{"id":101298,"date":"2026-07-01T17:17:29","date_gmt":"2026-07-01T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101298"},"modified":"2026-07-01T17:17:29","modified_gmt":"2026-07-01T17:17:29","slug":"stc1391-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1391-2018\/","title":{"rendered":"STC1391-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1391-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00342-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Faride  Vega Parada contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y  Octavo  Civil Municipal,  ambos de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  coercitivo a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en segunda  instancia dentro del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3  contra Jos\u00e9 Demetrio Bermeo Joven y Claudia Yajaira Galvis  Mendoza.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se le conceda el  resguardo deprecado, ordenando  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, \u00abDEJ[AR]  sin efecto la providencia de segunda instancia adiada 19 de julio de  2017\u00bb,  y  que como consecuencia de ello, \u00abentre  a RESOLVER Y DECIDIR NUEVAMENTE el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de  enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de  C\u00facuta, que resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones de  la parte demandante\u00bb dentro  de la ejecuci\u00f3n antes referida, revocando  lo resuelto por el juez de instancia, pues \u00abla  acci\u00f3n ejecutiva fue incoada debidamente\u00bb  (fl. 10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja aduce en compendio, que le prest\u00f3 a la  se\u00f1ora \u00c1ngela Rosa Mendoza Ortega la suma de  $30\u00b4000.000,oo, \u00abpero  en vista de su fallecimiento acaecido el 19 del mes de junio del a\u00f1o  2014,  Claudia  Yajaira en fecha 30 de septiembre del 2014 verbalmente acept\u00f3  la obligaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, y a su vez adujo  necesitar para ella y su esposo Jos\u00e9 Demetrio Bermeo Joven  otra suma de dinero por la cantidad de $15\u00b4000.000\u00bb,  obligaci\u00f3n  \u00e9sta que fue garantizada mediante una letra de cambio suscrita  el 30 de septiembre de 2014, en la que se incorpor\u00f3 la suma de  $45\u00b4000.000.oo.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que ante  el incumplimiento de dicho compromiso, demand\u00f3 ejecutivamente  a los deudores, proceso del que conoci\u00f3 el Juzgado Octavo  Civil Municipal de C\u00facuta, quien mediamente sentencia del 30  de enero de 2017 declar\u00f3 probados los medios exceptivos  propuestos por su contraparte, luego de dar pleno valor probatorio al  dictamen pericial en grafolog\u00eda trasladado por la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, en el que supuestamente se estableci\u00f3  que la suma consignada en el t\u00edtulo valor adosado como base de  la ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido alterada, siendo adem\u00e1s  \u00abinentendible  que una obligaci\u00f3n fuera exigible en la misma fecha de su  creaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Aduce  que inconforme con tal determinaci\u00f3n la apel\u00f3  infructuosamente, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad la confirm\u00f3 mediante prove\u00eddo del 19 de  julio siguiente, sin tomar en consideraci\u00f3n, dice, los motivos  en los cuales soport\u00f3 la alzada, razones \u00e9stas por los  cuales acude al presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n  (fls. 1 a 11, \u00edd.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.)\tLa  titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, luego de  memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del juicio  compulsivo criticado, puntualiz\u00f3, en lo fundamental, que no ha  lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues \u00absalvo  mejor criterio del se\u00f1or Juez Constitucional, se observa que  no se encuentran reunidas las causales gen\u00e9ricas ni  espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela  contra providencias judiciales, ya que no hubo pretermisi\u00f3n de  derecho fundamental alguno por parte de es[e  Despacho y] la  juzgadora se sujet\u00f3 a la ley sustancial y procesal, y el  asunto propuesto tampoco representa especial relevancia  constitucional\u00bb  (fls. 75 y 76, \u00edd.).  <\/p>\n<p>b.)\tPor  su parte, el apoderado judicial de los ejecutados dentro del asunto  objeto de estudio adujo, en suma, que en  i)  \u00abla  letra de cambio objeto de recaudo ejecutivo, se demostr\u00f3 que  efectivamente present\u00f3 una alteraci\u00f3n, alteraci\u00f3n  que solamente es acusable a cargo de la se\u00f1ora demandada  (sic),  ya que era la tenedora del t\u00edtulo valor, y por tanto, si esta  letra de cambio fue alterada, la \u00fanica persona que debe  responder es la se\u00f1ora demandante, quien en este caso es la  accionante de la tutela\u00bb;  ii)  \u00abla  prueba t\u00e9cnica aportada al proceso civil, fue una prueba  legalmente practicada, ordenada y recaudada, la cual pudo haber sido  objetada, rechazada, se pudo solicitar su aclaraci\u00f3n, su  adici\u00f3n o cualquier tipo de defensa, en ejercicio de las  facultades conferidas a las se\u00f1ora apoderada de la parte  demandante, pero nunca lo hizo, entonces esta no es la v\u00eda, ni  el momento para alegar en su favor, su propio error\u00bb;  y, iii)  \u00abel  an\u00e1lisis realizado y el criterio tomado por la Juez de Primera  Instancia y que fue confirmado por la Juez de Segunda Instancia, se  ajust\u00f3 a derecho, se garantizaron y respetaron los  lineamientos legales y constitucionales\u00bb  (fls. 77 a  86, ib.).  <\/p>\n<p>c.)\tA  su turno, la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma urbe,  solicit\u00f3 denegar la salvaguarda pretendida, para lo cual  manifest\u00f3, puntualmente, que \u00aben  la decisi\u00f3n de segunda instancia solo se circunscrib[i\u00f3]  a los reparos aparentemente concretos de la parte impugnante, sin  poder llegar a resolver sobre puntos que no hayan sido discutidos por  la parte apelante, en el momento de manifestar dichos reparos\u00bb,  m\u00e1s  a\u00fan cuando la ejecutante lo que pretende es \u00abcolocar  bajo el resorte de un Despacho judicial, pero esta vez bajo el valor  de acci\u00f3n constitucional, lo ya discutido ampliamente en el  proceso ejecutivo mismo; situaci\u00f3n que como bien ha sido  sostenido y enfatizado y reiterado por la Honorable Corte Suprema de  Justicia, no es la raz\u00f3n por la cual se instituy\u00f3 el  mecanismo subsidiario de la acci\u00f3n de tutela\u00bb  (fls. 87 a  89, Cit.).  <\/p>\n<p>d.)\tFinalmente,  el T\u00e9cnico Investigador II de la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, perito designado para realizar el an\u00e1lisis  grafol\u00f3gico y documentol\u00f3gico al t\u00edtulo valor  base de recaudo en la ejecuci\u00f3n criticada, se refiri\u00f3 a  las conclusiones a las que arrib\u00f3 en la pr\u00e1ctica de  dicho trabajo, sin efectuar pronunciamiento alguno frente a las  quejas constitucionales de la all\u00ed demandante (fl. 185,  ejusdem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia,  luego de establecer que si bien \u00aben  salvaguarda del principio de la autonom\u00eda de los jueces la  valoraci\u00f3n que se puede efectuar en sede de tutela frente a la  argumentaci\u00f3n que presentan las operadoras judiciales  accionadas tiene un car\u00e1cter restringido, lo cierto es que en  el sub judice, (\u2026) dichas funcionarias  (\u2026)  al emitir sus sentencias, soslayaron el mandato contenido en el  art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso que impone  apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la  sana cr\u00edtica, e incluso, los par\u00e1metros  jurisprudenciales establecidos en la necesidad sobre la precisi\u00f3n,  claridad, rigurosidad y fundamento del dictamen pericial a fin de que  se le pueda otorgar credibilidad\u00bb,  hecho por el cual  concedi\u00f3  el amparo rogado, tras  considerar que en ambas instancias se pas\u00f3 por alto \u00abla  inexcusable falta de t\u00e9cnica, rigurosidad y fundamentaci\u00f3n  del estudio grafot\u00e9cnico, toda vez que el perito forense  asever\u00f3 no poder efectuar el \u201cestudio grafol\u00f3gico\u201d  sobre el valor o trazo en en n\u00famero, y si bien consagr\u00f3  una conclusi\u00f3n, la misma resulta contradictoria con lo  expuesto, m\u00e1xime cuando en p\u00e1rrafos siguientes  nuevamente afirma no poder determinar la posible modificaci\u00f3n  a la cantidad vertida en n\u00fameros.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Resulta  de suma importancia destacar que el informe pericial debe ser tan  claro y contundente, que no permita albergar la menor duda sobre la  aseveraci\u00f3n predicada en la conclusi\u00f3n. Sin embargo,  dicha percepci\u00f3n no se refleja en el presente dictamen, pues  en desarrollo del procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico  empleado para su examen, que en definitiva es el que convencer\u00e1  al juez de su acierto o desatino, no se detallaron una a una las  incompatibilidades que excepcionan los demandados sobre el valor  num\u00e9rico del t\u00edtulo valor. Luego, para  la Sala el concepto grafol\u00f3gico presentado por la Fiscal\u00eda  no es met\u00f3dico, claro, riguroso, preciso y fundamentado; en  consecuencia, no se le puede otorgar credibilidad\u00bb.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>De  otra parte, encuentra razonable la Sala lo se\u00f1alado por la  se\u00f1ora Vega Parada en relaci\u00f3n a que los juzgados  accionados dejaron de lado la declaraci\u00f3n de parte efectuada  por los demandados en el proceso ejecutivo desde el mismo momento que  contestaron la demanda, esto es, estar obligados con la demandante y  haber firmado el t\u00edtulo valor con espacio en blanco, situaci\u00f3n  f\u00e1ctica reiterada por su apoderado judicial durante el  trasegar del procesos, incluso, aceptado en el presente tr\u00e1mite  una vez intent\u00f3 contestar la demanda de tutela a nombre de los  se\u00f1ores Bermeo Joven y Galvis Mendoza sin estar debidamente  facultado\u00bb.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Finalmente,  en lo teniente al vicio sustantivo o material, en el caso bajo examen  caben decir que las sentencias se\u00f1aladas por la parte  accionante como constitutivas de v\u00eda de hecho ciertamente lo  son, conclusi\u00f3n a la que se llega porque la revocatoria del  mandamiento de pago tuvo como fundamento primordial que el t\u00edtulo  valor allegado como base del recaudo fue objeto de alteraci\u00f3n  perdiendo totalmente su literalidad, y no se satisfac\u00eda el  requisito de exigibilidad para el momento de presentarse el libelo  puesto que resultaba il\u00f3gico que la creaci\u00f3n y  vencimiento de la obligaci\u00f3n fuese la misma fecha, siendo  indiscutible que dichos argumentos lucen arbitrarios o antojadizos en  la medida en que realmente, no repararon, como deb\u00edan hacerlo,  en el hecho atinente a que la prueba pericial nunca fue demostrativa  de la modificaci\u00f3n que se le endilg\u00f3 a la cifra  num\u00e9rica, y al no desvirtuarse la literalidad del t\u00edtulo  valor, se dej\u00f3 de lado los lineamientos que se\u00f1alan los  art\u00edculos 619, 622, 631, 692 y 784 del C\u00f3digo de  Comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, dej\u00f3 sin valor ni efecto \u00abla  sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso aludido en  audiencia realizada el d\u00eda 19 de julio pr\u00f3ximo pasado,  as\u00ed como las actuaciones subsiguientes que dependan de ella, y  SE ORDENA al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE C\u00daCUTA, a  trav\u00e9s de su titular, que en el t\u00e9rmino de diez (10)  d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,  proceda a dictar nuevamente el fallo que en derecho corresponde,  valorando en conjunto las pruebas aportadas dentro del proceso en la  forma que manda el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del  Proceso y la jurisprudencia ordinaria, conforme lo expuesto en la  parte motiva de es[a]  providencia\u00bb  (fls.  172 a 184, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formularon  tanto la Juez Tercera Civil del Circuito de C\u00facuta, como los  ejecutados. La primera expuso como fundamento de su r\u00e9plica,  que \u00abno  comparte las premisas que llegaron a concluir err\u00f3neamente que  no exist\u00eda una apreciaci\u00f3n de esta prueba pericial;  porque por ejemplo, en el primer p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina  17 del fallo de tutela de primera instancia se resalta una aparente  \u201ccontradicci\u00f3n\u201d entre el punto 9.1 y 9.2 del  dictamen, situaci\u00f3n que es razonable, ya que el primero de los  puntos concluye la prueba documentol\u00f3gica y el restante el  estudio grafol\u00f3gico; debiendo que tener resultados diferentes,  ya que se trataba, se insiste, de diferentes puntos.  <\/p>\n<p>Ahora,  si de la apreciaci\u00f3n en conjunto de la prueba y siguiendo los  par\u00e1metros de la Honorable Corte Suprema de Justicia se  tratase, esto es, analizando la coherencia entre el proceso  cognoscitivo, las conclusiones y la preguntas dadas por el operador  judicial; debe decirse que tambi\u00e9n en las motivaciones se  destacaron el grupo de personas expertas que realizaron la tarea  t\u00e9cnica, adem\u00e1s de los procedimientos realizados, la  aceptaci\u00f3n en la comunidad cient\u00edfica e incluso las  explicaciones dadas previo a la conclusi\u00f3n, como la parte  cognitiva cient\u00edfica en incluso las explicaciones dadas previo  a la conclusi\u00f3n y sus argumentos, ya que es absolutamente  claro en los gr\u00e1ficos observados lo que nos quiso decir el  experto (\u2026).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  por ultimo, que al ser una prueba pericial trasladada,  el interrogatorio del Juez de Conocimiento en materia civil estaba  ausente; por ende, es claro que el principal punto para lo solicitado  en el \u00e1rea penal era el se\u00f1alamiento claro de la  persona responsable de la adulteraci\u00f3n (lo que no se pudo  demostrar); pero para el caso que nos ocupa, es esta especialidad y  bajo la mirada de la acci\u00f3n cambiaria, lo importante no era  quien hiciera dicho trazado, sino la demostraci\u00f3n de la  adulteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor, que ciertamente tiene  que ver con un principio rector de dichos documentos comerciales  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  finalmente  acot\u00f3, ya en lo relativo a los dem\u00e1s medios de prueba  recaudados en tr\u00e1mite de la primera instancia del juicio  coercitivo endilgado, que \u00abcomo  se dijo desde la misma contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela y aqu\u00ed se reitera en b\u00e1sicamente los mismos  par\u00e1metros; si lo que busca la parte accionante es que esta  juzgadora de segunda instancia reconozca parcialmente el importe del  t\u00edtulo-valor base de la ejecuci\u00f3n, debi\u00f3  manifestarlo as\u00ed en el momento en que realiz\u00f3 los  reparos concretos que sirvieron como base de su recurso de apelaci\u00f3n  contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de enero de  2017; ya que bajo los par\u00e1metros que ya ha venido reiterando  la Honorable Corte Suprema de Justicia, son dichos reparos los que  facultan al Juzgador de Instancia a tomar determinada decisi\u00f3n\u00bb  (fls. 209 a 211, anverso).  <\/p>\n<p>A  su turno, los se\u00f1ores  Claudia Galvis Mendoza y Jos\u00e9 Demetrio Bermeo Joven, se\u00f1alaron  en compendio, que el fallo constitucional de primer grado quebranta  no solo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino adem\u00e1s  el de la seguridad jur\u00eddica, m\u00e1xime cuando est\u00e1  plenamente demostrado que las falladoras de ambas instancias  fundamentaron sus decisiones en la totalidad de los medios de prueba  recaudados en el curso procesal (fls. 212 a 226, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRespecto  de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones  judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un  car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, raz\u00f3n  por la que dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad.<br \/>\n2.\tEn  el presente asunto, sin duda, la queja constitucional est\u00e1  puntualmente dirigida contra el prove\u00eddo dictado en audiencia  el 19 de julio de 2017, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de C\u00facuta dispuso \u00abconfirmar\u00bb  la sentencia  proferida el 30 de enero anterior por el Juzgado Octavo Civil  Municipal de la misma ciudad, que declar\u00f3 probada \u00abla  excepci\u00f3n propuesta por el demandado JOSE DEMTRIO BERMEO  JOVEN, denominada CAUSAL INEXISTENTE DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA,  como desconocimiento del negocio causal para el diligenciamiento de  la letra de cambio\u00bb,  ordenando en consecuencia la terminaci\u00f3n del coercitivo varias  veces nombrado y el levantamiento de las cautelas decretadas, pues en  sentir de la acreedora, aqu\u00ed tutelante, no se realiz\u00f3  uno adecuada valoraci\u00f3n de los medios probatorios recaudados.  <\/p>\n<p>3.  De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se  incurre en casual de procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico,  cuando el operador judicial toma una determinaci\u00f3n sin que los  hechos del caso se adecuen correctamente en el supuesto de hecho que  legalmente la determina, ello debido a una omisi\u00f3n en el  decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, o a la incorrecta  apreciaci\u00f3n de las mismas, o cuando se le otorga un alcance  contraevidente a los medios probatorios, circunstancias \u00e9stas  donde, entonces, puede excepcionalmente examinar el juez  constitucional lo resuelto para determinar si la acci\u00f3n de  tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la  decisi\u00f3n adoptada por el funcionario naturalmente competente.<br \/>\n4.\tPues  bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se  observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, lo  que impone la revocatoria del fallo confutado, si se tiene en cuenta  lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.1.\t  La  ejecuci\u00f3n referida en l\u00edneas anteriores se promovi\u00f3  con base en una letra de cambio en el que obran como aceptantes los  se\u00f1ores Claudia Galvis Mendoza y Jos\u00e9 Demetrio Bermeo,  y en calidad de girador la se\u00f1ora Faride Vega Parada, aqu\u00ed  interesada, donde el importe de dicho t\u00edtulo es de  $45.000.000,oo con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2014  (fl. 2, cdno 1, copias expediente 2015-00770).  <\/p>\n<p>4.2.\t  Las pretensiones del asunto se dirigieron a exigir el cobro de la  suma de dinero antes anotada, m\u00e1s los intereses de mora desde  su exigibilidad, el que correspondi\u00f3 conocer por reparto al  Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, quien mediante auto  del 20 de octubre de 2015 libr\u00f3 el mandamiento de pago  reclamado (fl. 8, ejusdem).  <\/p>\n<p>4.3.\tTrabada  la litis, los ejecutados formularon excepciones de m\u00e9rito que  denominaron \u00abCAUSAL  INEXISTENTE DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA\u00bb,  destacando principalmente, que la letra de cambio s\u00f3lo se  suscribi\u00f3 por $15\u2019000.000,oo, raz\u00f3n por la que  hab\u00eda sido adultera la cifra cobrada; tambi\u00e9n la de  \u00abCOBRO  DE LO NO DEBIDO\u00bb,  con fundamento en que al momento de la firma del t\u00edtulo, se  dejaron en blanco los espacios correspondientes a la fechas de  creaci\u00f3n y de exigibilidad, sin que se hubieran pactado las  respectivas instrucciones para su diligenciamiento; y para la  demostraci\u00f3n de los medios exceptivos propuestos, entre otras,  solicitaron la pr\u00e1ctica de una prueba grafol\u00f3gica a fin  de establecerse la falsificaci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>4.4.\t  Mediante oficio recibido por el Juzgado de conocimiento el 23 de mayo  de 2016, la Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional de dicha ciudad  solicit\u00f3 el desglose de la letra de cambio base de recaudo,  para que obrara dentro de la investigaci\u00f3n radicada con el  consecutivo n\u00famero 5400169001131201602505, a lo que se accedi\u00f3  mediante auto del 26 de mayo de 2016 (fl. 7, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.5.\tEn  prove\u00eddo del 14 de julio siguiente, se requiri\u00f3  oficiosamente al mentado ente investigador para que informara con  destino al juicio ejecutivo, \u00ablas  resultas de las pruebas realizadas a la letra de cambio que fue  objeto de desglose\u00bb,  por lo que fue remitido el dictamen pericial realizado en el marco de  sus competencias por el Grupo de Documentolog\u00eda y Grafolog\u00eda  Forense de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (fls. 88 a  93, Cit).  <\/p>\n<p>4.6.\tAgotado  el tr\u00e1mite procesal correspondiente, el 30 de enero de 2017 la  juez cognoscente declar\u00f3 probados los medios de defensa  propuestos por los ejecutados, tras considerar que, tal y como lo  estableci\u00f3 el preanotado ente de control, el t\u00edtulo  valor base de la ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido adulterado en su  importe, no cumpl\u00eda con el requisito de claridad, y, tampoco  se brindaron instrucciones para llenar el espacio relativo a la fecha  de exigibilidad (fl. 99, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.7.\tDicha  determinaci\u00f3n fue apelada por la ejecutante, aqu\u00ed  interesada, esgrimiendo como motivos de su inconformidad, que i)  el dictamen  pericial que sirvi\u00f3 de fundamento para establecer la  adulteraci\u00f3n de la letra de cambio, fue contundente en se\u00f1alar  que a ella no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad alguna por  esa situaci\u00f3n como tenedora del t\u00edtulo; ii)  la letra s\u00ed  re\u00fane los requisitos establecidos por la Ley mercantil; y, que  iii) los  demandados no demostraron que fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n  anotada en el cuerpo del t\u00edtulo no fuera la pactada  verbalmente (fl. 99, ejusdem).  <\/p>\n<p>4.8.\tEn  prove\u00eddo dictado en audiencia el 19 de julio de 2017, la Juez  Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad resolvi\u00f3  mantener \u00edntegramente la decisi\u00f3n de instancia, luego  de dejar por sentados los motivos de inconformidad de la apelante, y  concluir, en \u00faltimas, que tal como lo avizor\u00f3  la juez  del conocimiento, indistintamente de que fuere o no la persona que  adulter\u00f3 el t\u00edtulo base de recaudo, pues en efecto, no  pudo determinarse tal situaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, lo  cierto es que el mismo s\u00ed fue modificado, rest\u00e1ndole  entonces eficacia por carecer de claridad (fl. 14, cdno 3, copias  expediente 2015-00770).  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que llegaron las sedes  judiciales criticadas, como aqu\u00e9llas son producto de una  motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para obtener su invalidez o modificaci\u00f3n, y menos aun cuando  lo que realmente pretende la gestora del amparo (all\u00ed  ejecutante), es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada y atacar por esta v\u00eda la decisi\u00f3n que le  desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  compulsivos, m\u00e1xime cuando dentro del asunto debatido no  existe duda acerca de la adulteraci\u00f3n que sufri\u00f3 el  t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n en el monto num\u00e9rico,  lo que inexorablemente hac\u00eda imposible proferir orden de pago  por la falta de claridad del importe.  <\/p>\n<p>6.   De este modo, entonces, resulta claro para la Corte que el Juez  Constitucional de primer grado al conceder la protecci\u00f3n  reclamada por esta v\u00eda, pas\u00f3 por alto los anteriores  lineamientos acerca de la procedencia excepcional\u00edsima la  tutela contra sentencias judiciales, extralimit\u00e1ndose adem\u00e1s  en las atribuciones que como tal le han sido impuestas, pues lejos de  estimar si la valoraci\u00f3n que efectuaron los operadores  judiciales de conocimiento fue razonable, lo que s\u00ed lo fue,  tal y como est\u00e1 demostrado, procedi\u00f3 a abordar el  estudio del dictamen grafol\u00f3gico practicado por la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n en curso de la investigaci\u00f3n  seguida en contra del se\u00f1ora Vega Parada por el delito de  falsedad en documento privado, como si fuera el juez natural de  instancia, lo que tiene vedado, imponiendo su hermen\u00e9utica a  los entutelados.<br \/>\nY  es que debe hacerse especial hincapi\u00e9, en que el hecho de que  en el peritaje rendido no se hubiera podido concluir que fue la  tenedora del t\u00edtulo y ejecutante de la obligaci\u00f3n quien  lo adulter\u00f3, en tanto fue imposible fijar \u00abuniprocedencia\u00bb  del texto alterado  con las muestras recaudadas para el cotejo, lo cierto es que lo que  s\u00ed qued\u00f3 plenamente demostrado, fue que \u00abla  letra de cambio por valor de 45 millones del 30 de septiembre de 2014  girada a favor de Faride Vega Parada, pagadera el 30 de septiembre de  2014 presenta una adici\u00f3n de trazos en el n\u00famero 1  trasformado este en un cuatro\u00bb  (fls. 186 a 190, cuaderno 1), hallazgo  que result\u00f3 suficiente para que las juezas convocadas pudieran  determinar la certeza de las defensas presentadas por los ejecutados,  sin que, se repite, a trav\u00e9s del amparo pueda tacharse de  antojadiza o desbordada dicha apreciaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,  <\/p>\n<p>\u00abal  margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n  de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda  e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de  administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen  de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento  jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb  (ver recientemente en CSJ STC1985-2017).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>8.\tS\u00famese  a lo anterior, que como lo ha establecido esta Sala de Casaci\u00f3n  Civil en recientes pronunciamientos, debe el juez de segundo grado  limitarse al estudio de los motivos en los que el apelante ciment\u00f3  su inconformidad, sin poder ahondar, como es l\u00f3gico, en  asuntos ajenos a la controversia,  tal y como lo hizo la Juez Tercera  Civil del Circuito de C\u00facuta en el proceso analizado,  situaci\u00f3n que tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto la Sala  Civil Familia del Tribunal de C\u00facuta al quejarse de la falta  del estudios de t\u00f3picos que en momento alguno fueron objeto de  reproche a trav\u00e9s de la alzada interpuesta por la aqu\u00ed  tutelante.  <\/p>\n<p>9.\tSin  m\u00e1s razones por innecesarias, y tal como se anunci\u00f3, se  dejar\u00e1 sin valor ni efecto la determinaci\u00f3n  constitucional criticada, para entonces, desestimar la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, se NIEGA  la salvaguarda pretendida por la se\u00f1ora Faride Vega Parada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s  intervinientes; al a  quo,  rem\u00edtase copia de la presente providencia y advi\u00e9rtase  que debe adoptar las medidas a que haya lugar, en caso de hab\u00e9rsele  informado sobre el cumplimento del fallo revocado.  <\/p>\n<p>Cumplido  lo anterior y en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1391-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00342-02 (Aprobado en sesi\u00f3n siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}