{"id":101299,"date":"2026-07-01T17:17:38","date_gmt":"2026-07-01T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101299"},"modified":"2026-07-01T17:17:38","modified_gmt":"2026-07-01T17:17:38","slug":"stc1392-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1392-2018\/","title":{"rendered":"STC1392-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1392-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00193-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela de Rosalba Paternina Ch\u00e1vez frente a  la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n Territorial Sucre-, la  Procuradur\u00eda Judicial para la Restituci\u00f3n de Tierras,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Sincelejo, la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Morroa &#8211; Sucre, el INCODER, la Unidad de V\u00edctimas,  la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Morroa, Ana Mar\u00eda  V\u00e1squez P\u00e9rez, Luz Mira P\u00e9rez Ruiz, Antoliano  Jos\u00e9 Mart\u00ednez Monterrosa, Rufino Manuel Romero Romero,  Edith Isabel Paternina P\u00e9rez, Isabel Mar\u00eda Alquerque  Ch\u00e1vez, Nelva Rosa Salas P\u00e9rez, Edalso Enrique Ch\u00e1vez  Alquerque, Alejandro Jos\u00e9 Montes Tovar, Arnulfo Fernando  Alquerque \u00c1lvarez y dem\u00e1s intervinientes en el juicio  n\u00b0 2012-00030-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Obrando en nombre propio, la promotora se\u00f1al\u00f3 como  trasgredidos los derechos al debido proceso, \u201cenfoque  diferencial\u201d, \u201creparaci\u00f3n integral\u201d,  \u201cderechos a las v\u00edctimas\u201d, \u201ccompromisos del  Estado\u201d,  en virtud al incumplimiento del fallo proferido por la Corporaci\u00f3n  censurada en el  pelito de la referencia.  <\/p>\n<p>Para  ello adujo que junto con otras personas result\u00f3 favorecida con  la Ley 1448 de 2011, \u201cLey  de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras\u201d en  la sentencia del Tribunal dentro de la demanda formulada por la  Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n Territorial de Sucre-, en la que  les retornaron el predio denominado Pechelin, de 310 hect\u00e1reas  distribuidas en 39 campesinos de los municipio de Morroa, Coloso y  Tol\u00fa Viejo, en proporci\u00f3n de 7.7 por familia.  <\/p>\n<p>No  obstante, dijo, se cometieron varias falencias en la ejecuci\u00f3n  del proyecto productivo, porque \u201cno  se hizo una caracterizaci\u00f3n detallada de las fortalezas de  cada uno de los hogares beneficiarios y as\u00ed poder realizar una  adecuada inversi\u00f3n de  proyecto productivo y lograr el impacto  final que es el cambio de vida a los retornados, ya que todos los  hogares beneficiarios no est\u00e1bamos en las mismas condiciones  por variables como distancia al predio, vivienda, transporte,  seguridad alimentaria, acceso a v\u00edas. No todos los predios  ten\u00edan las mismas necesidades, por tanto, no se pod\u00eda  elaborar el mismo plan de negocio para todas las parcelas, como se  termin\u00f3 realizando finalmente\u201d.  <\/p>\n<p>Y  continu\u00f3 afirmado, que con la entrega de subsidio que hizo el  Banco Agrario, se construyeron 24 viviendas que \u201cno  son dignas, se utilizaron materiales de segunda mano o no son de  \u00f3ptima calidad (\u2026) no cuentan con los servicios b\u00e1sicos  (\u2026) no hay v\u00edas de acceso, no hay seguridad  alimentaria, no hay seguridad f\u00edsica, no hay compromisos  serios de las entidades del Estado comprometidas en el proceso de la  Ley 1448 de 2011 (\u2026) no hay resultados positivos, no hay  cumplimiento de la sentencia, no hay avance en estos procesos\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u201c(\u2026)  ninguna entidad del Estado responde, por ejemplo: la Unidad de  V\u00edctimas no ha entregado la indemnizaci\u00f3n colectiva, la  Alcald\u00eda de Morroa argumenta que no tiene presupuestos para  v\u00edas ya que son de sexta categor\u00eda, la Defensor\u00eda  del Pueblo de Sincelejo tiene conocimiento de esta problem\u00e1tica,  la Gobernaci\u00f3n de Sucre ha estado presente en las rendiciones  de cuenta y en los seguimientos de sentencia, NO HAY PRESENCIA DE LAS  ENTIDADES DEL ESTADO. Con todo esto no tenemos un escenario que  garantice el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n  integral de todas las personas que haya sido v\u00edctimas del  conflicto armado en el predio Pechelin restituido hace ya 5 a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>Reclam\u00f3,  en consecuencia, \u201ctutelar  en mi favor, por no cumplirse la sentencia n\u00ba  700013121002201200030000 de fecha abril 22 de 2013 proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, por no realizarse los  planes de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del predio  Pechelin estipulados dentro del marco jur\u00eddico por la Ley 1448  de 2011 y en la sentencia de restituci\u00f3n de tierras\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  El Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras, el Instituto Agust\u00edn Codazzi, la Procuradur\u00eda  y la Direcci\u00f3n Territorial Encargada de la URT Administrativa  Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas, pidieron ser desvinculadas del tr\u00e1mite en la  medida que, alegan las primeras, falta de legitimaci\u00f3n en  causa pasiva, y las dos \u00faltimas, no haber trasgredido  prerrogativa esencial alguna, m\u00e1xime cuando la Corporaci\u00f3n  querellada ha adoptado las medidas necesarias a fin de obtener el  acatamiento del fallo.  <\/p>\n<p>El  Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo adujo no  constarle los hechos de la demanda y el Tribunal de Cartagena inform\u00f3  que con posterioridad a la emisi\u00f3n del veredicto ha dictado  sendos autos de seguimiento en pos de verificar el acatamiento del  mismo y as\u00ed poder materializar las \u00f3rdenes dadas (18  may. 2013, 27 y 30 may. y 2 de jul. 2014 4 mar. 2015 y 15 sep. 2016);  adem\u00e1s, que realiz\u00f3 audiencia de seguimiento (6 abr.  2017) a la que compareci\u00f3 Donaldo Segundo L\u00f3pez  Alquerque, beneficiado con la sentencia, quien dijo hacerlo en  representaci\u00f3n de las 39 familias restituidas, plasmando all\u00ed  su conformidad con los proyectos productivos, de los que afirm\u00f3  se le est\u00e1n dando un buen manejo, con la seguridad que le ha  venido prestando la Polic\u00eda Judicial y la salud que es  excelente, y frente al tema de la vivienda se doli\u00f3 del  limitado presupuesto, pero que agotadas las etapas de socializaci\u00f3n   se gestionaron los recursos ante el Banco Agrario de Colombia y  actualmente se est\u00e1n construyendo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio  consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica;  salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando  resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configure una \u201cv\u00eda  de hecho\u201d,  y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un  t\u00e9rmino razonable y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>2.-  De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, el auxilio \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, disposici\u00f3n  reafirmada por el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201cLa  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u201d;  de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de  protecci\u00f3n, a ellos se debe acudir previo a hacerlo por esta  senda.  <\/p>\n<p>3.-  Se observa de los hechos acreditados, que en lo relacionado con la  ejecuci\u00f3n de la sentencia de 22 de abril de 2013 dictada por  la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, que en el numeral 14.12, otorg\u00f3  \u201cla  protecci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de  tierras abandonas y despojadas a causa del conflicto armado a los  siguientes propietarios del predio PECHELIN objeto de este proceso e  identificado en la parte motiva de esta providencia, en la cuota que  les corresponda: (\u2026) ROSALBA PATERNINA GH\u00c1VEZ, (\u2026)\u201d,  y  en los siguientes, hizo una serie de ordenamientos contra la Unidad  Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n, el Incoder,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad de  V\u00edctimas, la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de  Morroa, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el  fin de garantizar su efectivo obedecimiento, la quejosa no ha  formulado solicitud alguna en tal sentido frente a los entes  encargados de atenderla, y menos del Cuerpo Colegiado que la emiti\u00f3.  <\/p>\n<p>Lo  evidenciado, es que, Paternina Ch\u00e1vez se limit\u00f3 a  interponer esta excepcional v\u00eda, sin previamente reclamar o  planteara los reparos que aqu\u00ed trae a los organismos citados,  o al menos de ello no obra prueba en el plenario, priv\u00e1ndolos  de adoptar las medidas pertinentes para hacer efectivo el veredicto,  lo que torna impr\u00f3spero el auxilio impetrado.  <\/p>\n<p>Frente  a la improcedencia del amparo por la existencia de otros medios de  defensa y contradicci\u00f3n, ha dicho la Corte, que<br \/>\n(\u2026)  siendo  claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en  un camino m\u00e1s, paralelo a lo que son las v\u00edas jur\u00eddicas  ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en af\u00e1n  de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde  adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que  el actor no aleg\u00f3 y menos demostr\u00f3 la presencia de un  perjuicio inminente con entidad tal que requiera de  un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje  fundamental,  se negar\u00e1 el amparo deprecado\u201d  (CSJ.  STC  17 mar. 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de julio de 2012,  exp. 2012-01108-01; STC11324-2017, 2 ag. rad. 01894-00, entre muchos  otros).  <\/p>\n<p>4.-  Sumado a lo anterior, en el plenario qued\u00f3 suficientemente  acreditado, que el Colegiado censurado ha adelantado un sin n\u00famero  de actividades orientadas a obtener la materializaci\u00f3n de su  decisi\u00f3n, exhortando a los entes involucrados en dicha tarea  para que comunicaran las actividades desarrolladas para la  consecuci\u00f3n de subsidios de vivienda rural para los  beneficiarios y presentaran informes de caracterizaci\u00f3n  psicosociales con enfoque diferencial de las v\u00edctimas y sus  n\u00facleos familiares, sobre la concesi\u00f3n de los servicios  p\u00fablicos, proyectos productivos, asistencia y ayudas para los  ni\u00f1os, planes de salud y estudio, la merced de la compra de  cartera, etc. Y con el mismo prop\u00f3sito celebr\u00f3  audiencia de seguimiento el 6 de abril de 2017, en la que el  representante de las 39 familias favorecidas con el fallo, intervino  y expuso sus puntos de vista, mayoritariamente satisfactorios.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la salvaguarda solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1392-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00193-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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