{"id":101296,"date":"2026-07-01T17:17:20","date_gmt":"2026-07-01T17:17:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101296"},"modified":"2026-07-01T17:17:20","modified_gmt":"2026-07-01T17:17:20","slug":"stc1389-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1389-2018\/","title":{"rendered":"STC1389-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1389-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00904-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Nilson Arturo Vega V\u00e1squez  en  calidad de apoderado de Daniel  Arturo Rinc\u00f3n Caro  contra el  Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  liquidatorio a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor  del amparo en la calidad citada,  reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos  fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la igualdad, de  petici\u00f3n, al trabajo, a la \u00abseguridad  social\u00bb  y al \u00abacceso  a la justicia\u00bb,  presuntamente conculcados por  la autoridad judicial accionada, al no condenar en costas a Myriam  Cort\u00e9s \u00c1vila, en el marco del juicio de liquidaci\u00f3n  de sociedad conyugal que su representado promovi\u00f3 en contra de  \u00e9sta.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que  se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1,  \u00abdecret[ar]  la nulidad de las providencias de fechas 21 de julio del 2017 y 11 de  septiembre de 2017\u00bb,  dictadas al interior del citado litigio  (fl.  7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reclamo aduce en s\u00edntesis, que el Despacho  accionado al interior del asunto antes referido, mediante auto del 21  de julio de 2017 fij\u00f3 como agencias en derecho a cargo de su  prohijado la suma de $915.565.oo por concepto del trabajo de  adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n all\u00ed elaborado, al  considerar que la demandada \u00abcarece  de recursos econ\u00f3micos\u00bb,  desconociendo  con ello, asegura, que el amparo de pobreza que le fue concedido a  \u00e9sta no puede utilizarse para evadir obligaciones, m\u00e1xime  cuando fue beneficiada con una hijuela por valor de \u00ab86.556.500\u00bb,  tiene en su poder el inmueble objeto de la liquidaci\u00f3n, y,  devenga ingresos de un local comercial, motivo por el que acude al  presente mecanismo excepcional (fls. 3 a 7, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tLa  Juez Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1, memor\u00f3 las  actuaciones surtidas dentro del litigio criticado, resaltando que se  orden\u00f3 al accionante pagar los gastos correspondientes a los  horarios del auxiliar de la justicia que elabor\u00f3 el trabajo  partitivo, teniendo en cuenta que a la parte all\u00ed demandada le  fue concedido amparo de pobreza mediante prove\u00eddo del 19 de  febrero de 2016 (fl. 17, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b).\tEl  titular del Despacho Tercero Civil del Circuito de la preanotada urbe  manifest\u00f3, que si bien conoci\u00f3 del proceso cuestionado,  lo cierto es que el mismo fue enviado en \u00abdesde  el 18 de septiembre de 2015\u00bb  a los Juzgados de Descongesti\u00f3n, correspondiendo su  conocimiento al Juez Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad,  fecha desde la cual perdi\u00f3 competencia en el asunto (fls. 18,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>c).\tPor  su parte, el apoderado asignado a la vinculada Myriam Cort\u00e9s  \u00c1vila, aunque de forma extempor\u00e1nea, solicit\u00f3  que la salvaguarda invocada sea declarada improcedente por incumplir  el requisito de la subsidiariedad, pues el amparo de pobre que a \u00e9sta  le fue concedido al interior del proceso motivo de inconformidad, se  encuentra ejecutoriado y no fue objeto de recurso alguno (fl. 33,  ejusdem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal  Constitucional de primera instancia deneg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras considerar, en lo fundamental, que  el \u00abhipot\u00e9tico  lesionado con la determinaciones adoptadas\u00bb  por la sede judicial accionada dentro de proceso liquidatorio  censurado, \u00abno  es otro que el se\u00f1or Daniel Arturo Rinc\u00f3n Caro, quien  no le ha otorgado poder\u00bb  al accionante para que lo represente en este escenario (fls. 28 a 32,  Op.  Cit.)  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  abogado Vega V\u00e1squez se  mostr\u00f3 inconforme frente a lo resuelto, reiterando argumentos  similares a los expuestos en el escrito de tutela, pero sin aportar  el respectivo poder para agenciar en esta v\u00eda los intereses  del se\u00f1or Rinc\u00f3n Caro (fls. 299 a 306, \u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe recuerda que  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  <\/p>\n<p>De igual manera es  necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un  tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae  con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (C. C. ST-878 de 2007).<br \/>\n3.\tEn  este asunto, el  accionante aduciendo ser el apoderado de Daniel Arturo Rinc\u00f3n  Caro, cuestiona a trav\u00e9s de este mecanismo especial el  prove\u00eddo dictado el 21 de julio de 2017,  en el curso del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal  que su representado promovi\u00f3 en contra de Myriam Cort\u00e9s  \u00c1vila.  <\/p>\n<p>4. Sin  \tembargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes  \tdiligencias se anticipa el fracaso de lo pretendido, si en cuenta se  \ttiene que tal y como lo advirti\u00f3 el Juez de tutela de primer  \tgrado, Nilson Arturo Vega V\u00e1squez, aqu\u00ed accionante,  \tacudi\u00f3 al  \tpresente escenario como representante judicial  \tdel se\u00f1or Daniel  \tArturo Rinc\u00f3n Caro, sin  \tque allegase con su solicitud de amparo el poder especial que lo  \tlegitimara para el ejercicio de tal encargo, omisi\u00f3n ante la  \tcual esta Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar, de acuerdo a la  \tjurisprudencia del M\u00e1ximo Tribunal Constitucional, que dicho  \tdocumento emerge  \tnecesario para  \tcuestionar las decisiones emitidas por los Despachos accionados  \tmediante esta v\u00eda excepcional\u00edsima de defensa, puesto  \tque, si bien la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no  \texige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser  \tinterpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un  \tJuez el amparo de sus garant\u00edas constitucionales,  \tcuando de derechos  \tfundamentales ajenos se trata, es requisito sine  \tqua non que se  \tacompa\u00f1e a la demanda el mandato por medio del cual se act\u00faa,  \to que se proceda en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del  \tart\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando  \tagencia oficiosa.<br \/>\nEn ese sentido  esta Sala ha precisado, que  <\/p>\n<p>\u00abcuando  la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es  necesario contar con poder especial para (\u2026)  su  interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para  iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la  presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. (\u2026)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (\u2026).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)\u00bb  (ver  en CSJ STC19645-2017).  <\/p>\n<p>5.  En  consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se  ratificar\u00e1 el fallo de tutela cuestionado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1389-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00904-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}