{"id":101303,"date":"2026-07-01T17:19:03","date_gmt":"2026-07-01T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101303"},"modified":"2026-07-01T17:19:03","modified_gmt":"2026-07-01T17:19:03","slug":"stc1400-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1400-2018\/","title":{"rendered":"STC1400-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1400-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00183-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Doris  V\u00e1quiro de Su\u00e1rez, Luz Amanda Su\u00e1rez Castro,  \u00d3scar, Yasm\u00edn, Diana Sofir y Piedad Roc\u00edo Su\u00e1rez  V\u00e1quiro contra la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos promotores  del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclamaron  protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido  proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales acusadas.<br \/>\nPor tanto,  solicitaron se decrete la \u00abnulidad  de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tMar\u00eda  Doris V\u00e1quiro de Su\u00e1rez, Luz Amanda Su\u00e1rez  Castro, \u00d3scar, Yasm\u00edn, Diana Sofir y Piedad Roc\u00edo  Su\u00e1rez V\u00e1quiro promovieron demanda de responsabilidad  m\u00e9dica en contra de Saludcoop EPS, con la finalidad de que se  les indemnizaran los perjuicios generados con ocasi\u00f3n del  fallecimiento de Jorge Su\u00e1rez Laverde.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 8 de junio de 2016, el juzgado accionado neg\u00f3  las pretensiones, decisi\u00f3n que apelaron los actores, siendo  revocada por el Tribunal criticado con providencia del 29 de junio de  2017, para en su lugar, acceder a las pretensiones que elev\u00f3  Mar\u00eda Doris V\u00e1quiro de Su\u00e1rez, por lo que  conden\u00f3 a la demandada a pagarle de $15\u2019000.000, por  concepto de perjuicios morales. En cuanto a los dem\u00e1s  reclamantes neg\u00f3 sus s\u00faplicas, por cuanto \u00abno  demandaron mediante la cuerda procesal de responsabilidad civil  extracontractual\u00bb,  sino de la contractual, que resultaba improcedente.  <\/p>\n<p>2.3.  Por v\u00eda de tutela, cuestionaron los demandantes que era \u00abdeber  del (\u2026) juez interpretar la demanda, para no sacrificar la  aplicaci\u00f3n del derecho sustancial\u00bb,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  y lo ordena el art\u00edculo 421  (numeral 5\u00ba) del C\u00f3digo General del Proceso; que el \u00abjuez  de primera instancia ten\u00eda el deber de imprimirle a la demanda  el tr\u00e1mite de responsabilidad civil extracontractual y no  proceder a negar las pretensiones\u00bb;  y que se \u00abdecret\u00f3  una indemnizaci\u00f3n (\u2026) que no concuerda con los  est\u00e1ndares establecidos\u00bb  por el Consejo de Estado y esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, el 30 de enero de 2018,  orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Saludcoop EPS destac\u00f3 que \u00abno  existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere la violaci\u00f3n  de los derechos fundamentales por parte de [esa] EPS\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda  instancia (29 de junio de 2017), que cerr\u00f3 el debate suscitado  en el proceso objeto de queja constitucional; y la data de  interposici\u00f3n de la demanda de amparo que ahora ocupa a la  Corte, 26 de enero de 2018, transcurri\u00f3 un lapso que supera el  de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n  constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abSon  \tdeberes del juez: (\u2026) 5. Adoptar las medidas autorizadas en  \teste c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o  \tprecaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la  \tdemanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta  \tinterpretaci\u00f3n debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n  \ty el principio de congruencia\u00bb.<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1400-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00183-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Doris V\u00e1quiro de Su\u00e1rez, Luz Amanda Su\u00e1rez Castro, \u00d3scar, Yasm\u00edn, Diana Sofir y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}