{"id":101302,"date":"2026-07-01T17:18:55","date_gmt":"2026-07-01T17:18:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101302"},"modified":"2026-07-01T17:18:55","modified_gmt":"2026-07-01T17:18:55","slug":"stc1398-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1398-2018\/","title":{"rendered":"STC1398-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1398-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00191-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia Mar\u00eda  Ram\u00edrez Villada contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y defensa, que dice vulneradas por  la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, ordenar al Tribunal criticado \u00abdecretar  la nulidad del fallo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Natalia  Mar\u00eda Ram\u00edrez Villada promovi\u00f3 demanda ejecutiva  prendaria en contra de Luis Mariano Estrada Morales, que fue  desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Envigado con sentencia del 23 de enero de  2015, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la ejecutante, siendo  confirmada por el Tribunal criticado, a trav\u00e9s de providencia  del 28 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.2. Por v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 la demandante que \u00abel  fallador de segunda instancia hace interpretaciones contrarias a las  estipulaciones contractuales\u00bb;  que \u00abdesconoci\u00f3  las pruebas arrimadas\u00bb;  e \u00abincurri\u00f3  en un defecto sustancial al interpretar de manera equivocada los  valores que aparecen en la demanda y en su contestaci\u00f3n que  s\u00f3lo se limit\u00f3 a excepcionar pago parcial\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 31 de enero de 2018, orden\u00f3  librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes  a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  que la decisi\u00f3n criticada \u00abtuvo  sustento en la valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas  aportadas por las partes, por lo que no se estima que haya existido  vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado rindi\u00f3  informe sobre las actuaciones que adelant\u00f3 en el tr\u00e1mite  fustigado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte  que la acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 28 de  noviembre de 2017, que confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Envigado, el 23  de enero de 2015, expres\u00f3 los motivos por los cuales resultaba  inviable continuar con la ejecuci\u00f3n, respecto de lo cual  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Descendiendo  al caso concreto, obra a folios 2 del cuaderno principal, copia  aut\u00e9ntica, la primera, de un documento tildado como CONTRATO  DE PRENDA SIN TENENCIA, suscrito el d\u00eda 28 de octubre de 2010  entre NATALIA MAR\u00cdA RAM\u00cdREZ VILLADA como acreedora y el  se\u00f1or LUIS MARIANO ESTRADA MORALES como deudor, relacionado  con el veh\u00edculo de placas TKG-631.  <\/p>\n<p>En  el numeral 2\u00ba se estableci\u00f3:   &quot;EL DEUDOR PRENDARIO  adeuda a NATALIA Ma. RAM\u00cdREZ VILLADA la suma de________\t  $_______ los cuales ser\u00e1n pagados de la siguiente forma:  cuotas diarias de $55.000 durante 60 meses y por 12 meses m\u00e1s  $30.000 pesos a partir del 20 de julio de 2009, las cuales se han  cancelado&quot;. Dicha suma estar\u00e1 respaldada por el veh\u00edculo  antes mencionado&quot;.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>15.  Seg\u00fan se indica en la demanda, concretamente en el hecho  segundo, \u201cel se\u00f1or MARIANO ESTRADA MORALES, se  comprometi\u00f3 al pago de CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M\/L  ($55.000) diarios, durante 60 meses y por 12 meses m\u00e1s de  TREINTA MIL PESOS diarios, a partir del 20 de junio de 2009, \u00e9stas  \u00faltimas cuotas las ha cancelado el deudor\u201d. As\u00ed  mismo en el hecho tercero, afirma que &quot;no ha cancelado a mi  poderdante las cuotas desde el mes de noviembre del a\u00f1o 2010,  adeudando cuotas diarias de $55.000 para un total de capital de  $82.500.000,oo&quot;.  <\/p>\n<p>16.  Es claro entonces que el proceso ejecutivo con t\u00edtulo  prendario no es ajeno a las exigencias contenidas en el art\u00edculo  488 del C. de P. Civil, esto es, debe acompa\u00f1arse de un t\u00edtulo  que sea claro, expreso y exigible y en el caso analizado, el t\u00edtulo  consta en el mismo documento, lo que obsta para que se verifiquen en  \u00e9l dichas exigencias\u2026  <\/p>\n<p>17.  Son los requisitos citados, los que se han echado de menos en el  documento base de recaudo, en tanto su redacci\u00f3n, en lo que  toca con la suma de dinero adeudada da pie para diversas  interpretaciones:  <\/p>\n<p>18.  N\u00f3tese en primer lugar, que el valor que corresponde al  capital no est\u00e1 determinado, es determinable pero no es claro.  Tomando el valor literal de lo que all\u00ed se plasm\u00f3,  puede tener dos entendimientos, dado que tiene mala redacci\u00f3n,  no tiene ninguna puntaci\u00f3n ni tilde la conjunci\u00f3n  citada.  <\/p>\n<p>19.  &quot;Cuotas diarias de $55.000 durante 60 meses y por 12 meses mas  $30.000 a partir del 20 de julio de 2009, las cuales se han  cancelado&quot;: Es claro que el plazo inicial para el pago es 5  a\u00f1os, durante los cuales las cuotas diarias son $55.000 y la  segunda parte es la que ofrece la duda, porque da entender, de un  lado que por doce meses m\u00e1s (o sea otro a\u00f1o) $30.000,  sin establecerse si la cuota es diaria o mensual o de otro, que por  doce meses, se le suman $30.000 a la primera cuota citada y cuando  dice que a partir del 20 de julio de 2009, no se sabe si es la fecha  a partir de la cual se cobra la obligaci\u00f3n, pero es 2009 y la  prenda se constituye en el 2010 y cuando dice &quot;las cuales se han  cancelado&quot;, no hay manera de comprobar a cu\u00e1les se  refiere.  <\/p>\n<p>20.  Es tan cierto que el pago de la obligaci\u00f3n ofrece dudas, que  n\u00f3tese c\u00f3mo en la demanda, en el hecho segundo, la  misma apoderada, trata tambi\u00e9n de acomodar la suma debida,  d\u00e1ndole la interpretaci\u00f3n que cree es la correcta:  <\/p>\n<p>\u201c&#8230;se  comprometi\u00f3 al pago de CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M\/L  ($55.000) diarios, durante 60 meses y por 12 meses m\u00e1s de  TREINTE MIL PESOS M\/L ($30.000.oo), diarios, a partir del 20 de junio  de 2009, \u00e9stas \u00faltimas cuotas las ha cancelado el  deudor&quot;, (\u2026).  <\/p>\n<p>21.  As\u00ed mismo, el A quo da una interpretaci\u00f3n diferente,  cuando advierte \u201cla obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser pagada  en su totalidad en 72 meses, los primeros 60 con cuotas diarias de  $55.000, y los 12 restantes en cuotas de $30.000 diarios&#8230;\u201d, y  seg\u00fan el tenor literal del t\u00edtulo, otra cosa se  advierte, empezando porque donde se especifican los $30.000, no dice  que sean diarios, ni que los doce meses sean los restantes y tampoco  se comparte la manifestaci\u00f3n respecto a que falta claridad en  lo relacionado con los intereses, porque es claro que los de plazo no  se cobran o se incluyeron conjuntamente en la suma citada y como en  la demanda no se hace alusi\u00f3n a ello, no es necesario hacer  \u00e9nfasis en el tema.  <\/p>\n<p>22.  Tratando de convertir estas cuentas a pesos, tambi\u00e9n arrojar\u00eda  cifras diferentes ante la incertidumbre del periodo, 5 o 6 a\u00f1os?  Cuotas de $55.000 diarios; de $85.000?, de $30.000 diarios o   mensuales? Para pagar a partir de cu\u00e1ndo?.  <\/p>\n<p>En  el hecho cuarto se indica que \u201cel deudor se oblig\u00f3 a no  demorar los pagos, so pena de que si lo demorado fuera el pago del  capital y sus intereses, la acreedora podr\u00e1 dar por vencido el  plazo para el pago total del capital y los intereses&quot;,  afirmaci\u00f3n que no tiene soporte en el contrato allegado,  porque si se mira con detenimiento, lo que all\u00ed se lee es: &quot;El  incumplimiento de los pagos anteriormente mencionados dar\u00e1  lugar a la terminaci\u00f3n del contrato y la entrega del veh\u00edculo&quot;  y m\u00e1s abajo dice: &quot;&#8230;No obstante, la tenencia de el  (sic) veh\u00edculo materia de este contrato en caso de mora o  incumplimiento de las obligaciones aqu\u00ed pactadas, el DEUDOR  PRENDARIO, autoriza por medio de este documento a el (sic) ACREEDOR  PRENDARIO a retener el veh\u00edculo, por medio de las autoridades  competentes, pues en tales circunstancias, las partes declaran  cancelada la tenencia del veh\u00edculo&quot; (\u2026).  <\/p>\n<p>23.  Significa lo anterior, que la obligaci\u00f3n se cobra, con  fundamento en una supuesta cl\u00e1usula aceleratoria, que no se  pact\u00f3, pero que en sentir de la apoderada impugnante, opera de  manera autom\u00e1tica, para lo cual transcribe el inciso cuarto  del art\u00edculo 554 del CPC (\u2026), norma que fue demandada  por inconstitucional y all\u00ed la Corte1  consider\u00f3:  <\/p>\n<p>&quot;(\u2026)  En este orden de ideas, en un negocio jur\u00eddico de mutuo o de  cualquier otro que comporte el otorgamiento de cr\u00e9dito a  corto, mediano y largo plazo, en el que se hubiere pactado el pago de  diversos instalamentos, respaldados con una hipoteca o una prenda  v\u00e1lidamente celebrada, los signatarios del contrato o de la  convenci\u00f3n, pueden estipular libremente que, en caso de  incumplimiento, en la cancelaci\u00f3n de alguno o de algunos  instalamentos o cuotas, el acreedor podr\u00e1 pedir el valor de  todos ellos, en cuyo caso pueden hacer exigibles los a\u00fan no  vencidos (art\u00edculos 1602 y 1546 del C\u00f3digo Civil  colombiano). Esta cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n, en criterio  de la Corte, no contradice normas constitucionales, porque las partes  contratantes, en ejercicio del principio de la autonom\u00eda de la  voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jur\u00eddicos,  con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos,  siempre y cuando no desconozcan los derechos de los dem\u00e1s, ni  el orden jur\u00eddico que le sirven de base o fundamento, pues con  ello se afectar\u00eda la validez del acto o del negocio jur\u00eddico  (\u2026).\u201d  <\/p>\n<p>24.  Se tiene entonces, que la cl\u00e1usula aceleratoria es una  facultad que puede consignarse en el t\u00edtulo a voluntad de las  partes, donde se pacta la facultad al acreedor para que extinga el  plazo y haga exigible el total de la obligaci\u00f3n ante la falta  de pago de uno o varias de las cuotas, porque de no ser as\u00ed,  estar\u00edan en el deber de esperar el vencimiento del plazo  pactado para que aqu\u00e9lla se haga exigible.  <\/p>\n<p>25.  En el caso analizado, ya se ha indicado que las partes nunca pactaron  cl\u00e1usula aceleratoria, las consecuencias del incumplimiento en  el pago, quedaron establecidas seg\u00fan se transcribi\u00f3 con  &quot;la terminaci\u00f3n del contrato y la entrega del veh\u00edculo&quot;  y &quot;retener el veh\u00edculo por medio de las autoridades  competentes&quot;,  lo que significa que lo relacionado con el pago,  se har\u00eda exigible a su vencimiento, asunto que tambi\u00e9n  tiene reparos, porque ante la falta de claridad en la estipulaci\u00f3n,  no hay manera de determinar concretamente cuando ello ocurrir\u00eda.  <\/p>\n<p>Si  se tiene en cuenta la fecha indicada, &quot;a partir del 20 de julio  de 2009&quot; y entendiendo que el plazo concedido, sin ninguna  interpretaci\u00f3n adicional es 60 meses (5 a\u00f1os), el plazo  vencer\u00eda el<br \/>\n20  de julio de 2014 y la demanda se present\u00f3 el 3 de septiembre  de 2013.  <\/p>\n<p>26.\tSi  en gracia de discusi\u00f3n, se tiene en cuenta la fecha de  suscripci\u00f3n del contrato de prenda (aunque no podr\u00eda  respaldar una obligaci\u00f3n pasada y no existe pacto para ello)  que lo fue el 28 de octubre de 2010, tomando en cuenta los mismos 5  a\u00f1os, se vencer\u00eda el 28 de octubre de 2015.  <\/p>\n<p>Y  por la misma causa citada, falta de claridad, no tiene soporte el  cobro de las cuotas desde el 20 de noviembre de 2010 porque no tiene  concordancia la afirmaci\u00f3n de que las \u00faltimas cuotas  las ha cancelado el deudor, sin saberse cuales son, luego entonces si  no es posible determinar cu\u00e1nto es el monto de la obligaci\u00f3n,  menos cuanto es lo adeudado y todas las cuentas posibles que se hagan  ser\u00edan especulaciones y cuando estamos en presencia de un  t\u00edtulo ejecutivo, eso no puede permitirse porque las m\u00faltiples  interpretaciones que son viables, restan validez al documento.  <\/p>\n<p>27.El  contrato de prenda se ha instituido con el fin de que una vez vencido  el plazo del pago de la obligaci\u00f3n, con \u00e9ste se pueda  hacer efectivo su pago, por ello se debe examinar si dicha garant\u00eda  cumple las especificaciones legales y son precisamente las  inconsistencias aludidas las que hacen cuestionar que la obligaci\u00f3n  all\u00ed contenida, no ofrezca seguridad y la eficacia probatoria  requerida que obligue a continuar la ejecuci\u00f3n, m\u00e1xime  que se ha advertido que los requisitos tantas veces citados no se  cumplen en su integridad.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que  el instrumento aportado, como soporte de la ejecuci\u00f3n, no  reun\u00edan los requisitos necesarios para constituir t\u00edtulo  ejecutivo, pues en los t\u00e9rminos en que fue pactado el pago de  la obligaci\u00f3n objeto de recaudo, no exist\u00eda certeza  sobre la fecha en que se hac\u00eda exigible, ni el monto de la  misma.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sumado  a lo anterior, destaca esta Colegiatura que el hecho de que el  demandado no hubiera cuestionado la idoneidad del documento adosado  como t\u00edtulo ejecutivo, no era \u00f3bice para que el juez ad  quem,  a\u00fan de oficio, analizara dicho aspecto, tal y como lo ha  se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual:  <\/p>\n<p>\u2026 es  dable a los juzgadores bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, y as\u00ed tambi\u00e9n de acuerdo con el  C\u00f3digo General del Proceso, volver, ex officio, sobre la  revisi\u00f3n del \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora  de dictar sentencia.  <\/p>\n<p>Reli\u00e9vase,  adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis del aludido sustrato  jur\u00eddico-material que todo litigio de ejecuci\u00f3n precisa  como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, as\u00ed no  haya sido ello espec\u00edfico motivo de la alzada, si no se olvida  que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del  C\u00f3digo General del Proceso, lo es \u00absin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio\u00bb, siendo tal una de ellas  conforme as\u00ed lo ha decantado la jurisprudencia\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Y  es que sobre el particular de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo  ejecutivo esta Sala precis\u00f3, en CSJ STC18432-2016, 15 dic.  2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos  228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que  constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  <\/p>\n<p>Entre  ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que \u00ab[l]os  requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n  discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia  sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que  ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones  4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del  mandato constitucional enantes aludido.  <\/p>\n<p>Por  ende, mal puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3  lo ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que  \u00ab[p]resentada  la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito  ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado  que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere  procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb (se relieva).  <\/p>\n<p>De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite  en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a  quo, ora por el ad quem.  <\/p>\n<p>Y es que,  como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en plurales  oportunidades relativamente al efecto demarcado por el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n hace en punto de  las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, para as\u00ed  reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese  proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las  partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como  una potestad de los jueces, sino m\u00e1s bien se convierte en un  \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla igualdad real de las  partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso) y \u00abla efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo 11\u00ba  ibidem).  <\/p>\n<p>Ese  entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia  material (\u2026)  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al  canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la  \u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de  revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en l\u00ednea de  general\u00edsimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aqu\u00ed se  viene tratando en particular), dado que, como se precis\u00f3 en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben  los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo  ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado  que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan  eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuaci\u00f3n procesal\u201d [\u2026]\u00bb (\u2026).  <\/p>\n<p>De  modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa.  <\/p>\n<p>Y  es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el  inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del  Proceso fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa  respecto del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la  reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a  esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a  trav\u00e9s de excepciones de fondo, en aras de propender por la  econom\u00eda procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de  erigirse en la prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3  el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no  pod\u00eda, motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n  del proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan  le ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia;  otro entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente  que el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica  regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la  estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido.  (CSJ  STC4808-2017).  <\/p>\n<p>3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia  \tC-664 de 2000.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1398-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00191-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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