS, en el que los  denunciantes no fueron parte.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a.\tManuel  Teodoro Berm\u00fadez, Mar\u00eda Luc\u00eda Fern\u00e1ndez y  Juan Guillermo Mercado Salas, director, presentadora y periodista,  respectivamente, del programa S\u00e9ptimo D\u00eda de Caracol  TV, puntualizaron que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1  llamada al fracaso, pues no solo el accionante no ha solicitado al  citado espacio televisivo la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n  pretendida a trav\u00e9s de este medio, sino que la nota  period\u00edstica en el caso particular del actor, por una parte,  \u00abse  present\u00f3 a la teleaudiencia a partir de las denuncias que 176  personas han realizado por las presuntas actuaciones del abogado  (\u2026)\u00bb,  circunstancias que se divulgaron en \u00abpalabras  de los se\u00f1ores FRANCISCO RUSSO y RAFAEL LASTRE, quienes  concedieron entrevistas (\u2026)  y expusieron los detalles de su caso\u00bb;  adem\u00e1s,  se apoy\u00f3 en una investigaci\u00f3n que \u00abcumple  con los requisitos de veracidad, imparcialidad, y diligencia exigidos  por la ley y la jurisprudencia para el correcto ejercicio de la  profesi\u00f3n period\u00edstica\u00bb  (fls. 114 a 120, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b.\tEl  Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Inspecci\u00f3n  General de la Polic\u00eda Nacional, aleg\u00f3 su falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por no ser la dependencia  competente para \u00abdesplegar  alg\u00fan tipo de acci\u00f3n positiva encaminada a resolver las  pretensiones de la [parte]  activa por factores legales de competencia\u00bb  (fl. 122, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>c.\tEl  Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre precis\u00f3, en lo  fundamental, que conoci\u00f3 de otra acci\u00f3n constitucional  adelantada por el aqu\u00ed accionante contra la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, la cual finiquit\u00f3 adversamente a  los intereses de aqu\u00e9l (fls. 124 y 125, Cit.).  <\/p>\n<p>d.\tQuien  Preside la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  en dicho Departamento, luego de memorar las actuaciones que ha  conocido en el marco del proceso que se sigue en contra del actor,  adujo que dicha controversia \u00abse  ha materializado cumpliendo la ritualidad consagrada en la ley 1123  del a\u00f1o 2007 con respeto absoluto del derecho al debido  proceso y a la defensa t\u00e9cnica\u00bb  (fl.  3 y 4, cdno. 2).  <\/p>\n<p>e.\tEl  titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo indic\u00f3,  que conoci\u00f3 de las demandas laborales que present\u00f3 el  aqu\u00ed inconforme en representaci\u00f3n de los intereses de  trabajadores retirados de Electrocosta S.A. E.S.P., tr\u00e1mites  todos que resultaron adversos a los intereses de aqu\u00e9llos (fl.  21, \u00edd.).<br \/>\nf.\tLa  Juez Segunda Laboral de la misma ciudad se\u00f1al\u00f3, que  conoci\u00f3 de varias controversias laborales presentadas frente a  la citada empresa de energ\u00eda, donde fungi\u00f3 como  mandatario judicial el se\u00f1or Ledesma Aguas, entre las que  record\u00f3 dos: la promovida en nombre de Rafael Enrique Lastre  Iriarte en el que se orden\u00f3 el pago de t\u00edtulos  judiciales al togado por valor de $5.036.526,oo, y, la presentada por  Andr\u00e9s Castro Siolo y otros, en el cual \u00abno  existieron \u00f3rdenes de pago de dep\u00f3sitos judiciales\u00bb  a  favor de las partes o el abogado (fls. 23 y 24, Cit.).  <\/p>\n<p>g.\tLa  Juez Tercera Penal del Circuito de la mentada urbe manifest\u00f3,  que dentro de la acci\u00f3n constitucional que conoci\u00f3  \u00abactu\u00f3  conforme a la ley y con base en los derroteros dados por la Corte  Constitucional, raz\u00f3n por la que no entiende en qu\u00e9  sentido [su]  decisi\u00f3n pudo afectar el buen nombre y la credibilidad del  actor\u00bb  (fls. 51 y 52, ejusdem).  <\/p>\n<p>h.\tEl  Fiscal 1\u00ba Delegado ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda  sostuvo, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del  accionante, y que las diligencias penales que se adelantan por el  delito de fraude procesal se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n  (fl. 86, Cit.).  <\/p>\n<p>i.\tLa  Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo  adujo, que como quiera que el aqu\u00ed actor se mostr\u00f3  renuente a comparecer a la ampliaci\u00f3n de la denuncia y a la  diligencia de que trata el art\u00edculo 522 del C. de P. P., se  dispuso el archivo de la querella formulada por aqu\u00e9l frente a  algunos extrabajadores de Electrocosta S.A. (fl. 4 y 5, cdno. 3).  <\/p>\n<p>j.\tEl  Comandante de Polic\u00eda del Departamento de Sucre indic\u00f3,  que no existe fallo constitucional alguno que ordene la imposici\u00f3n  de medidas de protecci\u00f3n a favor del aqu\u00ed actor, por lo  que una vez se tuvo conocimiento del presente asunto se intent\u00f3  ubicarlo, lo que fue imposible (fls. 31 a 33, cdno. 3).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  el amparo incoado respecto del memorado medio de comunicaci\u00f3n,  tras advertir que \u00abning\u00fan  se\u00f1alamiento directo se observa que se haya hecho por parte de  los periodistas accionados contra el accionante, (\u2026) el medio  de comunicaci\u00f3n agot\u00f3 el m\u00ednimo de diligencia  que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional le es  exigible para confrontar la veracidad e imparcialidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, en cuanto refiere a las quejas enfiladas frente a los  entes acusadores convocados, se\u00f1al\u00f3 que no se advert\u00eda  vulneraci\u00f3n alguna, pues las pesquisas penales fueron  archivadas precisamente por el \u00abdesinter\u00e9s\u00bb  del   accionante, quien adem\u00e1s inasisti\u00f3 a la diligencia  prevista en el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento  Penal.  <\/p>\n<p>En  punto de la acusaci\u00f3n contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de Sucre precis\u00f3, que el amparo est\u00e1  igualmente llamado al fracaso, pues \u00ab\u201cla  \u00fanica dilaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n disciplinaria  ha sido consecuencia de la inasistencia del abogado investigado (\u2026)  y  su abogado defensor (\u2026) a las audiencias del 15 de marzo y 18  de julio de 2017\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo precis\u00f3, que el reproche formulado contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Sincelejo frente a un fallo de tutela,  debi\u00f3 ser formulado en su oportunidad en el marco de dicha  actuaci\u00f3n, no siendo admisible \u00abrevivir  t\u00e9rminos que [el  propio accionante] dej\u00f3  vencer\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  y en lo referente al reclamo endilgado por el se\u00f1or Ledesma  Aguas a la Polic\u00eda Nacional, en lo que tiene que ver con la  protecci\u00f3n y medidas de seguridad pretendidas, sostuvo que \u00abni  se acredit\u00f3 que tales circunstancias hayan sido puestas en  conocimiento de la misma, y menos que se haya formulado solicitud  expresa del servicio de protecci\u00f3n que depreca\u00bb  (fls. 236 a 270, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela,  excluyendo del reclamo constitucional al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Sincelejo (fls. 293 y 294, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa de entrada, que el se\u00f1or  \u00c1lvaro Yessid Ledesma Aguas pretende a trav\u00e9s de la  tutela, que se ordene a  la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00abdar  un pronunciamiento de fondo\u00bb  al interior de la causa penal por \u00e9l promovida contra Pedro  Burgos y otros,  pues en su sentir, ha existido una mora injustificada dentro de la  misma.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las  presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del  resguardo reclamado, tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>3.1.  T\u00e9ngase en cuenta que las situaciones de \u00abmora  judicial\u00bb  que abren paso a este excepcional medio, son aqu\u00e9llas que  carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un  comportamiento ap\u00e1tico o negligente del funcionario, y no  cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.  <\/p>\n<p>3.2.\tNo  obstante, en el presente asunto no se advierte que la autoridad  accionada hubiese incurrido en la falla que se le endilga, como  quiera que ha dado el tr\u00e1mite correspondiente al asunto penal  censurado, el que si bien ha tenido que extenderse en el tiempo, ello  ha obedecido a razones objetivas que de manera alguna pueden  considerarse lesivas de las garant\u00edas superiores del  inconforme (all\u00e1 denunciante), si en cuenta se tiene lo  informado bajo la gravedad de juramento, a saber:  <\/p>\n<p>\u00abMediante  Resoluci\u00f3n No. 0080 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n  de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n, fue designado el Fiscal Primero Delegado ante el  Tribunal de Monter\u00eda como Fiscal de apoyo dentro de la  investigaci\u00f3n  [criticada]  (\u2026), atendiendo que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas  de Sucre no contaba para la fecha con Fiscal Delegado ante el  Tribunal.  <\/p>\n<p>El 04 de mayo  de 2016 la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Monter\u00eda  recibe la carpeta, en igual fecha elabora [el]  programa metodol\u00f3gico, emite [la]  orden  a la polic\u00eda judicial a fin de obtener elementos probatorios y  evidencias f\u00edsicas que permitan orientar la investigaci\u00f3n  (\u2026)  en ella se solicit\u00f3 inspecci\u00f3n en las investigaciones a  que hace referencia el denunciante, obtenci\u00f3n de copias de los  expedientes y entrevistas [a  \u00e9ste].  <\/p>\n<p>Con el  nombramiento de un nuevo Fiscal Delegado ante el Tribunal de  Sincelejo, atendiendo principios de inmediatez [y]  celeridad para recaudar la prueba, mediante oficio (\u2026)  de (\u2026)  16 de Septiembre de 2016 se remiten nuevamente las diligencias a la  Fiscal\u00eda \u00danica Delegada ante el Tribunal de Sincelejo,  para que asuma el conocimiento de la investigaci\u00f3n (\u2026)  quien actualmente adelanta la investigaci\u00f3n, emiti[endo]  \u00f3rdenes  a [la]  polic\u00eda  judicial, encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n en etapa de  indagaci\u00f3n\u00bb  (fl. 86, cdno. 2).  <\/p>\n<p>De  este modo, no cabe duda que el mentado tr\u00e1mite cumpli\u00f3  con los ritos propios de la legislaci\u00f3n procesal penal vigente  respecto de las diferentes directrices para abordar la respectiva  indagaci\u00f3n, siendo cosa distinta que se haya dispuesto su  archivo ante el desinter\u00e9s del denunciante, aqu\u00ed  tutelante (fls. 4 y 5, cdno. 3), lo que descarta la existencia de una  demora injustificada en el adelantamiento del citado asunto, sin que  sea admisible acudir al presente escenario para suplir la negligencia  desarrollada en las actuaciones penales.  <\/p>\n<p>3.3.  Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales esta Corporaci\u00f3n  ha precisado, que \u00abla  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por  mora  judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su  calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb  (ver entre otras, en CSJ STC292-2017).  <\/p>\n<p>4.\tDe  otra parte, se observa que el actor tambi\u00e9n intenta a trav\u00e9s  de este mecanismo especial, que se ordene  i)  al  Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre \u00abverificar  los presupuestos referentes a la existencia del hecho y a la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb  dentro del  proceso que para el efecto Enay Santos Santos y otros promovieron en  su contra (fls. 3 y 4, cdno. 2), pues en sentir aqu\u00e9l,  no se  han estudiado los diferentes medios de prueba existentes en el  plenario ni se han solicitado informes de otros procesos judiciales,  y, ii)  a la Polic\u00eda Nacional que le brinde seguridad a \u00e9l y a  su n\u00facleo familiar, pues como consecuencia de la emisi\u00f3n  televisiva del programa \u00abS\u00e9ptimo  D\u00eda\u00bb  el 20 de agosto de 2017, recibi\u00f3 \u00abamenazas  [en] contra  [de su] vida e  integridad personal\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.\tSin  embargo, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente a la demanda de  tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo  constitucional suplicado por los anteriores motivos resulta tambi\u00e9n  improcedente por su car\u00e1cter subsidiario y residual, toda vez  que no est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Ledesma Aguas haya  comunicado su situaci\u00f3n a las entidades criticadas, es decir,  por una parte, que haya acudido a la Polic\u00eda Nacional a  solicitar las medidas especiales de protecci\u00f3n que aqu\u00ed  reclama (fls. 31 a 33, cdno. 3); y por la otra, a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a fin  de peticionar a trav\u00e9s de los conductos regulares dispuestos  para ello, lo que aqu\u00ed implora, esto es, en \u00faltimas,  que se profiera una decisi\u00f3n de fondo dentro del asunto  seguido en su contra teniendo en cuenta los diferente medios  probatorios existentes, los resultados de las controversias penales,  y, la presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por lo que  cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito a  la tutela, pues \u00e9sta solo es viable cuando  en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, sin que en ning\u00fan  momento pueda entender como un mecanismo instituido para desplazar a  los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver dichas controversias, supuesto  que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que una vez la Polic\u00eda  Nacional tuvo conocimiento de los hechos alegados por el actor en  esta sede, intent\u00f3 infructuosamente su localizaci\u00f3n,  para analizar la situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.   La Corte sobre esa puntual tem\u00e1tica ha se\u00f1alado, que  <\/p>\n<p>\u00absi  el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le  est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n  sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb  (citada en CSJ STC692-2017).  <\/p>\n<p>5.\tPor  \u00faltimo cabe precisar, que si bien el interesado tambi\u00e9n  se duele de la supuesta informaci\u00f3n errada que fue publicada  en el programa televisivo \u00abS\u00e9ptimo  D\u00eda\u00bb  del canal Caracol  el d\u00eda 20 de agosto de 2017, dicho reparo debi\u00f3  tramitarse ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital en  virtud de lo dispuesto en el  art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, que le asigna una competencia expresa cuando se trata de  acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicaci\u00f3n1;  en ese orden de ideas, se evidencia la incursi\u00f3n en causal de  nulidad por falta de competencia funcional de acuerdo a lo estatuido  en el precepto 138 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable  por remisi\u00f3n del 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que debe  ser declarada a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir  el conocimiento de la tutela contra el prenombrado medio de  comunicaci\u00f3n, lo haga.  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la sentencia  confutada en lo que respecta a las autoridades convocadas, y declarar  la nulidad de lo actuado frente a las quejas puntualmente enfiladas  contra Caracol Televisi\u00f3n S.A. \u2013programa \u00abS\u00e9ptimo  D\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se ANULA  lo tramitado por la Sala Especializada en lo Penal de esta  Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la queja formulada contra  Caracol Televisi\u00f3n S.A. \u2013programa \u00abS\u00e9ptimo  D\u00eda\u00bb,  por lo que se ordena a la Secretar\u00eda de la Sala REMITIR  copia de este expediente a la oficina de apoyo judicial de esta  capital para los Juzgados Penales del Circuito, a fin de que se  efect\u00fae el reparto correspondiente para que se conozca y se  resuelva frente a lo alegado en este puntual aspecto en el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tVer C.C. Auto 091\/12.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1388-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01426-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}