{"id":101297,"date":"2026-07-01T17:17:24","date_gmt":"2026-07-01T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101297"},"modified":"2026-07-01T17:17:24","modified_gmt":"2026-07-01T17:17:24","slug":"stc1390-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1390-2018\/","title":{"rendered":"STC1390-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1390-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05001-22-03-000-2017-00997-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jes\u00fas  Antonio L\u00f3pez Jaramillo contra  la Comisi\u00f3n  Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad y al \u00abm\u00e9rito  y la oportunidad\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no incluirlo  en la lista de admitidos al interior del proceso de selecci\u00f3n  llevado a cabo para proveer los empleos vacantes pertenecientes al  \u00abSistema  General de Carrera Administrativa de algunas de las entidades  p\u00fablicas del Departamento de Antioquia\u00bb.<br \/>\nSolicita  entonces, que se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio  Civil, \u00abhacer  un an\u00e1lisis de los documentos relacionados con [su]  experiencia laboral  aplicando EL PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD\u00bb,  y que como consecuencia de ello, lo admita en la convocatoria  (fl.  6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que aunque relacion\u00f3  la documentaci\u00f3n necesaria dentro del aludido concurso de  m\u00e9ritos, incluyendo la que hace constar su experiencia laboral  como profesional encargado de la administraci\u00f3n del \u00abvivero  municipal\u00bb  de la ciudad de Medell\u00edn durante \u00ab68  meses\u00bb,  result\u00f3 \u00abNO  ADMITIDO\u00bb  en  la lista publicada por la entidad convocada el 15 de noviembre de  2017.  <\/p>\n<p>Indica  que en virtud de lo anterior, elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n  pertinente a trav\u00e9s del \u00abaplicativo  SIMO Sistema de Apoyo Para la Igualdad, el M\u00e9rito y la  Oportunidad\u00bb;  no obstante, la decisi\u00f3n fue confirmada por no contar  supuestamente con la experiencia laboral necesaria a partir \u00abde  la terminaci\u00f3n de todas las metaterias que conformen el pensum  acad\u00e9mico de la respectiva formaci\u00f3n\u00bb,  lo que, dice, desconoce \u00abel  principio de la realidad sobre las formas\u00bb  (fls. 1 a 7, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y EL VINCULADO  <\/p>\n<p>a).\tLa  Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC, a trav\u00e9s  de su asesor jur\u00eddico, solicit\u00f3 declarar improcedente  el amparo invocado, luego de se\u00f1alar que no solo contrario a  lo afirmado por el gestor, \u00e9ste no present\u00f3 reclamaci\u00f3n  alguna ante la Universidad de Pamplona una vez fue publicada la lista  de admitidos al concurso de m\u00e9ritos criticado, \u00abquien  fue contratada (\u2026)  para Desarrollar el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n  de empleos vacantes desde la verificaci\u00f3n de requisitos  m\u00ednimos hasta la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n  para la conformaci\u00f3n de lista de elegibles\u00bb,  sino que la legalidad de la decisi\u00f3n criticada corresponde  \u00ab\u00fanica,  exclusiva y excluyente[mente]\u00bb  a los jueces administrativos (fls. 44 a 49, ib.).  <\/p>\n<p>b).\tPor  su parte, la  Gobernaci\u00f3n de Antioquia por conducto de su Secretario de  Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional, manifest\u00f3  que a ese ente territorial no le corresponde pronunciarse en relaci\u00f3n  al resguardo suplicado, pues el empleo al que aspira el promotor  \u00abforma  parte de la planta de cargos de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn\u00bb  (fl.  52, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante se mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto,  se\u00f1alando, en lo fundamental, que el a  quo  constitucional se limit\u00f3 a \u00abhacer  referencia  sobre la no acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable\u00bb  por \u00e9l alegado, y a precisar que la competencia\u00bb para  dirimir el asunto reside en los jueces de lo contencioso  administrativo, desconociendo que por mandato constitucional y legal,  asegura, debe garantiz\u00e1rsele el \u00abpleno  goce de [sus]  derechos fundamentales\u00bb,  pues \u00abcuando  tenga una Sentencia en firme, ya se ha terminado el concurso de  m\u00e9ritos al que [se]  inscribi[\u00f3]\u00bb,  motivo por el que exige que se \u00absuspenda  temporalmente las etapas [del  proceso cuestionado]  mientras se surten los fallos de tutela\u00bb,  y, en suma, que se ordene a la entidad accionada \u00abreconocer  y valida[r]  el cumplimiento de requisitos m\u00ednimos de Experiencia\u00bb  que, dice, s\u00ed cumple (fls. 64 a 71, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    El  car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, impone al  interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de  defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jur\u00eddico  para obtener la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales,  dado que el amparo no  es una herramienta judicial que permita desplazar aqu\u00e9llos  dado su car\u00e1cter eminentemente excepcional y residual; de ah\u00ed  que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o  paralelo a trav\u00e9s de la cual se pueda sustituir a las v\u00edas  judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para  corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para  revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia del descuido de  \u00e9stas.  <\/p>\n<p>Bajo  esta perspectiva, en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de  tutela no es el escenario id\u00f3neo para controvertir las  actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n  previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativo; y de esta manera, la salvaguarda constitucional solo  tendr\u00eda cabida como mecanismo transitorio, cuando quiera que  esperar la respuesta de dicha autoridad pudiese dar lugar a un da\u00f1o  irreparable.\u00a0  <\/p>\n<p>2. En  \tel asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que  \tel se\u00f1or L\u00f3pez  \tJaramillo cuestiona,  \tpuntualmente,  \thaber sido inadmitido del concurso de m\u00e9ritos convocado por  \tla CNSC para proveer las vacantes existentes en el Sistema General  \tde Carrera Administrativa de la Planta de Personal de algunas de las  \tentidades p\u00fablicas del Departamento de Antioquia,  \tconforme a la convocatoria No. 429 de 2016, pues a su juicio, s\u00ed  \tcumple con los requisitos de m\u00ednimos de experiencia exigidos  \ten el Acuerdo CNSC  20161000001356 del 12 de agosto de ese mismo  \ta\u00f1o.  <\/p>\n<p>3.\tPues  bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se observa lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio se inscribi\u00f3 en la  mentada convocatoria, optando por el cargo \u00abL\u00edder  de Programa, Grado 6 C\u00f3digo 206 N\u00famero OPEC 44490\u00bb  (fls. 1 a 7,  C\u00edt.).  <\/p>\n<p>3.2.\t  Luego de verificados los requisitos m\u00ednimos, el 15 de  noviembre de 2015 fue publicada la lista de admitidos, donde no as\u00ed  figuraba el accionante, a  quien  mediante el aplicativo  SIMO (Sistema de Apoyo Para la Igual M\u00e9rito y Oportunidad), la  CNSC le inform\u00f3 que  \u00abNO  CONTINUABA EN [EL]  CONCURSO\u00bb,  acto administrativo frente al cual \u00e9ste asegura elev\u00f3  la reclamaci\u00f3n del caso (id.).  <\/p>\n<p>3.3.\tPor  su parte, la mentada entidad en el informe aqu\u00ed presentado  puso de presente, que consultada  \u00abla  base de datos de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, se  pudo establecer que el aspirante NO  PRESENT\u00d3 RECLAMACION\u00bb  alguna para cuestionar la determinaci\u00f3n mediante el cual se  determin\u00f3 que \u00abno  cumple los requisitos m\u00ednimos de experiencia\u00bb  (fls. 44 a 49,  Cit.).  <\/p>\n<p>4.\tDe  este modo, entonces, no cabe duda para la Sala que  el fallo de tutela de instancia merece ser ratificado por incumplirse  en el presente caso con el presupuesto general de procedibilidad de  la subsidiariedad, pues con independencia de si el reclamante  present\u00f3 o no como correspond\u00eda la respectiva  reclamaci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n que hoy estima  lesiva de sus garant\u00edas superiores, lo cierto es que tuvo  o tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n  de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s del medio de  control nulidad y restablecimiento del derecho, escenario donde  inclusive pudo o puede solicitar como  medida cautelar  la  suspensi\u00f3n provisional de  los efectos de la decisi\u00f3n atacada  y allegar  elementos demostrativos, ello  de conformidad con lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo  230  de la Ley  1437 de 2011,  lo  que desestima,  en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un agravio irreversible,  m\u00e1xime cuando los actos de la administraci\u00f3n suponen de  suyo una presunci\u00f3n de legalidad que s\u00f3lo puede ser  desvirtuada en la mentada senda.  <\/p>\n<p>5.    Al  punto ha sido reiterativa esta Corte en se\u00f1alar, que  <\/p>\n<p>\u00ab[l]a  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n  que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio,  contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1  atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,  a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb  (recientemente entre  otras, en CSJ STC2160-2017).  <\/p>\n<p>6.\tSin  m\u00e1s razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  controvertido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC1390-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00997-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}