{"id":101300,"date":"2026-07-01T17:17:44","date_gmt":"2026-07-01T17:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101300"},"modified":"2026-07-01T17:17:44","modified_gmt":"2026-07-01T17:17:44","slug":"stc1395-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1395-2018\/","title":{"rendered":"STC1395-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1395-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2017-01600-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3  de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Silvia Fontanelle de Barros contra  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados In\u00e9s Aminta Romero Lorduy, Xiomara Karina  Barros Deluque, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa  ciudad, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo  Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de  Puertos de Colombia \u2013\u00c1rea Pensiones y la Unidad  Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, los de  la tercera edad y la seguridad jur\u00eddica, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita \u00abrevocar  o dejar sin efectos la sentencia de fecha 05 de octubre de 2016,  proferida por la honorable Corte Suprema\u2026 en la que no cas\u00f3  la sentencia proferida por el Tribunal\u2026 de fecha 10 de  diciembre de 2010\u00bb;  se ordene a la UGPP que \u00abde  manera definitiva, reconozca y pague el 100% de la mesada pensional  que devengaba el se\u00f1or Isaac Francisco Barros Berm\u00fadez  (fallecido) a [ella], en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite  y ordene el pago de las mesadas acumuladas desde julio de 2005 a [su]  favor\u00bb  (folio 15, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tSilvia  Fontanelle de Barros promovi\u00f3 un juicio laboral en contra del  Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de  Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de  Colombia con el fin de que se le reconociera y pagara la sustituci\u00f3n  pensional de sobreviviente, as\u00ed como el reajuste y las mesadas  dejadas de percibir desde el 26 de junio de 2005, cuando falleci\u00f3  Isaac  Francisco Barros Berm\u00fadez. El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Santa Marta.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  referido despacho dict\u00f3 sentencia el 26 de mayo de 2010, en la  que orden\u00f3 al demandado reconocer a In\u00e9s Aminta Romero  Lorduy y a Silvia Fontanelle de Barros, la pensi\u00f3n de  sobrevivientes como beneficiarias de Isaac  Francisco Barros Berm\u00fadez, la que ascend\u00eda a  $6.398.205, en un 50% para cada una, adem\u00e1s conden\u00f3 al  pago de las mesadas dejadas de percibir desde julio de 2005 hasta el  30 de abril de 2010, inclusive.  Esta decisi\u00f3n fue apelada.  <\/p>\n<p>2.3.\tLa  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad emiti\u00f3 fallo  el 26 de octubre de 2010, en el que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n  de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 al demandado de todas  las s\u00faplicas de la demanda.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en  providencia de 5 de octubre de 2016, resolvi\u00f3 no casar la  sentencia de segundo grado.  <\/p>\n<p>2.5.\tIndic\u00f3  la accionante que cuenta con 72 a\u00f1os de edad y un estado de  salud delicado; que contrajo matrimonio  con Isaac Francisco Barros Berm\u00fadez el 31 de diciembre de  1968, con quien tuvo dos hijos; que  a su c\u00f3nyuge le fue reconocida una pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n en Resoluci\u00f3n No. 143589 de 15 de octubre de  1992; y que aqu\u00e9l falleci\u00f3 el 26 de junio de 2005.  <\/p>\n<p>2.7.\tAdujo  que convivi\u00f3 de manera continua con su esposo desde el 31 de  diciembre de 1968 hasta 1982, pues \u00e9l era \u00abdrogodependiente\u2026  y\u2026 para\u2026 proteger a sus hijos viaj\u00f3 por un  tiempo a la isla de San Andr\u00e9s\u2026 donde se encontraba su  familia\u00bb,  por lo que su relaci\u00f3n fue intermitente por las promesas de  cambio de su c\u00f3nyuge, quien nunca super\u00f3 su enfermedad,  la que le caus\u00f3 la muerte; ella y las otras compa\u00f1eras  de Isaac  Francisco Barros Berm\u00fadez embargaron la mesada pensional  de \u00e9ste hasta su fallecimiento (folio 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.8.\tSostuvo  que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo, al  punto que despu\u00e9s de su deceso se tuvo que ir a vivir con su  hija; se encontraba inscrita en los servicios m\u00e9dico  asistenciales de la Empresa Puertos de Colombia hasta el d\u00eda  de la muerte de aquel; en el a\u00f1o 1994 su c\u00f3nyuge radic\u00f3  en la Oficina de Foncolpuertos un oficio en el que la design\u00f3  como la \u00fanica beneficiaria de su pensi\u00f3n en caso de  fallecimiento; y la residencia de  Isaac Francisco Barros Berm\u00fadez siempre fue la misma suya.  <\/p>\n<p>2.9.\tRefiri\u00f3  que tanto el Tribunal como la Corte Suprema tuvieron por probado el  matrimonio entre ella e Isaac  Francisco Barros Berm\u00fadez; se encontraba demostrado que  convivi\u00f3 con aquel m\u00e1s de catorce a\u00f1os, empero,  la Sala de Casaci\u00f3n acusada, desconociendo su propia  jurisprudencia, no tuvo en cuenta los efectos jur\u00eddicos y  civiles del registro de matrimonio de la pareja, pues si bien la  convivencia con el causante es un requisito fundamental para que la  c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente accedan a esa prestaci\u00f3n  por muerte, existe una excepci\u00f3n a esa regla, esto es, que el  c\u00f3nyuge separado de hecho tiene derecho a la pensi\u00f3n en  proporci\u00f3n al tiempo de convivencia, el que debe ser m\u00ednimo  de cinco a\u00f1os, en cualquier tiempo, siendo, entonces, la \u00fanica  beneficiaria.  <\/p>\n<p>2.10.\t  Asever\u00f3 que se desconocieron distintos precedentes de las  Altas Cortes; debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal;  se configur\u00f3 un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n  y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n; las autoridades  acusadas consideraron que ella no hab\u00eda probado la convivencia  por cinco a\u00f1os continuos anteriores a la muerte de su c\u00f3nyuge,  aplicando el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.  <\/p>\n<p>2.11.\t  Afirm\u00f3 que para revocar la determinaci\u00f3n de primer  grado, los accionados indicaron que no encontraron acreditado el  requisito de convivencia con el causante en los cinco a\u00f1os  anteriores a su deceso, sin tener en cuenta la aludida norma, que le  da el derecho a la pensi\u00f3n aunque no hubiera convivido con el  causante hasta el final de sus d\u00edas.  <\/p>\n<p>2.12.  Agreg\u00f3 que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho  cuando los funcionarios se apartaron de las normas procesales  aplicables, al desconocer el procedimiento determinado por la ley; se  cumplen los requisitos de procedencia del resguardo; la determinaci\u00f3n  adoptada vulner\u00f3 sus garant\u00edas esenciales; agot\u00f3  todos los mecanismos de defensa con los que contaba y cumple con el  requisito de la inmediatez, en tanto que la sentencia de 5 de octubre  de 2016 qued\u00f3 en firme el 3 de abril de 2017.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3  que emiti\u00f3 sentencia el 26 de mayo de 2010, la que apelada fue  revocada; y no ha transgredido los derechos fundamentales de la  gestora.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3  que con ocasi\u00f3n de la escisi\u00f3n que se present\u00f3  en dicha cartera, no qued\u00f3 bajo su responsabilidad la defensa  t\u00e9cnica de los procesos, el reconocimiento de pensiones, ni la  facultad para disponer modificaciones, pagos en la n\u00f3mina de  pensionados, sustitutos de los ex servidores y\/o beneficiarios de los  pensionados; que no tiene bajo su custodia la documentaci\u00f3n o  archivos pensionales; que las sentencias emitidas gozan de presunci\u00f3n  de legalidad; que la procedencia del amparo es excepcional; que en  las instancias y en casaci\u00f3n se surtieron todas las  ritualidades; que no ten\u00eda injerencia directa o indirecta en  las decisiones criticadas, m\u00e1s cuando se motivaron en las  leyes vigentes.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP  refiri\u00f3 que atendiendo a que el causante falleci\u00f3 el 26  de junio de 2005, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003;  que la negativa de otorgar la pensi\u00f3n reclamada obedeci\u00f3  a la falta de cumplimiento de los requisitos legales; que las  decisiones emitidas en los actos administrativos estaban ajustadas a  derecho y ten\u00edan presunci\u00f3n de legalidad, por lo que si  no eran controvertidos por medio de la acci\u00f3n de nulidad y  restablecimiento del derecho adquir\u00edan firmeza; que no  transgredi\u00f3 garant\u00eda esencial alguna; que atendi\u00f3  todas las peticiones efectuadas; que esta no era la v\u00eda para  solicitar un reconocimiento pensional; que conforme a la sentencia  T-138\/10, la actora no era considerada como una persona de la tercera  edad por tener 72 a\u00f1os, adem\u00e1s que esa circunstancia no  implicaba afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales; que  no evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y que  exist\u00eda cosa juzgada.  <\/p>\n<p>4.\tLa  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte adujo que el resguardo  era improcedente, pues adem\u00e1s de que la sentencia fue emitida  con estricto apego a la ley, la profiri\u00f3 como m\u00e1ximo  tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00f3rgano de  cierre, por lo que \u00abno  puede ser objeto de confrontaci\u00f3n en sede de tutela\u00bb  (folio 130, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3  el amparo al considerar que  no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, pues la  sentencia de casaci\u00f3n fue emitida el 5 de octubre de 2016, por  lo que no se pod\u00eda entender como despu\u00e9s de  transcurrido tanto tiempo, hasta ahora se acudiera al resguardo; que  no se transgredieron las garant\u00edas esenciales de la promotora,  pues en el proceso estuvo asistida de apoderado judicial, el que  interpuso los recursos respectivos; que la decisi\u00f3n emitida  por la Sala de Casaci\u00f3n censurada expuso de manera clara y  precisa los motivos por los cuales no cas\u00f3 la sentencia del  Tribunal, pues consider\u00f3 que la gestora no cumpl\u00eda con  las exigencias previstas en el literal a) del art\u00edculo 13 de  la Ley 797 de 2003, para que a su favor se le reconociera la pensi\u00f3n  de sobrevivientes, al no demostrar la convivencia permanente hasta la  muerte del pensionado; que la convivencia efectiva al momento de la  muerte constituye un hecho que legitima la sustituci\u00f3n  pensional, por lo que al no acreditarse, la Sala acusada no ten\u00eda  otra alternativa que despachar desfavorablemente las pretensiones; y  como la decisi\u00f3n no era arbitraria, no se pod\u00eda  inmiscuir en los asuntos encomendados a los jueces naturales.<br \/>\nLA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante impugn\u00f3  la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no fueron notificadas personalmente,  del presente tr\u00e1mite constitucional,  In\u00e9s Aminta Romero Lorduy y Xiomara Karina Barros Deluque; que  cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, pues si bien la  sentencia fue emitida el 5 de octubre de 2016, qued\u00f3 en firme  hasta el 3 de abril de 2017, enter\u00e1ndose del fallo hasta el 8  de mayo siguiente; que seg\u00fan cada caso se debe analizar dicho  presupuesto, y en el suyo los efectos se extienden hasta la fecha;  que no puede mantener la vida con la que contaba antes del  fallecimiento de su esposo; que no vale de nada tener defensa t\u00e9cnica  si es el juez el que profiere las decisiones; que el a-quo  Constitucional incurri\u00f3 en error al minimizar el da\u00f1o  que le causaron, poni\u00e9ndola en un estado de indefensi\u00f3n  y transgrediendo sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tNo obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del  mismo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026[E]l  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  <\/p>\n<p>3.\tAhora,  de entrada, respecto a la queja atinente a que no fueron notificadas  personalmente  las vinculadas In\u00e9s Aminta Romero Lorduy y Xiomara Karina  Barros Deluque, es de advertirse que las mismas fueron enteradas a  trav\u00e9s de aviso fijado el 29 de septiembre de 2017 en la  Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y publicado en  la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n; y en todo caso, de  haberse  presentado alguna irregularidad, las legitimadas para solicitar la  invalidez de la actuaci\u00f3n son aqu\u00e9llas, que no la  impugnante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>4.\tZanjado  lo anterior, preliminarmente, se advierte que esta acci\u00f3n  cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues pese a que la  sentencia que se cuestiona data del 5 de octubre de 2016; lo cierto  es que la misma fue notificada por edicto fijado hasta el 29 de marzo  de 2017, entendi\u00e9ndose surtido el acto de enteramiento \u00abal  vencimiento del t\u00e9rmino de [su]  fijaci\u00f3n\u00bb  (de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el  art\u00edculo 40 ib\u00eddem),  y en todo caso, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la  accionante tiene car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable,  aunado a que se  muestra necesaria  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, en orden a  salvaguardar tal garant\u00eda.  Al respecto, se ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>\u2026se  tiene que est\u00e1 cumplido el principio de inmediatez,  porque aunque la acci\u00f3n se dirija, concretamente, contra la  sentencia de 19 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u2026; as\u00ed como los  fallos dictados el 31 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2026, y 26 de octubre de 2010,  por la de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, en la que deneg\u00f3  el recurso extraordinario; lo cierto es que por tratarse de un  derecho pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e  irrenunciable, su vulneraci\u00f3n siempre  ser\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte  Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al se\u00f1alar  que:  <\/p>\n<p>En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n  tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios  a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial (CSJ  STC11071-2016, 11 ag., rad. 2016-01072-01).  <\/p>\n<p>5.\tPor  otro lado, es claro que la reclamante re\u00fane las condiciones  para ser considerada un sujeto de especial protecci\u00f3n por  parte del Estado, dado que actualmente tiene 73 a\u00f1os de edad &#8211;  de  acuerdo a su documento de identidad naci\u00f3 el 1\u00ba de  octubre de 1944 (folio 19, cuaderno 1) -,  supuesto que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo  7\u00ba de la Ley 1276 de 2009 (seg\u00fan  el canon 1\u00ba de dicha norma la misma \u00abtiene  por objeto la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (o  adultos mayores)\u2026\u00bb),  permite aseverar que aqu\u00e9lla hace parte del grupo poblacional  de las personas de la tercera edad o adultos mayores, entendidos  \u00e9stos como \u00abaquella[s]  persona[s] que cuenta[n] con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s.  A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona  podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60  a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico,  vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u00bb.  <\/p>\n<p>6.\tDescendiendo  al caso de autos, observa la Corte que la accionante enfila su  cr\u00edtica directamente contra la providencia de 5 de octubre de  2016, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n, mediante la cual no se cas\u00f3 la sentencia  de 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, la que a su vez hab\u00eda revocado la  dictada el 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del  mismo lugar.  <\/p>\n<p>En  el fallo del  Juzgado se orden\u00f3  al demandado reconocer a In\u00e9s Aminta Romero Lorduy y a Silvia  Fontanelle de Barros -aqu\u00ed  accionante-,  la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiarias de Isaac  Francisco Barros Berm\u00fadez, la que ascend\u00eda a  $6.398.205, en un 50% para cada una, adem\u00e1s se conden\u00f3  al pago de las mesadas dejadas de percibir desde julio de 2005 hasta  el 30 de abril de 2010; determinaci\u00f3n que, en su decisi\u00f3n,  la Sala  Laboral del Tribunal mencionado revoc\u00f3 para, en su lugar,  absolver al demandado de todas las s\u00faplicas de la demanda, en  lo medular, porque, luego de transcribir el contenido del art\u00edculo  13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del canon 47 de la Ley 100 de  1993, encontr\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Ahora  bien, lo m\u00e1s relevante en el presente caso y que es objeto de  apelaci\u00f3n es que para  obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional lo que se  requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia efectiva con el  pensionado en los 5 a\u00f1os anteriores a su muerte\u2026  <\/p>\n<p>Ahora  en el caso sub judice, se  hace necesario establecer si las recurrentes Silvia Fontanelle de  Barros  e In\u00e9s Aminta Romero Lourdoy, demandante y litisconsorte  necesario, acreditaron  dentro del plenario adem\u00e1s de ser su c\u00f3nyuge  y compa\u00f1era permanente haber  convivido efectivamente con el difunto no menos de cinco (5) a\u00f1os  continuos con anterioridad a su muerte\u2026  <\/p>\n<p>De  acuerdo con esa ley, para  tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por causa de  muerte del afiliado o pensionado, la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era  permanente sup\u00e9rstite deber\u00e1n acreditar que estuvo  haciendo vida marital con el causante por lo menos durante los cinco  (5) a\u00f1os anteriores al fallecimiento,  sin que este requisito pueda suplirse con la existencia de hijos  comunes como s\u00ed se pod\u00eda en el r\u00e9gimen anterior\u2026  <\/p>\n<p>Al  momento de entrar a verificar la convivencia efectiva de la c\u00f3nyuge  Silvia Fontanelle de Barros, muy a pesar que se encuentra demostrado  que dicha se\u00f1ora el finado la ten\u00eda afiliada como  beneficiar\u00eda en salud, que le cancelaron el auxilio funerario  y tambi\u00e9n obra el registro de matrimonio, que son indicios que  pueden llevar a establecer que el causante conviv\u00eda con dicha  se\u00f1ora; pero al momento de absolver el interrogatorio de parte  a la pregunta: Diga  la absolvente donde y con quien resid\u00eda el causante Isaac  Francisco Barros Berm\u00fadez al momento del fallecimiento.  Contesto: \u00c9l estaba viviendo seg\u00fan el vicio de \u00e9l  en un cuarto en la calle 8 con carrera 9, \u00e9l viv\u00eda  solo, (folio  246), lo que lleva al convencimiento que dicha se\u00f1ora no hac\u00eda  vida marital con el causante.  <\/p>\n<p>De  los otros testimonios que obran dentro del proceso como los de las  se\u00f1oras Magola Leonor Pinto, Ofelia Margoth Barandica de  Narv\u00e1ez y Araceli Judith Manjarres Acosta, es claro que no dan  claridad, ni certeza de la convivencia de la se\u00f1ora Silvia  Fontanelle con el finado, ya que se\u00f1alan que \u201cdesde  hace  m\u00e1s de 18 a\u00f1os no sabe nada de ellos, que no sabe con  qui\u00e9n conviv\u00eda en esos momentos ya que \u00e9l  llegaba a la casa de  Silvia  y se iba; que no sabe donde resid\u00eda dicho se\u00f1or..\u201d.  <\/p>\n<p>El  escrutinio probatorio deja al descubierto que no se acredit\u00f3  la convivencia de\u2026  Silvia Fontanelle de Barros, con\u2026 Isaac Francisco Barros  Berm\u00fadez, durante los cinco a\u00f1os anteriores al deceso  de \u00e9ste\u2026  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo expuesto anteriormente y demostrado en este juicio se debe se\u00f1alar  que no se prob\u00f3 la convivencia efectiva por ninguna de las  partes (c\u00f3nyuge ni compa\u00f1era permanente) durante los  \u00faltimos cinco a\u00f1os hasta el momento de la muerte como  lo exige la norma  (subrayas fuera del texto original &#8211; folios 63 a 68, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>\u2026Procede  entonces la Sala a determinar si el Ad Quem interpret\u00f3  err\u00f3neamente o aplic\u00f3 indebidamente el literal a del  art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que a su tenor  literal indica quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de  sobrevivientes:  <\/p>\n<p>a) En forma  vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero  permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario,  a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os  de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause  por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o  compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1  acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su  muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os  continuos con anterioridad a su muerte\u2026  <\/p>\n<p>El Tribunal  determin\u00f3 que la se\u00f1ora Fontanelle deb\u00eda  demostrar que estuvo conviviendo con el causante por lo menos en los  cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del pensionado y  concluy\u00f3 que no hab\u00eda cumplido con la carga de la  prueba, es decir, efectivamente, aplic\u00f3 la norma.  <\/p>\n<p>El error que le  endilga la recurrente a esa afirmaci\u00f3n lo basa en que el  Tribunal no ten\u00eda que aplicar esa disposici\u00f3n porque la  sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Barros no se reg\u00eda  por ella sino por la vigente al momento en que adquiri\u00f3 su  derecho pensional en octubre 15 de 1992, que seg\u00fan dijo no es  otra que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 71 de 1988, en  aplicaci\u00f3n de la cual en ese momento ya ten\u00eda ganado su  derecho a sucederle pues ella no exig\u00eda la convivencia de 5  a\u00f1os anteriores al fallecimiento y porque no se logr\u00f3  desvirtuar su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge; norma que a su  texto dice:  <\/p>\n<p>Exti\u00e9ndase  las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de  1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de  1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite  compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o  inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que  dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que  a continuaci\u00f3n se establecen:  <\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge  sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,  tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos  menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la  respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos  \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto  de los hijos entre s\u00ed.  <\/p>\n<p>Generalmente la  norma que se aplica para efectos de estudiar el reconocimiento de una  pensi\u00f3n de sobrevivientes es la que est\u00e1 vigente al  momento del fallecimiento del pensionado y excepcionalmente se acude  a la norma que estaba vigente para la fecha del nacimiento del  derecho pensional o del surgimiento del v\u00ednculo conyugal o la  convivencia permanente, porque no puede hacerse caso omiso del  esp\u00edritu que orienta a las normas que rigen la pensi\u00f3n  de sobrevivientes dentro del sistema de seguridad social, en cuanto  buscan dar protecci\u00f3n a la persona que brind\u00f3 compa\u00f1\u00eda  duradera y prest\u00f3 asistencia al causante hasta el momento de  su fallecimiento.  <\/p>\n<p>De acuerdo con  la situaci\u00f3n f\u00e1ctica fijada por el ad quem, como ya se  dijo, la demandante contrajo matrimonio con el causante el 31 de  diciembre de 1968, persistiendo el v\u00ednculo matrimonial formal  hasta el 26 de junio de 2005, d\u00eda en que falleci\u00f3 el  causante; este fue pensionado por cuenta de Puertos de Colombia  Terminal Mar\u00edtimo a partir del 15 de octubre de 1992, y la  demandante expres\u00f3 \u2018\u2026\u00e9l estaba viviendo  seg\u00fan el vicio de \u00e9l en un cuarto en la calle 8 con  carera 9, \u00e9l viv\u00eda solo\u2026\u2019. Como  incuestionablemente lo permite inferir la comparaci\u00f3n del  hecho sexto de la demanda con la declaraci\u00f3n de parte rendida  por la se\u00f1ora Fontanelle\u2026, hecho que no es susceptible  de an\u00e1lisis en esta v\u00eda; en el presente caso debe  aplicarse la norma general, vale decir, la que aplic\u00f3 el  Tribunal, el literal a del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como la Sala no puede adentrarse en el an\u00e1lisis  f\u00e1ctico, es evidente que la situaci\u00f3n del sublite no  encaja en las circunstancias excepcionales que permiten la aplicaci\u00f3n  de la norma vigente para el momento en que se adquiri\u00f3 el  estatus de pensionado, dado que, en el sublite, no se dio, o al menos  no se demostr\u00f3, la convivencia permanente hasta el momento de  la muerte del pensionado (subrayas  fuera del texto original &#8211; folios 80 a 82, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Sobre la  aplicaci\u00f3n indebida del literal a) de art\u00edculo 47 de la  Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>En primer  lugar, en relaci\u00f3n con el material probatorio que se enuncia  en el cargo como err\u00f3neamente apreciado y con las falencias  que se endilgan a la sentencia, considera la Sala que no hubo  equivocaci\u00f3n alguna del tribunal con la fuerza suficiente para  derruir la presunci\u00f3n de legalidad de su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En cuanto a la  demanda inicial y a la contestaci\u00f3n de la misma, especialmente  en lo relacionado con el hecho 6\u00b0 de la acci\u00f3n y su  respuesta, no existe error alguno puesto que en el hecho se asegura  que los c\u00f3nyuges vivieron bajo el mismo techo, lo que es  contradictorio con el interrogatorio que rindiera la se\u00f1ora  Fontanelle a instancia de la contraparte pues en aquel asegura que  conviv\u00edan bajo el mismo techo en la ciudadela 29 de julio  Manzana 46, Casa 9, de Santa Marta y en este indica que su esposo  viv\u00eda solo.  <\/p>\n<p>Sobre el carn\u00e9  de afiliaci\u00f3n a salud de la recurrente como beneficiaria de su  esposo, no encuentra la Sala que de \u00e9l se pueda desprender la  convivencia pregonada en la demanda entre los c\u00f3nyuges porque  entre otras cosas en ese carn\u00e9 no figura fecha alguna de  afiliaci\u00f3n ni aparece inscripci\u00f3n de la cual se pueda  deducir su vigencia.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con el auxilio funerario que le fue concedido a la recurrente, nada  dice sobre la convivencia de los c\u00f3nyuges pues este se otorg\u00f3  a la luz del art\u00edculo 51 de la Ley 100 de 1993 que ordena  pagar esa prestaci\u00f3n a quien haya realizado el pago de las  expensas funerarias sin indicar que tenga que existir alg\u00fan  grado de familiaridad.  <\/p>\n<p>Igual acontece  con la historia cl\u00ednica enlistada como err\u00f3neamente  apreciada pues aunque la recurrente no explica cu\u00e1l fue el  error del Tribunal, si se observa a folios 42 lo \u00fanico que  puede comprobarse es que, efectivamente, el fallecido pensionado  viv\u00eda en otra direcci\u00f3n diferente a la de su c\u00f3nyuge,  vale decir: en la calle 8  No. 9- 34.  <\/p>\n<p>En cuanto a los  errores que se endilgan a la sentencia, los enumerados como 5, 6 y 7  no son errores porque demuestran hechos que no est\u00e1n en  discusi\u00f3n como por ejemplo, que el se\u00f1or Barros tuvo  afiliada a su esposa en salud como beneficiaria, que ella recibi\u00f3  el pago del auxilio funerario y que ellos, el se\u00f1or Barros y  la Se\u00f1ora Fontanelle, eran esposos.  <\/p>\n<p>Los otros  cuatro errores no fueron probados por la recurrente con las pruebas  id\u00f3neas para acudir en el recurso extraordinario; los errores  se refieren a que la raz\u00f3n de la separaci\u00f3n entre los  c\u00f3nyuges, era el vicio del se\u00f1or Barros; que la c\u00f3nyuge  siempre estuvo cerca de su esposo para ofrecerle acompa\u00f1amiento  espiritual y socorro mutuo y que \u00e9l era drogadicto. Como  pretende probar esos errores la casacionista?. Con la declaraci\u00f3n  de parte rendida por la se\u00f1ora Fontanelle&#8230; Esta pieza  procesal no es id\u00f3nea para acudir en casaci\u00f3n porque no  contiene confesi\u00f3n en los precisos t\u00e9rminos del  art\u00edculo 195 del C.P.C. pues su declaraci\u00f3n no solo no  trae consecuencias jur\u00eddicas en su contra, sino que la  favorece.  <\/p>\n<p>Como  si lo anterior no fuera suficiente, encuentra la Sala que la  recurrente quiere introducir un hecho nuevo al proceso cual es que  los c\u00f3nyuges estaban separados por causa de los problemas de  drogadicci\u00f3n que aflig\u00edan al fallecido pensionado. Esto  no fue mencionado en la demanda inicial y aunque fue referenciado en  la declaraci\u00f3n de la recurrente, no hizo parte del debate y  ser\u00eda sorprender a la accionada con un problema no planteado  en las instancias pues, enf\u00e1ticamente, desde la acci\u00f3n  inicial, se asegur\u00f3 que los c\u00f3nyuges viv\u00edan  juntos y siempre lo hab\u00edan hecho desde el momento mismo del  matrimonio (folios  83 a 85, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>7.\tBajo  ese contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, al  encontrarse que la conclusi\u00f3n del Tribunal criticado es  contraria tanto a los precedentes vigentes de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta colegiatura como a la actual jurisprudencia  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, debe destacarse que el Tribunal acusado para adoptar la  decisi\u00f3n que dict\u00f3 en segunda instancia, en contra de  la aqu\u00ed accionante, el \u00fanico aspecto en el que centr\u00f3  su an\u00e1lisis para la procedencia de la sustituci\u00f3n  pensional rogada, se redujo a establecer si aqu\u00e9lla, a pesar  de que contrajo matrimonio con Isaac Francisco Barros Berm\u00fadez  (q.e.p.d.), desde el 31 de diciembre de 1968, persistiendo el v\u00ednculo  matrimonial formal hasta el 26 de junio de 2005 -fecha  del fallecimiento de aqu\u00e9l-,  de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 -que  modific\u00f3 el canon 47 de la Ley 100 de 1993-,  hab\u00eda demostrado convivencia con el causante durante los  \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de vida de \u00e9ste; lo que,  como qued\u00f3 dicho, esa autoridad judicial no encontr\u00f3  acreditado; supuesto que convalid\u00f3 la Sala especializada en lo  Laboral de esta Corte al concluir, terminantemente, que \u00ab[e]l  Tribunal determin\u00f3 que la se\u00f1ora Fontanelle deb\u00eda  demostrar que estuvo conviviendo con el causante por lo menos en los  cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del pensionado y  concluy\u00f3 que no hab\u00eda cumplido con la carga de la  prueba, es decir, efectivamente, aplic\u00f3 la norma\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, aunque tal conclusi\u00f3n se acompasa con el sentido  literal del mencionado art\u00edculo 13, que en lo que aqu\u00ed  interesa contempla que para el reconocimiento de la referida  sustituci\u00f3n pensional la c\u00f3nyuge sobreviviente deb\u00eda  \u00abacreditar  que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y  [haber] convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os  continuos con anterioridad a su muerte\u00bb;  lo cierto es que ello no se encuentra acorde con la interpretaci\u00f3n  actual que de esa disposici\u00f3n normativa se ha dado por v\u00eda  jurisprudencial, mediante la cual se ha dilucidado que tal exigencia  temporal no se restringe a la convivencia con el causante durante sus  \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de vida, sino que ese  presupuesto puede satisfacerse acreditando la permanencia de la  convivencia durante ese lapso, \u00aben  cualquier tiempo\u00bb,  lo que ha dejado por sentado la especialidad laboral a trav\u00e9s  de su \u00f3rgano de cierre.  <\/p>\n<p>Planteadas  as\u00ed las cosas, debe comenzar la Sala por decir, que tal como  lo estableci\u00f3 el Tribunal, la norma que verdaderamente  gobierna la situaci\u00f3n pensional aqu\u00ed debatida, no es  otra que el citado art\u00edculo 13 de la Ley 797\u2026 de 2003,  modificatorio del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, si se  tiene en cuenta el hecho indiscutido de que el asegurado\u2026  falleci\u00f3 el 6 de febrero de 2004, conforme aparece en el  registro civil de defunci\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>Dicha  preceptiva regul\u00f3 \u00edntegramente lo referente a los  beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo tenor  literal es el siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios  de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.  Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:  <\/p>\n<p>1. En  \tforma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero  \tpermanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario,  \ta la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s  \ta\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de  \tsobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge  \to la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite,  \tdeber\u00e1  \tacreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su  \tmuerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os  \tcontinuos con anterioridad a su muerte;  <\/p>\n<p>2. En  \tforma temporal,  \tel c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite,  \tsiempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento  \tdel causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya  \tprocreado hijos con \u00e9ste. La pensi\u00f3n temporal se  \tpagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una  \tduraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el  \tbeneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia  \tpensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con  \tel causante aplicar\u00e1 el literal a).  <\/p>\n<p>Si  respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era  permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a  percibir parte de la pensi\u00f3n  de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo,  dicha  pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n  al tiempo de convivencia con el fallecido.  <\/p>\n<p>(En  caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco  a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge  y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria  o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1  la esposa o el esposo).  Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la  uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la  compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente  podr\u00e1 reclamar una cuota parte correspondiente al literal a)  en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante  siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os  antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le  corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge  con  la cual existe la sociedad conyugal vigente\u2026\u2026\u2026..\u201d  (resalta y subraya la Sala).  <\/p>\n<p>(El  texto entre par\u00e9ntesis fue declarado exequible  condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte  Constitucional, en el entendido de que \u201cadem\u00e1s de la  esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la  compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n  se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de  convivencia con el fallecido\u201d).  <\/p>\n<p>Sobre  la correcta interpretaci\u00f3n de la parte pertinente de la norma  que se acaba de transcribir, que como se dijo introdujo  modificaciones al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sala  tuvo la oportunidad de pronunciarse y referirse al grupo de  beneficiarios que interesan al presente recurso extraordinario, esto  es, el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero  permanente.  <\/p>\n<p>En  efecto, en sentencia calendada 20 de mayo de 2008 radicado 32393, en  la cual se rememor\u00f3 la decisi\u00f3n del 5 de abril de 2005  radicaci\u00f3n 22560, se adoctrin\u00f3 que frente al \u201c\u2026.nuevo  texto de la norma, mantiene la Sala su posici\u00f3n de que es  ineludible  al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a)  permanente, la demostraci\u00f3n  de la existencia de esa  convivencia  derivada del v\u00ednculo afectivo con el pensionado o afiliado al  momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os  continuos antes de \u00e9ste\u201d, porque de perderse esa  vocaci\u00f3n de convivencia, al desaparecer la vida en com\u00fan  de la pareja o su v\u00ednculo afectivo, deja de ser miembro del  grupo familiar del otro, y en estas condiciones igualmente deja de  ser beneficiario de su pensi\u00f3n de sobrevivientes.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 radicaci\u00f3n  35809, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el Juzgador debe  analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la  interrupci\u00f3n de la convivencia, obedezca a una situaci\u00f3n  que no conlleve la p\u00e9rdida del derecho, pues \u201ccon  relaci\u00f3n al texto del aparte a) del art\u00edculo 47 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si  bien exige al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero  permanente, una convivencia  con el fallecido de 5 a\u00f1os continuos antes del deceso, no del  todo puede afirmarse, categ\u00f3ricamente, como lo sostuvo el  Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habr\u00e1  casos en que las circunstancias impongan la interrupci\u00f3n, que  no hacen perder la intenci\u00f3n de convivir, y por ello no  implica, entonces, per s\u00e9, la p\u00e9rdida del derecho\u201d.  <\/p>\n<p>Este  criterio est\u00e1 acorde con lo tambi\u00e9n expuesto en  casaci\u00f3n del 28 de octubre de 2009 radicaci\u00f3n 34899,  reiterada en sentencias del 1\u00b0 de diciembre de igual a\u00f1o y  31 de agosto de 2010, radicados 34415 y 39464, respectivamente,  oportunidad en la cual se dijo \u201c(&#8230;) el alcance y  entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al art\u00edculo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002  (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha  preceptiva, la convivencia  entre los c\u00f3nyuges no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica  de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables,  como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos  legales o econ\u00f3micos, entre otros\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026..)  Del texto transcrito de los literales a) y b) del art\u00edculo 13  de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones:  <\/p>\n<p>Tendr\u00e1n  derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera vitalicia:  <\/p>\n<p>1)  El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente  sup\u00e9rstite (del AFILIADO) que tenga 30 a\u00f1os o m\u00e1s  de edad, al momento del fallecimiento de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>2)  El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite  del PENSIONADO que tenga 30 a\u00f1os o m\u00e1s de edad y  demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y,  por lo menos, durante los cinco a\u00f1os anteriores a \u00e9sta.  <\/p>\n<p>3)  El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente  sup\u00e9rstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30  a\u00f1os de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere  procreado hijos con \u00e9ste.  <\/p>\n<p>Tendr\u00e1n  derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera temporal,  hasta por 20 a\u00f1os, mientras viva el beneficiario:  <\/p>\n<p>4)  El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente  (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 a\u00f1os de  edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere  procreado hijos con \u00e9ste. Caso en el cual el beneficiario  deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5)  Si  respecto de un PENSIONADO concurre \u201c\u2026un compa\u00f1ero  o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no  disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que  tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo\u2026\u201d  (inc. 2\u00ba, lit. b), la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 en  proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.  <\/p>\n<p>6)  En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco  a\u00f1os, entre el c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o  compa\u00f1ero permanente, el beneficiario (a) ser\u00e1 la  esposa (o) (inc. 3\u00ba, lit. b).  <\/p>\n<p>7)  Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la  uni\u00f3n conyugal, pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la  compa\u00f1era (o) podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo  correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo  convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los  \u00faltimos cinco a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Es  indudable que en los eventos 1 a 4, para que el c\u00f3nyuge o la  compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, tengan derecho a la  pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben ser \u201cmiembros del grupo  familiar del afiliado\u201d, tal como lo se\u00f1ala expresamente  el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condici\u00f3n  la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de  2005 (rad. 22560):  <\/p>\n<p>&lt;\u2026quienes  mantengan vivo y actuante su v\u00ednculo mediante el auxilio  mutuo, entendido como acompa\u00f1amiento espiritual permanente,  apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan, entendida \u00e9sta,  a\u00fan en estados de separaci\u00f3n impuesta por la fuerza de  las circunstancias, como podr\u00edan ser las exigencias laborales  o imperativos legales o econ\u00f3micos, lo que implica  necesariamente una vocaci\u00f3n de convivencia, que indudablemente  no existe respecto de aquellos que por m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os  permanecieron separados de hecho, as\u00ed en alguna oportunidad de  la vida, teniendo esa condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero  (a) permanente, hubieren procreado hijos&gt;.  <\/p>\n<p>\u201cSi  la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en com\u00fan  de la pareja, su v\u00ednculo afectivo, en el caso del c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo  familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario  de su pensi\u00f3n de sobreviviente, en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 46.\u201d  <\/p>\n<p>En  consecuencia, para demostrar su condici\u00f3n de beneficiarios, es  indudable que este grupo de personas, deber\u00eda acreditar la  convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo  contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no har\u00edan  parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.  <\/p>\n<p>En  el evento 6 no existe discusi\u00f3n respecto a la convivencia del  c\u00f3nyuge, por lo menos, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os  de vida del causante, tr\u00e1tese de un pensionado o de un  afiliado, para ser preferido (a) frente a una compa\u00f1era o  compa\u00f1ero permanente en iguales circunstancias.  <\/p>\n<p>El  evento 5 se refiere a la concurrencia de un compa\u00f1ero o  compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no  disuelta \u201c\u2026y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n  de que tratan los literales a) y b).\u201d.  <\/p>\n<p>Como  se dijo, para tener derecho a la pensi\u00f3n de los literales a) y  b), se debe pertenecer al \u201cgrupo familiar del pensionado\u201d,  para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el v\u00ednculo  mediante el auxilio mutuo, entendido como acompa\u00f1amiento  espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan,  por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la  concurrencia de dos compa\u00f1eras permanentes, con igual derecho,  pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el c\u00f3nyuge  y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente.  <\/p>\n<p>El  evento 7 implica expresamente una excepci\u00f3n a la regla general  de la convivencia, en cuanto permite al c\u00f3nyuge sobreviviente  que mantiene vigente el v\u00ednculo, pero se encuentra separado de  hecho, reclamar una cuota parte de la pensi\u00f3n, en proporci\u00f3n  al tiempo convivido, \u201c\u2026siempre y cuando haya sido  superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del  fallecimiento del causante.\u201d  <\/p>\n<p>En  consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala  su posici\u00f3n de que es ineludible al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite  o compa\u00f1ero (a) permanente, la demostraci\u00f3n de la  existencia de esa convivencia  derivada del v\u00ednculo afectivo con el pensionado o afiliado al  momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os  continuos antes de \u00e9ste\u2026..\u201d.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, en sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055,  se precis\u00f3  el anterior criterio,  en el sentido de que la hip\u00f3tesis del inciso  3\u00b0 del literal b)  del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, solo aplica para el  evento en que luego de la separaci\u00f3n de hecho de un c\u00f3nyuge  con v\u00ednculo matrimonial vigente, el causante establezca una  nueva relaci\u00f3n de convivencia y concurra un compa\u00f1ero o  compa\u00f1era permanente, caso en el cual la &lt;convivencia&gt;  de los cinco (5) a\u00f1os que habla la norma para el c\u00f3nyuge  que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en \u201ccualquier  tiempo\u201d. En esta oportunidad se manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026.)  la conclusi\u00f3n que se obtiene de la expresi\u00f3n &lt;La  otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la  cual existe la sociedad conyugal vigente\u2026&gt;,  porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el c\u00f3nyuge  que conserva con vigor jur\u00eddico el lazo matrimonial  tendr\u00e1 derecho a una cuota  parte  de la prestaci\u00f3n. De tal modo, en  caso de que, luego de la separaci\u00f3n de hecho de su c\u00f3nyuge,  el causante establezca una nueva relaci\u00f3n de convivencia, en  caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensi\u00f3n  deber\u00e1 ser compartido entre el c\u00f3nyuge separado de  hecho y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que tenga  esa condici\u00f3n para la fecha del fallecimiento, en proporci\u00f3n  al tiempo de convivencia.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Es  indudable que el precepto en cuesti\u00f3n establece como condici\u00f3n  que la convivencia  \u00abhaya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os  antes del fallecimiento del causante\u201d; pero un an\u00e1lisis  de esa disposici\u00f3n legal, en su contexto, permite concluir  que, de la forma como est\u00e1 redactada, ese requisito se predica  respecto de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero permanente,  mas no del c\u00f3nyuge porque, con claridad, no se refiere a \u00e9ste  sino a aqu\u00e9llos, ya que est\u00e1 escrita, en la parte que  interesa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026la  compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar  una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje  proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando  haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del  fallecimiento del causante\u201d.  <\/p>\n<p>Para  la Corte no tendr\u00eda ning\u00fan sentido y, por el contrario,  seria carente de toda l\u00f3gica, que al tiempo que el legislador  consagra un derecho para quien \u201cmantiene vigente la uni\u00f3n  conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho\u201d, se le  exigiera a esa misma persona la convivencia en los \u00faltimos  cinco (5) a\u00f1os de vida del causante; porque es apenas obvio  que, cuando se alude a la separaci\u00f3n de hecho, sin lugar a  hesitaci\u00f3n se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya  que en eso consiste la separaci\u00f3n de hecho: en la ruptura de  la convivencia, de la vida en com\u00fan entre los c\u00f3nyuges.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia  el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n, el  c\u00f3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en  com\u00fan con el causante por lo menos durante cinco (5) a\u00f1os,  en  cualquier tiempo,  pues de no entenderse as\u00ed la norma, se restar\u00eda  importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad  de vida; al paso que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n  en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna raz\u00f3n  objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compa\u00f1ero  o a la compa\u00f1era permanente se le exige ese t\u00e9rmino de  convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene  de configuraci\u00f3n del derecho prestacional, ha considerado que  es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es s\u00f3lida  y tiene vocaci\u00f3n de permanencia, de tal suerte que da origen a  la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social\u201d (resalta  y subraya la Sala).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en decisiones recientes del 24 de enero y 13 de marzo de  2012, radicados 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva  modificaci\u00f3n al criterio anterior, consistente en ampliar la  interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Sala sobre el tema,  seg\u00fan la cual lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 literal b) del  art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y la postura de otorgarle  una cuota parte o la pensi\u00f3n a \u201cquien acompa\u00f1\u00f3  al pensionado u afiliado, y quien, por dem\u00e1s hasta el momento  de su muerte le brind\u00f3 asistencia econ\u00f3mica o mantuvo  el v\u00ednculo matrimonial, pese a estar separados de hecho,  siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 a\u00f1os a los que  alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse  previos al fallecimiento, sino en cualquier \u00e9poca\u201d, se  debe aplicar tambi\u00e9n en los casos en que no exista compa\u00f1era  o compa\u00f1ero permanente al momento del fallecimiento del  afiliado o pensionado,  ello toda vez que \u201csi el derecho incorporado en ese literal,  otorgaba esa prerrogativa a la (el) c\u00f3nyuge cuando mediaba una  (un) compa\u00f1era (o) permanente, no pod\u00eda existir  argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara  cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma  no se cumpl\u00eda, es decir, no se prove\u00eda la protecci\u00f3n  al matrimonio que el legislador incorpor\u00f3, haciendo la  salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente  del periodo en que aconteci\u00f3, no pod\u00eda ser inferior a 5  a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en la preceptiva\u201d,  quedando as\u00ed armonizado el contenido de la citada norma con  criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en  particular para cada caso  (negrillas  propias del texto transcrito &#8211; CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631).  <\/p>\n<p>Luego  de lo cual, con suficiencia, all\u00ed concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Bajo  este nuevo criterio adoctrinado, se tiene que el Tribunal interpret\u00f3  err\u00f3neamente la norma cuestionada, inciso 3\u00b0 del literal  b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, al no hacer derivar  de su texto la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de  sobrevivientes, cuando la c\u00f3nyuge con v\u00ednculo  matrimonial vigente, tuviera una &lt;convivencia real y efectiva&gt;  por los cinco (5) a\u00f1os que alude dicho precepto cumplida en  cualquier \u00e9poca, a\u00fan cuando no exista o concurra  compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, por lo cual habr\u00e1  de casarse  la sentencia recurrida en su totalidad  (negrillas  propias del texto transcrito &#8211; ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Por  esa misma l\u00ednea, frente a la disposici\u00f3n normativa en  comento, recientemente la Corte Constitucional dej\u00f3 dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026Tales  son las exigencias que determinan el reconocimiento de la sustituci\u00f3n  pensional cuando al causante le sobrevive su c\u00f3nyuge o su  compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. No obstante, la Ley  797 de 2003 previ\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de que el  causante hubiera hecho vida en com\u00fan con varias personas que  pudieran considerarse beneficiarias del respectivo derecho pensional.  El art\u00edculo 13 contempl\u00f3 las reglas para identificar al  titular de la prestaci\u00f3n en esos eventos, las cuales no ser\u00e1n  analizadas por la Sala,\u00a0al no ser relevantes para el caso  concreto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nNo  obstante, es de se\u00f1alar que\u00a0la  Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n de 2011, dio cuenta de  que el Legislador hab\u00eda previsto la posibilidad -de que el  c\u00f3nyuge separado de hecho accediera a la prestaci\u00f3n  demostrando una convivencia de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo-  en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia  pensional1.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSiguiendo  tal interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en  sede de tutela, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la  pensi\u00f3n de sobrevivientes de quienes, al momento de la muerte  del causante, manten\u00edan vigente su sociedad conyugal con este,  si adem\u00e1s convivieron con \u00e9l durante al menos cinco  a\u00f1os\u00a0en  cualquier tiempo2.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa  Sentencia C-336 de 2014 ratific\u00f3 dicho criterio  jurisprudencial al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cla  otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la  cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d,\u00a0contenida  en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de Ley 797  de 2003. El fallo aclar\u00f3 que permitir que el c\u00f3nyuge  separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no  haya convivido durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida con  el causante no equivale a discriminar al compa\u00f1ero permanente  sup\u00e9rstite. Tal posibilidad, por el contrario, busca  equilibrar la tensi\u00f3n surgida entre el \u00faltimo compa\u00f1ero  permanente del causante y su c\u00f3nyuge, con quien subsisten los  v\u00ednculos jur\u00eddicos, aunque no la convivencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn  virtud de lo expuesto es posible concluir, entonces, que las disputas  que puedan presentarse entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero  o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite en torno al  derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de  sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivi\u00f3  simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o  compa\u00f1ero permanente, o bien porque, al momento de su muerte,  ten\u00eda un compa\u00f1ero permanente y una sociedad conyugal  anterior que no fue disuelta, o un compa\u00f1ero o compa\u00f1era  permanente y una uni\u00f3n conyugal vigente, con separaci\u00f3n  de hecho. En este \u00faltimo evento, no hace falta que el c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite demuestre que convivi\u00f3 con el causante  durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino,  solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella m\u00e1s de  cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  tras aludir al precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  esta Corte, en el que se hizo menci\u00f3n a lo que se denomin\u00f3  \u00abnueva  modificaci\u00f3n al criterio anterior, consistente en ampliar la  interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Sala sobre el tema\u00bb,  mismo que renglones  atr\u00e1s se trascribiera, consign\u00f3 la Corte  Constitucional:  <\/p>\n<p>En  otras palabras, tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n  pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, ten\u00eda  una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separaci\u00f3n de  hecho. En este \u00faltimo evento, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite  deber\u00e1 demostrar que convivi\u00f3 con el causante por m\u00e1s  de dos (2) o cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, seg\u00fan  la legislaci\u00f3n aplicable, en virtud de la fecha de  fallecimiento del causante.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEsta  \u00faltima aclaraci\u00f3n es pertinente teniendo en cuenta que,  para la fecha en que se produjo el deceso del se\u00f1or  [J.V.C.G.] (23  de diciembre de 2002), aun no hab\u00eda entrado a regir la  modificaci\u00f3n que la Ley 797 de 2003 le introdujo al art\u00edculo  47 de la Ley 100 de 1993 (CC  T-015\/17).  <\/p>\n<p>Jurisprudencia que  tambi\u00e9n ha sido atendida, en sede constitucional, por parte de  esta Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en precedentes STC5648-2016 (17 may. 2016, rad. 2016-00453-01) y  STC15691-2016 (1\u00ba nov. 2016, rad. 2016-00286-01).  <\/p>\n<p>8.\tEl  panorama expuesto deja ver que para denegar el reconocimiento de la  sustituci\u00f3n pensional reclamada por la accionante el Tribunal  criticado \u00fanicamente concentr\u00f3 su an\u00e1lisis en  que ella, a pesar de su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge  sobreviviente, debi\u00f3 demostrar convivencia con el causante  durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de vida de \u00e9ste,  supuesto que no hall\u00f3 probado; lo que resulta contrario a la  jurisprudencia vigente respecto a la interpretaci\u00f3n dada al  art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con la cual, en  casos como el aqu\u00ed expuesto, lo exigible no es aquello sino  que \u00abel  c\u00f3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en  com\u00fan con el causante por lo menos durante cinco (5) a\u00f1os,  en  cualquier tiempo\u00bb;  lo que, sin duda, permite advertir la incursi\u00f3n en causal  especifica de procedencia del resguardo supralegal invocado.  <\/p>\n<p>9.\tDe  acuerdo a lo aqu\u00ed consignado, se impone revocar el fallo  constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el  resguardo rogado por Silvia  Fontanelle de Barros, garantizando los principios de justicia y  equidad, sin perjuicio de la cosa juzgada, particularmente, porque  aqu\u00e9lla es una persona de la tercera edad y por tal situaci\u00f3n  merece una especial protecci\u00f3n por parte del Estado.  <\/p>\n<p>Por  tanto, se infirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n del a-quo  constitucional  para, en su lugar, acceder al amparo reclamado, dejando sin efecto  las  sentencias de 5 de octubre de 2016 y 26 de octubre de 2010,  proferidas, en su orden, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta, as\u00ed como las decisiones que de \u00e9stas  dependan, ordenando a la \u00faltima colegiatura que profiera una  nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con  base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance,  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de  la Ley 797 de 2003, acorde con las anteriores consideraciones.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y en su lugar:  <\/p>\n<p>Primero.\tConcede  el amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de la  accionante.  <\/p>\n<p>Segundo.\tDeja  sin efecto  la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed  como el fallo de 26 de octubre de 2010 emitido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y las  providencias que de estos dependan, en el proceso ordinario laboral  incoado por Silvia  Fontanelle de Barros contra la  \u00abNaci\u00f3n  &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de  Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de  Colombia &#8211; \u00c1rea de Pensiones\u00bb  (rad. 47001-31-05-001-2008-00035).  <\/p>\n<p>Tercero.\tOrdena  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir  de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita  la decisi\u00f3n que corresponda, atendiendo las razones  consignadas en esta providencia.  <\/p>\n<p>Cuarto.\tOrdena  al Juzgado Primero Laboral de Santa Marta, remitir de inmediato el  expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, para que d\u00e9 cumplimiento a lo  resuelto en el ordinal anterior.  <\/p>\n<p>Quinto.\tDispone  que la autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n  sobre el cumplimiento de la orden, a m\u00e1s tardar dentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>Sexto.\tComun\u00edquese  a los interesados, rem\u00edtaseles copia de esta providencia y  env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1  \tLa Sala Laboral de la\u00a0Corte  \tSuprema de Justicia\u00a0rectific\u00f3  \tsu jurisprudencia sobre la materia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cEs  \tindudable que el precepto en cuesti\u00f3n establece como  \tcondici\u00f3n que la convivencia \u00abhaya sido superior a los  \t\u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del  \tcausante\u201d; pero un an\u00e1lisis de esa disposici\u00f3n  \tlegal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como est\u00e1  \tredactada, ese requisito se predica respecto de la compa\u00f1era  \to del compa\u00f1ero permanente, mas no del c\u00f3nyuge porque,  \tcon claridad, no se refiere a este sino a aqu\u00e9llos, ya que  \test\u00e1 escrita, en la parte que interesa, en los siguientes  \tt\u00e9rminos: \u201c\u2026la compa\u00f1era o compa\u00f1ero  \tpermanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo  \tcorrespondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo  \tconvivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los  \t\u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del  \tcausante\u201d. Para la Corte no tendr\u00eda ning\u00fan  \tsentido y, por el contrario, seria carente de toda l\u00f3gica,  \tque al tiempo que el Legislador consagra un derecho para quien  \t\u201cmantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una  \tseparaci\u00f3n de hecho\u201d, se le exigiera a esa misma  \tpersona la convivencia en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os  \tde vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a  \tla separaci\u00f3n de hecho, sin lugar a hesitaci\u00f3n se  \tparte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste  \tla separaci\u00f3n de hecho: en la ruptura de la convivencia, de  \tla vida en com\u00fan entre los c\u00f3nyuges. Sin embargo, debe  \tla Corte precisar que,\u00a0siendo la convivencia el fundamento  \tesencial del derecho a la prestaci\u00f3n, el c\u00f3nyuge  \tseparado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con  \tel causante por lo menos durante cinco (5) a\u00f1os, en cualquier  \ttiempo, pues de no entenderse as\u00ed la norma, se restar\u00eda  \timportancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad  \tde vida; al paso que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n  \ten el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna raz\u00f3n  \tobjetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compa\u00f1ero  \to a la compa\u00f1era permanente se le exige ese t\u00e9rmino de  \tconvivencia, que es el que el Legislador, dentro del poder que tiene  \tde configuraci\u00f3n del derecho prestacional, ha considerado que  \tes el demostrativo de que la convivencia de la pareja es s\u00f3lida  \ty tiene vocaci\u00f3n de permanencia, de tal suerte que da origen  \ta la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social.\u201d\u00a0(Radicado  \t40055, MP Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de  \t2011).<br \/>\n2  \tSobre  \tel particular pueden revisarse las sentencias T-217 de 2012 (MP  \tNilson Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo);  \tT-641 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y  \tT-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1395-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2017-01600-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}