{"id":101304,"date":"2026-07-01T17:19:07","date_gmt":"2026-07-01T17:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101304"},"modified":"2026-07-01T17:19:07","modified_gmt":"2026-07-01T17:19:07","slug":"stc1401-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1401-2018\/","title":{"rendered":"STC1401-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>STC1401-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00155-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bela Venko Abogados  S.A.S. contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Sin formular petici\u00f3n concreta, la promotora del amparo, a  trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:<br \/>\n2.1.  Vinnuretti Abogados S.A.S. formul\u00f3 demanda en contra de Bela  Venko Abogados S.A.S. y Servicio y Log\u00edstica S.A., con la  finalidad de que se reconociera que las demandadas \u00abhan  cometido actos de competencia desleal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 28 de junio de 2017, el a  quo accedi\u00f3  parcialmente a las pretensiones, reconociendo a la demandante por  perjuicios materiales $9\u2019000.000, decisi\u00f3n que apelaron  ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado con  providencia del 13 de diciembre de 2017, en el sentido de incrementar  la condena impuesta a las enjuiciadas.  <\/p>\n<p>2.3.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 Bela Venko Abogados S.A.S.  que, \u00aben  las dos instancias\u00bb,  no se valor\u00f3 la prueba trasladada de un \u00abproceso  anterior, con pretensiones similares\u00bb,  omisi\u00f3n por la que \u00abfue  condenado\u00bb;  que \u00abel  juez de segunda instancia modific\u00f3 sustancialmente la  condena\u00bb,  sin tener en cuenta que exist\u00edan elementos de juicio que  desvirtuaban el reclamo de su antagonista y, adem\u00e1s, que \u00abla  condena es desproporcionada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que uno de los montos reconocidos por el estrado  cuestionado est\u00e1 siendo debatido en un \u00abincidente  de regulaci\u00f3n de honorarios\u00bb  ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00abraz\u00f3n  por la cual no es posible sentenciar, puesto que (\u2026) [podr\u00eda]  ser condenado dos veces por los mismos hechos\u2026\u00bb;  y que se le orden\u00f3 pagar unas liquidaciones que no pueden  constituir indemnizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tA  trav\u00e9s de auto del 29 de enero de 2018, la Corte admiti\u00f3  a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3 enterar a las  autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el  proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  dijo remitirse a las actuaciones surtidas en el proceso objeto de  queja constitucional.  <\/p>\n<p>2.  La Superintendencia de Industria y Comercio expres\u00f3 que \u00abno  (\u2026) vulner\u00f3 los derechos del accionante, sino que se  limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a los preceptos  constitucionales y legales que regulan este tipo de actuaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Vinnuretti  Abogados S.A.S. manifest\u00f3 que \u00abesta  tutela se tiene que declarar como improcedente, debido a que  pretenden realizar una suplantaci\u00f3n del proceso ordinario\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.<br \/>\nDe  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 13 de diciembre de  2017, que modific\u00f3 la que dict\u00f3 la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio \u2013 Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad  Industrial, el 28 de junio de esa misma anualidad, explic\u00f3 los  motivos por los que deb\u00eda prosperar la demanda que formul\u00f3  Vinnuretti Abogados S.A.S. en contra de Servicio  y Log\u00edstica S.A. y Bela  Venko Abogados S.A.S.,  respecto  de lo cual se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>6.2.  En el sub judice, solicita la demandante apelante se apliquen las  consecuencias procesales de la confesi\u00f3n presunta respecto de  los hechos 8 a 15, 34, 35, 46, 53 y 55 a 66, as\u00ed entonces  analizar\u00e1 la Sala la procedencia de tal pedimento examinando  uno a uno cada uno de los supuestos f\u00e1cticos aludidos\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En  los hechos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la demanda, se dijo que en una  comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, Rogelio Gil Criollo y Jos\u00e9  Juli\u00e1n Caviedes Cardozo, aseguraron que los equipos de  propiedad de Vinnuretti, los archivos, documentaci\u00f3n, no  pod\u00edan ser retirados de las instalaciones del grupo y los  correos electr\u00f3nicos, l\u00edneas telef\u00f3nicas y  cuentas ser\u00edan bloqueados, a menos que se suscribiera un acta  en la cual las socias de Vinnuretti entregaran un porcentaje  accionario para entrar a hacer parte de la compa\u00f1\u00eda y  se accediera a todas sus demandas como garant\u00eda de los  compromisos suscritos al momento de iniciar actividades; hechos de  los que se tendr\u00e1 por confeso al extremo pasivo en lo atinente  a haber impedido a los demandantes acceder a los \u00fatiles  laborales all\u00ed referidos y no propiamente a la transcripci\u00f3n  de la llamada telef\u00f3nica.  <\/p>\n<p>El  hecho 10\u00b0 tambi\u00e9n se declarar\u00e1 confeso en cuanto  all\u00ed se afirma que Rogelio Gil Criollo hizo manifestaciones  deshonrosas en contra de Andr\u00e9s Torres Arag\u00f3n, Director  de Investigaciones Jur\u00eddicas de Vinnuretti Abogados S.A.S.  para reforzar su negativa a entregar los documentos, se\u00f1alando  que \u00e9ste cometer\u00eda agravios en contra de ellos.  <\/p>\n<p>El  hecho 11\u00b0 alusivo a que Rogelio Gil Criollo manifest\u00f3  &quot;(&#8230;) que se pod\u00eda hacer un acta donde se plasmen los  porcentajes que se hablan acordado y que aparezcan los socios reales  (&#8230;)&quot; con la cual se pretend\u00eda incluir tres nuevos  socios: a Andr\u00e9s, a Rogelio y a Juli\u00e1n, el cual tambi\u00e9n  se tendr\u00e1 por cierto. En cuanto al 12\u00b0 seg\u00fan el  cual Rogelio Gil y Jos\u00e9 Juli\u00e1n Cardozo exigen que se  garantice la estabilidad laboral de Lina Pamela Castro Arenas y Leidy  Johana Criollo Rivera en Vinnuretti, se tendr\u00e1 por cierto, no  as\u00ed con el resto de lo relatado, por ser una suposici\u00f3n  del demandante, en cuanto a la &quot;verdadera intenci\u00f3n&#039;.  <\/p>\n<p>El  14\u00b0 relativo a que Rogelio Gil y Jos\u00e9 Juli\u00e1n  Cardozo, requirieron que se entregara un balance de c\u00f3mo se  repartir\u00edan las utilidades y la limitaci\u00f3n de las  responsabilidades del representante legal, estableciendo que nada  pod\u00eda ser autorizado sin la firma del primero quien deber\u00eda  ostentar la calidad de representante legal suplente, lo cual se  tendr\u00e1 por cierto. El resto no son hechos sino apreciaciones  del demandante, no susceptibles de confesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  hecho 15\u00b0 tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por cierto, en cuanto  dice que Rogelio Gil y Jos\u00e9 Juli\u00e1n Cardozo manifestaron  que para poder retirar los elementos personales de los trabajadores y  los equipos de la compa\u00f1\u00eda, esta deb\u00eda serles  entregada o liquidada para su comodidad, donde se deb\u00eda  entregar el 40% de los clientes, el personal humano y el registro de  la marca.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Es  verdad que la confesi\u00f3n puede ser infirmada, esto es,  desvirtuada por otros medios probatorios (art\u00edculo 197 de la  ley 1564 de 2012); empero, en el caso examinado no hay elemento de  juicio que destruya el m\u00e9rito de la confesi\u00f3n presunta.  <\/p>\n<p>6.3.  As\u00ed las cosas y teniendo por ciertos los hechos en precedencia  examinados sumados a los que fueron as\u00ed declarados en la  primera instancia (teniendo en cuenta que no hubo reparo al respecto)  pasar\u00e1n a estudiarse los actos de competencia desleal  achacados al extremo pasivo.  <\/p>\n<p>7.  La primera conducta se encuentra legalmente descrita en el art\u00edculo  99 de la ley 256 de 1996, a cuyo tenor &quot;ART\u00cdCULO 9o.  ACTOS DE DESORGANIZACI\u00d3N. Se considera desleal toda conducta  que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la  empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.&quot;  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>7.1.  En el sub lite, dan cuenta las documentales adosadas al dossier, de  la liquidaci\u00f3n de trabajos por prestaci\u00f3n de servicios  de Jos\u00e9 David Aguila Cruz, Marcia Segura Segura Paula Andrea  L\u00f3pez U\u00f1ate, Laura Natalia Fonseca, Karol Estefan\u00eda  Garc\u00eda Rodr\u00edguez, Maira Alejandra Mu\u00f1oz Orjuela,  Carolina Estrada Ort\u00edz, Angie Camila U\u00f1ate Acosta, Mery  An Roci\u00f3 Ere\u00f1a Munevar, Lina Pamela Castro Arenas,  Leidy Johana Criollo Rivera  sin embargo no tienen firma de los  trabajadores.  <\/p>\n<p>Cartas  de renuncia dirigidas a Vinnuretti Abogados S.A.S. presentadas el 28  de abril de 2015 por Leidy Johana Criollo Rivera, Paula Andrea L\u00f3pez  U\u00f1ate, Lina Pamela Castro Arenas, Carolina Estrada Ort\u00edz,  Marcia Segura Segura, Angie Camila U\u00f1ate Acosta, Lisseth  Katerine Burbano Mahecha, Mery An Roci\u00f3 Ere\u00f1a Munevar,  Jos\u00e9 David Aguilar Cruz y Laura Natalia Fonseca. De las  personas mencionadas obran actas de entrega de puesto de trabajo  calendadas el mismo d\u00eda (28 de abril de 2015) de Paula L\u00f3pez,  Carolina L\u00f3pez firm\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que se  comprometi\u00f3 a entregar la sim card y el port\u00e1til  asignado a m\u00e1s tardar ese mismo d\u00eda y \u201cacta de  entrega de equipos\u201d con fecha 6 de mayo de 2015 de Lina Pamela  Castro y Johanna Criollo Rivera.  <\/p>\n<p>7.2.  Ahora bien, la conducta enrostrada como desleal que se estudia, se  cimienta en que de las renuncias referidas fueron inducidas y  asesoradas por Lina Pamela Castro, quedando desmantelada la sociedad  Vinuretti Abogados lo que caus\u00f3 conmoci\u00f3n y desorden  empresarial.  <\/p>\n<p>A  partir de las renuncias aportadas al expediente se concluyen dos  aspectos fundamentales: (i) que se present\u00f3 una desvinculaci\u00f3n  masiva de personal; y (ii) que ese retiro fue simult\u00e1neo.  Adicionalmente, debe recordarse que se tuvo por cierto el hecho de  que las renuncias fueron inducidas por Lina Pamela lo que analizado  en conjunto permite ver la configuraci\u00f3n de la desorganizaci\u00f3n  empresarial alegada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, no pueden menospreciarse los efectos traum\u00e1ticos que  se derivaron del retiro masivo y simult\u00e1neo de 13 personas que  trabajaban como teleconcertadores y profesionales del derecho en la  firma de abogados.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  respecto de la indemnizaci\u00f3n que reclam\u00f3 la all\u00ed  demandante, consider\u00f3 el Tribunal que:  <\/p>\n<p>13.  De lo discurrido, concluye esta Colegiatura, que la decisi\u00f3n  del juez de primer grado debe modificarse, pues en verdad los  elementos de juicio acreditados demuestran los supuestos generales de  deslealtad en los que incurrieron los demandados, acorde con lo  establecido en la regulaci\u00f3n normativa y desarrollo  jurisprudencial acogido: en el entendido que no se evidenci\u00f3  la impecabilidad de su conducta, apoyado como estuvo en sus  prop\u00f3sitos y aspiraciones empresariales. Recapitulando se  logr\u00f3 probar que la demandada incurri\u00f3 en actos de  competencia desleal tales como desorganizaci\u00f3n empresarial,  prohibici\u00f3n general, confusi\u00f3n y enga\u00f1o.  <\/p>\n<p>14.  As\u00ed las cosas, abordar\u00e1 la Sala el estudio del da\u00f1o  sufrido por la sociedad accionante, partiendo de la base que al  respecto apel\u00f3 Vinnuretti alegando que no se tuvieron en  cuenta los gastos en los que debi\u00f3 incurrir por el  &quot;rompimiento empresarial&quot;, como arrendamientos de oficinas,  servicios p\u00fablicos y cafeter\u00eda, estrategia de marketing  financiero, contabilidad, gesti\u00f3n administrativa los cuales  ascienden a $49&#039;450.000,oo m\u00e1s los gastos de asesor\u00eda  jur\u00eddica, peritos y dem\u00e1s erogaciones por la  presentaci\u00f3n de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, se advierte que no le asiste raz\u00f3n al a quo en  cuanto tuvo en cuenta para el c\u00e1lculo del da\u00f1o padecido  por Vinnuretti y por concepto de arriendo, el pactado en el acuerdo  celebrado entre las partes\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026 en  el presente asunto, el da\u00f1o consiste en las erogaciones que  debi\u00f3 asumir la sociedad demandante para continuar normalmente  con su actividad empresarial, teniendo como base que ya no contaba  con oficinas en donde ubicarse y desarrollar su objeto social. Al  respecto obra el dictamen pericial a folio 203 y siguientes del  cuaderno 8, en el que concluy\u00f3 que los gastos fueron:  <\/p>\n<p>CONCEPTO<br \/>\nSUMA<br \/>\nSUMA  \t\t\t\tINDEXADA<br \/>\nArrendamiento<br \/>\n$55&#039;359.417<br \/>\n$59&#039;888.161<br \/>\nAdministraci\u00f3n<br \/>\n15&#039;397.200<br \/>\n16&#039;669.779<br \/>\nServicios  \t\t\t\tp\u00fablicos<br \/>\n23\u2019707.139<br \/>\n25&#039;532.484<br \/>\nTotal<br \/>\n$94&#039;463.756<br \/>\n$102&#039;090.424  \t    <\/p>\n<p>Respecto  al respaldo de dichas cifras, aclar\u00f3 la auxiliar de la  justicia en la respectiva audiencia: \u201cS\u00ed, por supuesto  que s\u00ed, yo revis\u00e9 todas y cada una de las facturas que  de hecho ya obran en el expediente y esa es la raz\u00f3n por la  cual no las aport\u00e9, de hecho en cada uno de los rubros est\u00e1  determinado espec\u00edficamente si no el n\u00famero de la  factura en muchos, s\u00ed est\u00e1 determinado el monto, y esos  montos obviamente si ustedes como partes los verifican el monto y las  fechas de las facturas (\u2026) encuentran alguna discrepancia  digamos que sobre eso dar\u00e9 alguna aclaraci\u00f3n pero doy  fe que lo que obra aqu\u00ed es lo que efectivamente aparece en las  facturas obrantes en el expediente\u201d. Probanza que tiene la  fuerza de convicci\u00f3n suficiente para justipreciar que el da\u00f1o  patrimonial asciende a un total indexado de $102&#039;090.424,oo.  <\/p>\n<p>De  otro lado, al haberse declarado que las demandadas incurrieron en  actos de desorganizaci\u00f3n empresarial se les condenar\u00e1 a  pagar a la actora las liquidaciones pagadas a los trabajadores que  renunciaron, los cuales se relacionaron igualmente en el dictamen  referido y ascienden a un total de $13&#039;072.769,oo que indexado  corresponde a $14&#039;258.093,oo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  accionada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que  la confesi\u00f3n presunta que se configur\u00f3, por la  inasistencia de los demandados al interrogatorio de parte, de  conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2051  del C\u00f3digo General del Proceso, daba cuenta de la existencia  de los actos de desorganizaci\u00f3n empresarial que se imputaron  en la demanda g\u00e9nesis del tr\u00e1mite bajo an\u00e1lisis,  por lo que se impon\u00eda conceder, parcialmente, la indemnizaci\u00f3n  reclamada, la que se compon\u00eda de los gastos en los que  incurri\u00f3 la actora por la conducta desleal que se encontr\u00f3  demostrada, entre ellos, las liquidaciones de los empleados que  renunciaron masivamente, por hechos atribuibles a la enjuiciada.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Respecto  a la falta de valoraci\u00f3n de la prueba trasladada,  se  advierte  que la protecci\u00f3n constitucional tampoco est\u00e1 llamada a  prosperar, pues a pesar de que el estrado convocado nada dijo sobre  dicha probanza,  lo cierto es que aquella resultaba insuficiente para derruir la  prenotada confesi\u00f3n, pues las copias que se allegaron daban  cuenta de la existencia de otro proceso, en el que se alegaron actos  de competencia desleal diferentes a los juzgados por el Tribunal  criticado en la sentencia de 13 de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>En  efecto, en dicho litigio se aleg\u00f3 que Vinnuretti Abogados  S.A.S. incurri\u00f3 en \u00abactos  de descredito\u00bb  en contra de Bela  Venko Abogados S.A.S., fundados en el \u00abenv\u00edo  de correos electr\u00f3nicos y comunicaciones telef\u00f3nicas\u00bb  en contra de \u00absu  nombre o reputaci\u00f3n\u00bb,  al paso que en el segundo juicio, materia de esta acci\u00f3n de  amparo, los actos de competencia desleal por los que result\u00f3  condenada la \u00faltima de las sociedades mencionadas,  fueron aquellos denominados \u00abactos  de desorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb,  conforme se rese\u00f1\u00f3 en antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el referido olvido se torna intrascendente, porque aun  de no haber sucedido, la decisi\u00f3n controvertida por v\u00eda  de tutela no sufrir\u00eda modificaci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, en lo que ata\u00f1e a los rubros que dice la  accionante se est\u00e1n cobrando ante la Jurisdicci\u00f3n de lo  Contencioso Administrativo, baste con decir que ese hecho no fue  alegado por la quejosa ante el juez ad  quem,  siendo ese el escenario propicio para debatir tal cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ese modo su reclamo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia  incuria.  <\/p>\n<p>\u2026 es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase al despacho de origen el  expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00ab  \tLa  \tinasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y  \tlas respuestas evasivas, har\u00e1n presumir ciertos los hechos  \tsusceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen  \tlas preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio  \tescrito. (\u2026) La misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1,  \trespecto de los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n  \tcontenidos en la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito o en  \tsus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el  \tcitado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder  \tsobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal  \tde una de las partes. (\u2026) Si las preguntas no fueren  \tasertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi\u00f3n, la  \tinasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se  \tapreciar\u00e1n como indicio grave en contra de la parte citada\u00bb.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC1401-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00155-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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