{"id":101305,"date":"2026-07-01T17:19:24","date_gmt":"2026-07-01T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101305"},"modified":"2026-07-01T17:19:24","modified_gmt":"2026-07-01T17:19:24","slug":"stc1402-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1402-2018\/","title":{"rendered":"STC1402-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1402-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00151-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  ocupa la Corte de la tutela de Jos\u00e9 Luis Abisambra Gonz\u00e1lez  contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal  Superior de Monter\u00eda, extensiva al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Chin\u00fa e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A.  E.S.P.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La Sociedad referida radic\u00f3 demanda ante aquel Juzgado con el  fin que se impusiera servidumbre de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica  en el predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 144-18841,  propiedad del accionante. Cada litigante aport\u00f3 dictamen  pericial con la estimaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n  correspondiente: para la all\u00e1 promotora el valor fue  $22\u00b4757.546, 89; en tanto que, para el otro ascendi\u00f3 a  $361\u00b4737.934.  <\/p>\n<p>En  virtud de la divergencia, el Despacho design\u00f3 dos auxiliares  de la justicia (uno de la lista de la Sala Administrativa y otro del  IGAC, quienes al rendir el informe tampoco concordaron en el monto de  la reparaci\u00f3n, pues el primero la tas\u00f3 en $403\u00b4023.572,  y el segundo en $244\u00b4562.939. De manera que, ante la evidente  inconsistencia se nombr\u00f3 uno dirimente como lo ordenan los  art\u00edculos 21 y 29 de la Ley 56 de 1981, en cuyo criterio la  suma corresponde a $214\u00b4841.065.  <\/p>\n<p>El  funcionario cognoscente profiri\u00f3 sentencia el 28 de septiembre  de 2017 en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del libelo y  conden\u00f3 a la peticionaria a cancelarle al due\u00f1o del  bien afectado $192\u00b4083.518,11, luego de descontar los  $22\u00b4757.546,89 que ya hab\u00eda recibido en la fase inicial  de la contienda. La obligada apel\u00f3  y el ad  quem  el 5 de diciembre pasado redujo el saldo a $3\u00b4430.646,75. Para  ello, descalific\u00f3 todas las experticias salvo la primigenia,  esto es, la arrimada por la entidad recurrente, en lo basilar, porque  le asign\u00f3 credibilidad por provenir de la Lonja Propiedad  Ra\u00edz.  <\/p>\n<p>Dijo  el  gestor del amparo que ese veredicto es incongruente habida cuenta  que no se ci\u00f1\u00f3 a las inconformidades planteadas por la  impugnante, de un lado, y de otro, acogi\u00f3 el \u201cdictamen\u201d  inicial obviando que en su oportunidad fue objetado, lo que qued\u00f3  en firme, y adolec\u00eda \u201cde  los mismos reparos que le formul\u00f3 la apoderada al rendido por  Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera\u201d.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  entonces, dejar sin efecto aquella determinaci\u00f3n para que, en  su reemplazo, se ordene emitir una nueva con sujeci\u00f3n al  \u201cperitazgo  dirimente\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Recibido el pliego se le dio el curso de ley y se notific\u00f3 al  extremo pasivo. Hasta el momento de preparaci\u00f3n del proyecto  se pronunciaron el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Chin\u00fa y el ente vinculado, quienes resumieron las actuaciones  adelantadas en el juicio criticado, y agregaron que no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad ni se cometi\u00f3 v\u00eda de  hecho aquel decurso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar los actos  jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la  independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa funci\u00f3n;  empero, resulta id\u00f3neo, de manera residual, para garantizar  prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en  los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder.  <\/p>\n<p>2.  El disenso se dirige frontalmente contra la resoluci\u00f3n de  segundo grado emitido dentro del pleito de servidumbre mencionado,  porque all\u00ed se disminuy\u00f3 el dinero que habr\u00eda de  recibir el opositor con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n del  gravamen.  <\/p>\n<p>En  efecto, desde ya anticipa la Sala la concesi\u00f3n del ruego  porque se estima que se incurri\u00f3 en el defecto invocado al  tomar partido por una de las cinco valoraciones adosadas al plenario  y se desecharon las restantes sin cumplir la carga argumentativa que  implicaba semejante labor\u00edo, tanto m\u00e1s si, contrario a  lo manifestado en la contestaci\u00f3n allegada a estas  diligencias, se encuentra satisfecho el requisito de residualidad  porque no se observa que el petente tenga a su alcance otro medio  eficaz para salvaguardar sus atributos esenciales.  <\/p>\n<p>\u00datil  resulta poner de presente que la intervenci\u00f3n de esta Justicia  en tal contexto \u00fanicamente est\u00e1 habilitada cuando el  \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la decisi\u00f3n,  tal como ocurri\u00f3 en el sub  lite,  como se ver\u00e1.  <\/p>\n<p>3.  El art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso enlista  las formalidades que debe contener el medio de convicci\u00f3n  cuando se trate de revelar conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos  o art\u00edsticos y resalta entre ellos la acreditaci\u00f3n de  idoneidad y experiencia de quien lo suscribe, elemento que sin lugar  a equ\u00edvocos contribuye de alguna manera a sumarle o restarle  solidez al contenido, pues en la medida que el experto certifique  altos niveles de preparaci\u00f3n m\u00e1s cre\u00edble, por  supuesto, ser\u00e1 su dicho. Lo cual, eso s\u00ed, deber\u00e1  en todo caso consultar las dem\u00e1s probanzas v\u00e1lida y  legalmente recopiladas.  <\/p>\n<p>Esa  disposici\u00f3n corresponde mirarla arm\u00f3nicamente con el  canon 232  ibidem,  seg\u00fan el cual \u201c[e]l  Juez apreciar\u00e1 el dictamen de acuerdo con las reglas de la  sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta la solidez, claridad,  exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la  idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las dem\u00e1s  pruebas que obren en el proceso\u201d  (negrillas propias).  <\/p>\n<p>Ninguno  de esos mandatos excluye a los organismos p\u00fablicos o privados  de avenirse a las exigencias transcritas y, por tanto, pudiera  sostenerse que tambi\u00e9n est\u00e1n convidadas a demostrar la  aptitud cuando act\u00faen dentro de ese marco. Ni siquiera el  canon 234 siguiente, que a las primeras se refiere, contempla alguna  prescripci\u00f3n en similar sentido; en forma adversa, dispone que  la \u201ccontradicci\u00f3n  de tales dict\u00e1menes se someter\u00e1 a las reglas  establecidas en este cap\u00edtulo\u201d,  esto es, se rigen por las mismas directrices dise\u00f1adas para  las instituciones particulares o de profesionales especializados.  <\/p>\n<p>4.  La irregularidad se acent\u00faa en el hecho de que la Corporaci\u00f3n  convocada haya tratado con par\u00e1metros diferenciales las  diversas \u201cpruebas\u201d  t\u00e9cnicas que someti\u00f3 a escrutinio y por ese sendero dio  val\u00eda a la proveniente de la Lonja Propiedad Ra\u00edz de  Monter\u00eda sin justificar expresamente porqu\u00e9 la  privilegi\u00f3 siendo que \u00e9sta, igual que la de Luis  Durante Caraballo y la del demandado, carec\u00eda de los soportes  documentales de \u201cidoneidad  y experiencia\u201d.  <\/p>\n<p>Al  efecto, sostuvo la Magistratura encartada lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cEn  lo que respecta al dictamen de Luis Durante Caraballo, encuentra la  Sala que a \u00e9ste no se aport\u00f3 la documentaci\u00f3n  necesaria para acreditar su experiencia (\u2026)\u201d Luego,  agreg\u00f3:  \u201cen cuanto al dictamen aportado en la contestaci\u00f3n de la  demanda, igualmente no acredit\u00f3 como lo impone el art\u00edculo  226 los documentos para acreditar toda su experiencia\u201d. En  cambio,  despu\u00e9s  adver\u00f3  \u201cel dictamen aportado a la demanda, pues la Sala lo acoger\u00e1  adicion\u00e1ndolo con la compensaci\u00f3n por afectaci\u00f3n  que da cuenta el art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 620 de  2008 del IGAC, y la raz\u00f3n para acogerlo es que no cabe aqu\u00ed  predicar falta de acreditaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n  relativa a la idoneidad y experiencia del perito porque fue  presentado por una Lonja de Propiedad Ra\u00edz\u201d.  <\/p>\n<p>De  manera que, si el requisito de forma que se ha comentado se exalt\u00f3  para desvanecer la firmeza de otros \u201cdict\u00e1menes\u201d,  no hab\u00eda lugar a soslayarlo cuando se estaba escudri\u00f1ando  el que finalmente se admiti\u00f3. Hacerlo, como en efecto  aconteci\u00f3, exterioriza un yerro en la actividad apreciativa de  los elementos de cognici\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Aun cuando el fallador no est\u00e1 compelido absolutamente a  someterse a los resultados que arroje el mecanismo en cuesti\u00f3n,  s\u00ed lo est\u00e1 a exponer clara y detalladamente los  razonamientos que le permiten aislarse total o parcialmente de ellos;  pero no puede ser que con base en un criterio que juzga razonable y  legal deseche unos, y sin parar mientes en el mismo rasero, consienta  otro. Si en el elenco de la contienda hacen presencia diferentes  \u201cinformes  t\u00e9cnicos\u201d  la cr\u00edtica individual y conjunta que de ellos se haga deber\u00e1  abarcar el punto crucial de la discusi\u00f3n desde un an\u00e1logo  horizonte, porque si el an\u00e1lisis se instruye a partir de  distintos nortes obviamente se desbalanza el baluarte de la  \u201cjusticia\u201d  y, de contera, se hiere el debido proceso e igualdad de los  intervinientes.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  se ha venido sosteniendo:  <\/p>\n<p>\u201c[C]corresponde  al juzgador en su car\u00e1cter de autoridad suprema del proceso,  valorar el dictamen pericial, labor\u00edo apreciativo en el cual,  podr\u00e1 acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los  expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos,  conformemente a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus  fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos  carezca de soporte cierto, razonable o veros\u00edmil, ofrezca  serios motivos de duda, contenga anfibolog\u00edas e imprecisiones,  contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas,  suposiciones o informaciones no susceptibles de constataci\u00f3n  objetiva, cient\u00edfica, art\u00edstica o t\u00e9cnica, se  impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y  sustentar su decisi\u00f3n en los restantes elementos probatorios\u201d  (STC3967-2017).  <\/p>\n<p>En  pasada ocasi\u00f3n, mutatis  mutandis, se  dijo  <\/p>\n<p>(\u2026)  Este  dictamen pericial aportado por el recurrente, debe cumplir con los  requisitos contemplados en el art\u00edculo 226 de la misma  codificaci\u00f3n, misma que no exige que el experto est\u00e9  enlistado en la relaci\u00f3n de auxiliares de la justicia de que  trata el art\u00edculo 48 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo; pues,  en la medida en que la modificaci\u00f3n tra\u00edda por el  citado C\u00f3digo, dispone que el dictamen debe ser aportado por  las partes en las oportunidades probatorias, bastar\u00e1 entonces  que cumpla con las exigencias contempladas en el cap\u00edtulo  correspondiente a la regulaci\u00f3n de este medio de prueba,  dentro del cual no se exige que se trate de un experto  cuyo nombre  repose en la lista oficial de auxiliares de la justicia.  <\/p>\n<p>Esa, y no otra,  es la raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 enlistado en el numeral  1 del art\u00edculo 48 del CGP, siendo que, en el numeral 2\u00ba  prev\u00e9 que \u00abPara la designaci\u00f3n de los peritos,  las partes y el juez acudir\u00e1n a instituciones especializadas,  p\u00fablicas o privadas, o a profesionales de reconocida  trayectoria e idoneidad\u00bb  <\/p>\n<p>De  esa manera entonces, el hecho de que en el caso particular, el perito  que rindi\u00f3 el dictamen con el que se acompa\u00f1\u00f3 el  recurso extraordinario se encuentre en la lista de auxiliares de la  justicia, se trata de una cuesti\u00f3n accidental, y  no por ello, el ad quem se releva de la auscultaci\u00f3n de los  requisitos formales para la debida incursi\u00f3n de ese medio de  prueba en el proceso  (negrillas  fuera de texto) (AC7710-2017).  <\/p>\n<p>7.  Lo explicado es suficiente para acceder al remedio superlativo e  impartir la orden enderezada a restablecer las garant\u00edas  agraviadas (debido proceso e igualdad).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  el amparo solicitado por Jos\u00e9 Luis Abisambra Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior  de Monter\u00eda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a que se le notifique esta determinaci\u00f3n y reciba  el expediente respectivo proceda a dejar sin valor y efecto su  prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2017 y, dentro un (1) mes  siguiente profiera uno nuevo teniendo en cuenta lo expuesto en las  motivaciones.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse,  oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1402-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00151-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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