{"id":101301,"date":"2026-07-01T17:18:11","date_gmt":"2026-07-01T17:18:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101301"},"modified":"2026-07-01T17:18:11","modified_gmt":"2026-07-01T17:18:11","slug":"stc1396-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1396-2018\/","title":{"rendered":"STC1396-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1396-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 15001-22-13-000-2017-00739-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  deciden  las impugnaciones formuladas por Edgar  Robles Ram\u00edrez y la  Procuradur\u00eda 28 Judicial para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia frente al fallo proferido el 21 de  noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, que concedi\u00f3 la salvaguarda  implorada en la acci\u00f3n de tutela promovida por Paula Lorena  Robles Serna contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de reclamo constitucional, la Comisar\u00eda Segunda de  Familia del mismo lugar y el Procurador de Familia Delegado ante  dicho despacho para asuntos de familia, infancia y adolescencia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada al disponer el 27 de octubre de 2017,  reponer  el auto de mandamiento de pago, rechazar la demanda por falta de  competencia territorial, remiti\u00e9ndola a su hom\u00f3logo de  Neiva, y ordenar el levantamiento de las cautelas, en el proceso  ejecutivo de alimentos incoado por la accionante contra Edgar Robles  Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicit\u00f3 ordenar \u00abque  se mantenga radicado [el] proceso [criticado] en la ciudad de Tunja\u00bb  (folio 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  queja constitucional se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  accionante promovi\u00f3 juicio ejecutivo por alimentos en contra  de su padre Edgar Robles Ram\u00edrez; cuyo conocimiento le  correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, despacho  que el 18 de septiembre de 2017 libr\u00f3 mandamiento de pago y  decret\u00f3 el embargo del 50% del salario y dem\u00e1s factores  salariales que percibiera el \u00faltimo.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  ejecutado formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente a la  referida decisi\u00f3n alegando falta de competencia porque su  domicilio era la ciudad de Neiva, por lo que en prove\u00eddo de 27  de octubre siguiente se revoc\u00f3 dicha orden de pago, ordenando  remitir el asunto a dicha urbe, y se dispuso el levantamiento de las  cautelas.  <\/p>\n<p>2.3.\tIndic\u00f3  la accionante que cuando era menor de edad sus padres celebraron una  conciliaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de  Tunja, en donde convinieron como cuota alimentaria a su favor la suma  de $1.500.000, los que se consignar\u00edan en una cuenta de  Juriscoop, $2.000.000 de prima de diciembre y el valor de la  matr\u00edcula de cada semestre de la universidad, valores que se  incrementar\u00edan conforme con el salario del obligado.  <\/p>\n<p>2.4.\tSe\u00f1al\u00f3  que pese a que su padre ten\u00eda solvencia econ\u00f3mica para  cumplir con la obligaci\u00f3n, nunca la observ\u00f3 en la forma  convenida; no cont\u00f3 con la presencia de su padre, pues cada  vez que lo llamaba, \u00e9l se evad\u00eda y no le devolv\u00eda  la llamada; creci\u00f3 en compa\u00f1\u00eda y con el esfuerzo  de su madre, pese a que su progenitor se ha desempe\u00f1ado como  magistrado del Tribunal Superior de Neiva durante los \u00faltimos  diez a\u00f1os, devengando un buen salario.  <\/p>\n<p>2.5.\tAdujo  que siendo mayor de edad, esper\u00f3 que su padre recapacitara  para recuperar el tiempo perdido, pero como no lo hizo, promovi\u00f3  el juicio ejecutivo, en el que se le \u00abquiere  obligar a presentar la demanda en la ciudad de Neiva en donde [su]  padre en su condici\u00f3n de Magistrado de la Sala Civil Familia  tiene ascendencia sobre los juzgados de familia\u00bb,  aunado a que la distancia y la falta de ingresos en su calidad de  estudiante implican la denegaci\u00f3n de sus derechos (folio 4,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.6.\tSostuvo  que interpuso la demanda en la ciudad de Tunja por ser el lugar en el  que sus padres tuvieron su hogar, la procrearon, se divorciaron y  fijaron su cuota alimentaria, adem\u00e1s de ser el sitio en el que  siempre ha vivido, reside y estudia.  <\/p>\n<p>2.7.\tRefiri\u00f3  que conforme con los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso el competente para conocer  del asunto es el Juez de Tunja; pese a que era mayor de edad se  consideraba \u00abd\u00e9bil  y fr\u00e1gil ante la vida\u2026 por la ausencia de [su] padre\u00bb,  y en inferioridad frente a la posici\u00f3n privilegiada de \u00e9ste;  que el hecho de que la obligaran a presentar la demanda en Neiva, a  pesar de que tiene una condici\u00f3n de inferioridad, desconoc\u00eda  el mandato constitucional, \u00abpremia  al padre incumplido y lo ubica en una posici\u00f3n preeminente  donde se desempe\u00f1a como magistrado\u00bb  (folio 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.8.\tAgreg\u00f3  que al no cancelarse su cuota alimentaria se pon\u00eda en riesgo  su subsistencia, pues no contaba con otro ingreso, lo que se agravaba  con las maniobras dilatorias del ejecutado para evadir sus  responsabilidades; que si el proceso se remit\u00eda a Neiva, su  progenitor \u00abhar\u00e1  que a trav\u00e9s de un conflicto de competencias, se demore mucho  m\u00e1s la respuesta del sistema judicial a [sus] pretensiones\u00bb;  que es humillante mendigar la cuota alimentaria, m\u00e1s cuando su  padre conoc\u00eda de sus carencias e imposibilidad para atender un  pleito en esa ciudad (folio 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa demanda de  tutela fue formulada el 2 de noviembre de 2017 y admitida a tr\u00e1mite  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja el d\u00eda 7 siguiente (folios 6 y 23, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja remiti\u00f3 el  expediente del asunto criticado al fallador constitucional de primer  grado, en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Procuradur\u00eda 28 Judicial para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia y Familia refiri\u00f3 que no se cumpl\u00edan los  requisitos de procedibilidad del resguardo; que el domicilio del  ejecutado era Neiva y al ser la accionante mayor de edad, plenamente  capaz, se le aplicaba la regla de competencia general, es decir, el  fuero del domicilio del extremo pasivo, raz\u00f3n por la cual no  incurr\u00eda en desafuero el estrado acusado al resolver la  reposici\u00f3n favorablemente, sin que fuera atendible la norma  invocada -art\u00edculo 28, numeral 2-, \u00abpues  la inteligencia de dicha disposici\u00f3n se refiere a las  controversias suscitadas entre la pareja, mas no entre padres e  hijos, ya que para ellos esta de manera expresa\u2026 en su inciso  segundo\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que la protecci\u00f3n reforzada estaba prevista para los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes; que no pod\u00eda asumir que por el  hecho de que el ejecutado fuera Magistrado no habr\u00eda  garant\u00edas, pues ello significar\u00eda que las decisiones de  los jueces no son aut\u00f3nomas e independientes (folio 31,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEdgar  Robles Ram\u00edrez adujo que la tutela persegu\u00eda fines  distintos a los que se narraban, pues la misma era fruto de la  presi\u00f3n de la madre, quien desde la separaci\u00f3n de sus  progenitores influenci\u00f3 indebidamente y le ha implantado  sentimientos de animadversi\u00f3n hacia \u00e9l; que siempre ha  buscado un acercamiento, pero se ha tropezado con la intransigencia  de su expareja; que como fueron denegadas las pretensiones de la  demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal interpuesta  veinte a\u00f1os despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, por  haberse firmado capitulaciones matrimoniales y, por ende, no existir  sociedad conyugal, la progenitora lo amenaz\u00f3 con denunciarlo  por inasistencia alimentaria, pese a que exist\u00edan registros  bancarios en los que constaba lo contrario; que se ha intentado  acercar a su hija pero la madre lo ha impedido, al punto que le envi\u00f3  una carta para restablecer los canales de di\u00e1logo y con el fin  de concientizarla de su situaci\u00f3n financiera, adjuntando los  comprobantes de n\u00f3mina.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que fue materializada la medida cautelar decretada, exponi\u00e9ndose  al incumplimiento de sus otras obligaciones alimentarias y deudas;  que consign\u00f3 la suma de $20.000.000 con el fin de que se  levantara la cautela, pero ello no ocurri\u00f3, sino que sigue  vigente; que independiente de donde se adelante el ejecutivo, el  objetivo de su defensa no ha sido desconocer sus obligaciones ni  afectar el m\u00ednimo vital de su hija, sino el de resguardar el  de sus otros descendientes y de su madre que cuenta con 98 a\u00f1os  de edad, pues la excesiva medida los ha afectado; que la deuda no  obedece a su renuencia sino a su absoluta incapacidad de consignar  las cuotas por las limitaciones impuestas en sus ingresos; que qued\u00f3  en una situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos; que el m\u00ednimo  vital de su hija no se encuentra afectado, pues ella cuenta con su  propia casa y est\u00e1n asegurados los pagos de las matr\u00edculas  futuras, adem\u00e1s que no retira los dineros consignados, dejando  acumular las mensualidades, lo que presupone su no necesidad  inmediata.  <\/p>\n<p>4.\tGina  Paola Torres Robles,  quien dice actuar en su condici\u00f3n de apoderada de Edgar Robles  Ram\u00edrez en el proceso criticado, alleg\u00f3 escrito, el  cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder  especial que la habilite para representarlo en este tr\u00e1mite  (folios 52 y 53, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional,  en sala mayoritaria, concedi\u00f3  el amparo al considerar que si bien la accionante era mayor de edad  para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda y la regla de  competencia aplicable ser\u00eda la dispuesta de manera general  para los juicios ejecutivos por alimentos para mayores, esto es, en  el domicilio del ejecutado, lo cierto era que no se pod\u00edan  desconocer las condiciones especiales de debilidad en las que se  encontraba la gestora; que el inciso segundo del art\u00edculo 28  del C\u00f3digo General del Proceso limit\u00f3 la competencia  privativa al juez del domicilio o residencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a  o adolescente, empero, conforme a la situaci\u00f3n de la  accionante, le extender\u00eda tal protecci\u00f3n por ser un  tema alimentario, destacando que \u00e9sta se encontraba  estudiando, era dependiente econ\u00f3micamente y tendr\u00eda  que asumir cargas econ\u00f3micas que no pod\u00eda resistir; que  la condici\u00f3n de adolescente la pon\u00eda en desventaja; y  que no se desconoc\u00edan las reglas de competencia, sino que se  interpretaban para que el proceso cumpliera su funci\u00f3n  instrumental con el fin de no incurrir en exceso ritual manifiesto.  <\/p>\n<p>Resalto que,  adem\u00e1s, se advert\u00eda que el despacho criticado hab\u00eda  incurrido en error procedimental, toda vez que se hab\u00eda  desconocido el contenido del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues no debi\u00f3 rechazar la demanda  conforme con el canon 90 \u00eddem,  sino remitir el expediente al juez de conocimiento, conservando la  validez de lo actuado.  <\/p>\n<p>Dispuso \u00abdejar  sin efectos lo resuelto en la providencia de fecha veintisiete (27)  de octubre de dos mil diecisiete (2017)\u2026\u00bb;  le orden\u00f3 al estrado acusado que procediera \u00aba  avocar nuevamente el conocimiento respecto del proceso ejecutivo por  alimentos\u2026\u00bb  y \u00abtomar  las medidas que considere necesarias y pertinentes en cuanto a  medidas cautelares y para la reactivaci\u00f3n de las medidas  conforme a lo considerado\u2026, debiendo continuar bajo su  competencia con la ritualidad del tr\u00e1mite\u2026\u00bb  (folios 43 y 44, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.\tLa  Procuradur\u00eda 28 Judicial para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia  impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n indicando que la Sala  Mayoritaria extendi\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada con la que  cuentan los menores de edad a alguien que no tiene ese estatus; que  si bien la jurisprudencia le hab\u00eda dado el derecho de  alimentos al hijo mayor de edad que estudia, dicha calidad no  calificaba a la persona como sujeto de especial protecci\u00f3n;  que de generalizarse dicha postura, se ir\u00eda al traste el  dise\u00f1o establecido en materia de competencia territorial por  fuero real; y la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el  resguardo que se le daba a la mujer, no pod\u00eda considerarse  como un factor determinante para alterar la competencia.  <\/p>\n<p>2.\tEdgar  Robles Ram\u00edrez tambi\u00e9n apel\u00f3 la aludida  determinaci\u00f3n reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y se\u00f1alando  que la accionante no formul\u00f3 recursos frente al auto que  rechaz\u00f3 la demanda y declar\u00f3 la falta de competencia;  que con el estudio de fondo se vulner\u00f3 la autonom\u00eda del  juzgador, el que actu\u00f3 con respeto a las normas de  jurisdicci\u00f3n y competencia; que se vulneraron las garant\u00edas  de sus otros hijos; que no se tuvieron en cuenta los derechos de las  personas de la tercera edad, como su madre; que no se ha  materializado el levantamiento de la medida cautelar ordenada; que la  tutela era improcedente, pero aun siendo viable, debi\u00f3  decidirse en favor de su menor hijo y de su madre; que la cautela  exced\u00eda el prop\u00f3sito que persegu\u00eda; y que para  probar el riesgo de los referidos derechos, solicitaba que se  recibiera la declaraci\u00f3n de su hija, quien realizaba la  judicatura ad-honorem  en la Corte Suprema de Justicia, en el despacho del magistrado Aroldo  Wilson Quiroz.  <\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N  PREVIA EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA  <\/p>\n<p>En prove\u00eddo  de 16 de enero de 2018 el suscrito Magistrado ponente declar\u00f3  encontrarse impedido para ocuparse del presente asunto (folio 7,  cuaderno Corte), manifestaci\u00f3n de apartamiento que en auto del  d\u00eda 24 siguiente no acept\u00f3 la Sala (folio 9, ib\u00eddem),  por lo que el asunto retorn\u00f3 al despacho el 29 posterior para  la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo respectiva (folio  22, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tDe  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que mediante prove\u00eddo de 18 de  septiembre de  2017 el estrado acusado libr\u00f3 mandamiento de pago, decisi\u00f3n  que fue recurrida en reposici\u00f3n por el ejecutado alegando la  falta de competencia territorial de dicho juzgador.  <\/p>\n<p>Con  auto de 27 de octubre siguiente se repuso la referida decisi\u00f3n,  se rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta de competencia  territorial, ordenando su remisi\u00f3n a la ciudad de Neiva, y se  dispuso el levantamiento del embargo salarial que reca\u00eda sobre  el ejecutado, tras considerar que:  <\/p>\n<p>Teniendo en  cuenta el lugar de domicilio y residencia actual del demandado EDGAR  ROBLES RAM\u00cdREZ, mismo que ten\u00eda para la fecha de  conciliaci\u00f3n de la cuota alimentaria acordada en favor de la  demandante y alimentaria PAULA LORENA ROBLES SERNA, hoy persona mayor  de edad, hay lugar a reponer el auto de mandamiento de pago librado  en este asunto, por razones de competencia territorial.  <\/p>\n<p>En oportunidad,  el demandado Robles Ram\u00edrez impugn\u00f3 por v\u00eda de  reposici\u00f3n el prove\u00eddo de fecha septiembre 18 de  2017\u2026[,] en el cual se le ordena el pago de ciertas sumas de  dinero por concepto de obligaciones alimentarias presuntamente  pendientes de cumplir en favor de su hija Paula Lorena Robles Serna.  <\/p>\n<p>Indica el  recurrente que siendo la demandante persona mayor edad, la  competencia por regla general -factor territorial- para conocer del  presente asunto recae en el Juez del domicilio del demandado, el cual  es la ciudad de Neiva (Huila) en la direcci\u00f3n indicada en la  demanda; como en efecto, lo corrobora el despacho al leer el ac\u00e1pite  de notificaciones citado por la actora, siendo preciso indicar que al  revisar el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, esto es, el  acta de modificaci\u00f3n de alimentos No. 021 expedida por la  Comisar\u00eda Segunda de Familia de Tunja\u2026, tambi\u00e9n  se indic\u00f3 como direcci\u00f3n del obligado la misma  reportada por la parte actora (carrera 4 No. 6-99 Ofc 1002. Neiva).  Hecho que motiva la revocatoria solicitada, en virtud de la regla  prevista en el numeral 1\u00ba del art. 28 del C.G.P. que reza: \u2018En  los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u2026\u2019  <\/p>\n<p>Lo anterior,  puesto que resultan inaplicables las reglas 2\u00aa y 3\u00aa del  art\u00edculo en menci\u00f3n y que trae a colaci\u00f3n la  parte actora en el escrito de contestaci\u00f3n del recurso\u2026[,]  ya que el domicilio de las partes no era com\u00fan o el mismo para  la fecha en que se celebr\u00f3 el acuerdo de modificaci\u00f3n  de la cuota alimentaria; mientras el de aquella era la ciudad de  Tunja el del obligado era la ciudad de Neiva. De otro lado, en el  acta que presta m\u00e9rito ejecutivo nunca se pact\u00f3 que la  obligaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse en la ciudad de Tunja, sino  mediante consignaci\u00f3n en la Entidad Juriscoop, cuya cobertura  es nacional. En suma, no puede el despacho asumir que el se\u00f1or  ROBLES se halla comprometido a desplazarse cada mes a la ciudad de  Tunja para pagarle la cuota a su hija&#8230;  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no le asiste raz\u00f3n a la parte demandante en lo expuesto  en el escrito de contestaci\u00f3n del recurso, por lo que se  revocar\u00e1 el auto impugnado por el extremo pasivo, adem\u00e1s  de disponer el rechazo de la demanda por falta de competencia, al  tenor del inciso segundo del art. 90 del C.G.P. (folio 6, cuaderno  Corte).  <\/p>\n<p>3.\tBajo  el anterior contexto, se  concluye que el estrado criticado efectu\u00f3 un estudio razonable  en punto a la autoridad en quien radicaba la competencia territorial  para el conocimiento del juicio ejecutivo de alimentos, teniendo en  cuenta que la regla a aplicar era la general -domicilio  del deudor-  porque la ejecutante era mayor de edad, sin que las apreciaciones de  \u00e9sta puedan variar tal conclusi\u00f3n, encontr\u00e1ndose  facultada para exponer ante el fallador natural la falta de  imparcialidad que aduce.  <\/p>\n<p>En ese sentido ya  se ha pronunciado reiteradamente la Sala en cuanto al juez  competente, por el factor territorial, respecto a juicios ejecutivos  por alimentos de mayores de edad, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>2. Al tenor de  lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la  norma procesal civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo  disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado  tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n  del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds,  ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga  residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>De la  inteligencia de la anterior disposici\u00f3n se deduce, sin mayores  dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de  competencia por el factor territorial en las causas judiciales  contenciosas est\u00e1 asignada al juez del domicilio del  demandado.  <\/p>\n<p>2.1. Ahora  bien, el anterior criterio no encuentra aplicaci\u00f3n en casos  frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario  competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en  consideraci\u00f3n a otras circunstancias.  <\/p>\n<p>Por ejemplo,  trat\u00e1ndose de procesos de alimentos para menores, la ley  establece pautas especiales que permiten asignar el tr\u00e1mite de  una controversia a determinado juzgador.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed,  que en tal sentido el inciso segundo del numeral 2 del referido  art\u00edculo 28 ejusdem, indica que: \u00aben  los procesos de alimentos\u2026 en  los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o  demandado,  la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin embargo, la  alternativa anterior no tiene aplicaci\u00f3n cuando el alimentario  demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo  normado en la regla general de la ley adjetiva, lo que se impone en  el sub judice, dado que no es un menor quien acudi\u00f3 a la  jurisdicci\u00f3n para obtener el cumplimiento forzado de la  obligaci\u00f3n de dar alimentos (se  destac\u00f3 &#8211; AC1873-2017, 23 mar., rad. 2017-00578-00).  <\/p>\n<p>4.\tSin  embargo, lo  cierto es que el fallador acusado s\u00ed incurri\u00f3 en una  v\u00eda hecho al resolver reponer el auto de mandamiento de pago,  rechazar la demanda y disponer el levantamiento de las cautelares,  comoquiera que, de conformidad con el inciso 3\u00ba del numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab\u2026si  prospera la falta de jurisdicci\u00f3n o competencia, se ordenar\u00e1  remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservar\u00e1  su validez\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  no era procedente que tras prosperar la excepci\u00f3n previa,  formulada a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n frente al  mandamiento de pago, se procediera a rechazar la demanda y levantar  las medidas cautelares, restando valor a todo el tr\u00e1mite  surtido, en disfavor de los derechos fundamentales de la aqu\u00ed  accionante, pues con ello perdi\u00f3 la efectividad de las  cautelas que permitir\u00edan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n  exigida.  <\/p>\n<p>Ahora  bien,  conforme con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la referida  codificaci\u00f3n, por regla general el competente para conocer de  un proceso contencioso es el juez del domicilio del demandado, raz\u00f3n  por la cual no eran aplicables los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del  citado canon en tanto que no se daban los supuestos all\u00ed  establecidos, pues no se trataba de una uni\u00f3n marital o  matrimonio para determinar cu\u00e1l hab\u00eda sido el domicilio  com\u00fan anterior, ni de un menor de edad; destacando adem\u00e1s  que el asunto tampoco se reg\u00eda por los numerales 2\u00ba y 6\u00ba  del art\u00edculo 397 \u00eddem  porque el t\u00edtulo venero de ejecuci\u00f3n era una  conciliaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de  Tunja, que no una tasaci\u00f3n derivada de una decisi\u00f3n  judicial, como para que se radicara su conocimiento en dicha ciudad.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se advierte que no se tuvo en cuenta la  normatividad aplicable, pues, se repite, si bien el estrado acusado  no era el competente para conocer el caso, lo cierto es que tampoco  era viable que rechazara la demanda y dispusiera el levantamiento de  las medidas cautelares, rest\u00e1ndole valor a todo el tr\u00e1mite  surtido, siendo lo procedente la remisi\u00f3n del expediente al  funcionario correspondiente, conservando la validez de lo actuado;  todo lo cual  impone modificar el fallo de tutela de primer grado al encontrarse  transgredidas las prerrogativas esenciales de las partes.  <\/p>\n<p>5.\tDe  manera que se  concluye que  el  despacho del circuito convocado no sustent\u00f3 de forma  suficiente y precisa la decisi\u00f3n de 27  de octubre de 2017  y, en esa medida, esta Corporaci\u00f3n considera que su  argumentaci\u00f3n fue insatisfactoria, por lo que la concesi\u00f3n  del resguardo se modificara en el sentido que motive adecuada y  suficientemente su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que:  <\/p>\n<p>\u2026la  motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual no puede ser  anfibol\u00f3gica (\u2026). (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ  STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).  <\/p>\n<p>6.\tFinalmente,  sobre la petici\u00f3n expuesta en la impugnaci\u00f3n atinente a  la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, es de recordarse  que el  art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 ense\u00f1a que \u00ab[e]l  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n  litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin  necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u00bb  (negrita fuera de texto), de  donde se concluye que no era necesaria la pr\u00e1ctica de tales  medios de persuasi\u00f3n, siendo suficiente para resolver, como  efectivamente se produjo, auscultar la actuaci\u00f3n surtida en el  tr\u00e1mite fustigado, destacando que lo aqu\u00ed cuestionado  era la actuaci\u00f3n procesal que no aspectos sobre los ingresos y  gastos del ejecutado, a m\u00e1s que, de momento, lo \u00fanico  de lo que se ha ocupado el fallador ordinario es de lo relativo al  tema de la competencia territorial, que no de la razonabilidad de las  medidas cautelares, asunto cuya definici\u00f3n, de primera mano,  le corresponde a aqu\u00e9l, ante quien los litigantes deben  formular las inconformidades que tengan al respecto.  <\/p>\n<p>7.\tConforme  a lo consignado,  se  modificar\u00e1 la  sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle al Juzgado  Segundo de Familia  de Tunja  que,  tras dejar sin efectos el prove\u00eddo de 27 de octubre de 2017,  proceda a dictar uno nuevo en el que resuelva la reposici\u00f3n  formulada frente al auto de 18 de septiembre anterior. En lo restante  se confirmar\u00e1 el fallo censurado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  modifica  el  fallo materia de impugnaci\u00f3n, en el sentido de ordenar al  Juzgado Segundo  de Familia  de Tunja que  en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contado a partir de la  notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, tras dejar sin efectos  el prove\u00eddo de 27 de octubre de 2017, dictado dentro del  juicio ejecutivo de alimentos promovido por Paula  Lorena Robles Serna  en contra Edgar Robles Ram\u00edrez,  emita la determinaci\u00f3n que corresponda, motiv\u00e1ndola  adecuadamente, atendiendo las razones consignadas en este fallo. En  lo restante se confirma la determinaci\u00f3n del a  quo constitucional.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1396-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15001-22-13-000-2017-00739-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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