{"id":101307,"date":"2026-07-01T17:20:35","date_gmt":"2026-07-01T17:20:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101307"},"modified":"2026-07-01T17:20:35","modified_gmt":"2026-07-01T17:20:35","slug":"stc1404-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1404-2018\/","title":{"rendered":"STC1404-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1404-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00122-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Karen Cecilia Abudinem  Abuchaibe contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de esa misma ciudad,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origina la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclamaron protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad \u00aben  concordancia con el principio de seguridad jur\u00eddica y la  verificaci\u00f3n de responsabilidad subjetiva para la imposici\u00f3n  de sanci\u00f3n\u00bb,  que dicen vulneradas por los accionados.  <\/p>\n<p>Solicitaron,  en consecuencia, \u00abrevocar  las providencias de 20 de octubre de 2017 y 2 de noviembre de 2017\u00bb  y \u00abdecretar  el cumplimiento por parte del ICBF a la orden tutelar (\u2026) en  los t\u00e9rminos del auto 186 de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Mediante  sentencia del 16 de marzo de 2017, el Tribunal criticado, en sede de  impugnaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo de los derechos  fundamentales de Alba Luc\u00eda Villada Isaza, por lo que orden\u00f3  al ICBF \u00abadelante  el respectivo tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y  pague a favor [de la gestora del resguardo] los salarios,  prestaciones sociales y seguridad social (\u2026) causados (\u2026)  desde febrero 1\u00b0 de 1990 hasta enero 31 de 2014\u00bb,  determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 con fundamento en la sentencia  T-480 de 2016 de la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>2.2.  Posteriormente, se promovi\u00f3 incidente de desacato en contra  del ICBF, quien aleg\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica de  cumplir las \u00f3rdenes impartidas, por cuanto la referida  providencia T-480 de 2016 fue parcialmente anulada por la prenombrada  Alta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del auto 186 de 2017.  <\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s  de prove\u00eddo del 20 de octubre de 2017, el juzgado accionado  modul\u00f3 los efectos de la sentencia de tutela que se predicaba  incumplida, acogiendo, parcialmente, los argumentos del ICBF;  concluy\u00f3 que \u00abla  orden dada en el fallo referente al pago de los aportes en pensi\u00f3n  (\u2026) corresponde exigirse v\u00eda desacato\u00bb,  mandato que encontr\u00f3 desatendido por la incidentada, motivo  por el cual sancion\u00f3 a Karen  Cecilia Abudinem Abuchaibe.  <\/p>\n<p>2.4. Cumplido lo  anterior, el expediente fue remitido para surtir el grado  jurisdiccional de consulta al Tribunal criticado, siendo confirmada  la providencia con providencia del 2 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda  de tutela, criticaron los accionantes que  las decisiones sancionatorias cuestionadas \u00abcarecen  de sustento legal, habida cuenta que el sustento principal de la  sentencia del 16 de marzo de 2017 era la sentencia T-480 de 2016, que  fue declarada nula parcialmente, por lo tanto, el alcance y  cumplimiento de la orden tutelar (\u2026) deb\u00eda  interpretarse a la luz\u00bb  del auto  186 de 2017, prove\u00eddo que \u00aben  ning\u00fan aparte contempla, en cabeza del ICBF, el pago de los  aportes a pensi\u00f3n como mal lo interpretan los despachos  accionados\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que \u00absi  en gracia de discusi\u00f3n los despachos accionados hubiesen  considerado derivar (\u2026) de esos fallos alguna orden a cargo  del ICBF, eso s\u00f3lo pod\u00eda ser en relaci\u00f3n a  adelantar el tr\u00e1mite administrativo ante las entidades  responsables para el reconocimiento de los aportes a pensi\u00f3n\u00bb,  precepto que cumpli\u00f3 la accionante y que hac\u00eda inviable  el desacato.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 30 de enero de 2018, orden\u00f3  librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes  a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Los convocados  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.<br \/>\n2.\tLo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  \u00ablas  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, \u00abdada  la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed  como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb.  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites  incidentales, \u00abparticularmente  por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez  \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situaci\u00f3n\u00bb.  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  <\/p>\n<p>Excepcionalidad  que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como:  <\/p>\n<p>(\u2026)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad  p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso  (CC  T-010\/12). (Citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  <\/p>\n<p>3.\tVistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  petici\u00f3n de amparo debe concederse, porque el Tribunal  acusado, al emitir el prove\u00eddo de 2 de noviembre de 2017,  incurri\u00f3 en un desafuero que amerita la intervenci\u00f3n  del juez constitucional, pues confirm\u00f3 la sanci\u00f3n  impuesta a Karen Cecilia Abudinem Abuchaibe, sin definir aspectos  totalmente relevantes para esos fines, como la modulaci\u00f3n que  del fallo hizo el a  quo  con fundamento en el auto  186 de 2017, dictado por la Corte Constitucional y, cumplido ello, el  an\u00e1lisis de los elementos de juicio que aport\u00f3 la  quejosa para  acreditar el acatamiento de la orden de tutela.  <\/p>\n<p>En  efecto, revisadas las copias de la actuaci\u00f3n censurada, se  verifica que el fallador de primera instancia, al decidir el  incidente de desacato, modul\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas,  al considerar que:  <\/p>\n<p>\u2026 el  Despacho no puede compeler de forma irrazonable al accionado para que  cumpla la orden emitida respecto a aspectos sobre los cuales vers\u00f3  la nulidad [decretada con el auto 186 de 2017], pues mal se har\u00eda  en exigirle el acatamiento de una sentencia de tutela frente a la  cual ya la Corte precis\u00f3 sus alcances y determin\u00f3 su  legalidad, ya que ello ser\u00eda tanto como desconocer lo ordenado  por dicha Corporaci\u00f3n, m\u00e1xima autoridad en materia  Constitucional.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anterior, estima el Despacho que corresponde  abstenerse de sancionar a la incidentada dentro del presente  incidente de desacato, respecto de la orden dada en segunda instancia  y en lo que refiere a los salarios, prestaciones sociales, seguridad  social causados (a excepci\u00f3n de los aportes en pensi\u00f3n)  y dejados de percibir.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, respecto a la orden dada en el fallo referente al pago de los  aportes en pensi\u00f3n, se considera que la misma s\u00ed  corresponde exigirse v\u00eda desacato por cuanto (\u2026) la  misma se mantuvo inc\u00f3lume en el auto de la Corte citado. De  esta forma, la verificaci\u00f3n de cumplimiento se circunscribir\u00e1  a dicha orden.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Igualmente,  t\u00e9ngase en cuenta que aunque la entidad accionada aleg\u00f3  que los aportes en pensi\u00f3n son responsabilidad del Fondo de  Solidaridad Social, lo cierto es que tanto en el fallo emitido por el  Tribunal, como en la sentencia T-480 de 2016 y el auto A186 del 2017  la orden de reconocimiento y pago de los aportes en pensi\u00f3n se  dio al ICBF y no a la entidad que se indica\u2026  <\/p>\n<p>Tal  modulaci\u00f3n result\u00f3 avalada por el Tribunal criticado,  que sobre el particular expres\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  el presente caso, la a quo se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n  a lo dispuesto en el auto 186 de 2017, mediante el que se declar\u00f3  la nulidad parcial de la Sentencia T 480 de 2016, se ha arribado a  una imposibilidad jur\u00eddica y material para exigir el  cumplimiento de la orden de tutela frente a los salarios,  prestaciones y seguridad causados y dejados de percibir desde febrero  de 1990 hasta enero 31 de 2014, a excepci\u00f3n del pago de los  aportes a pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente  a lo anterior, es menester traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el  inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, que frente al  cumplimiento del fallo advierte que &quot;&#8230; el juez establecer\u00e1  los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1  la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza.&quot;  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, se vislumbra que es el juez competente para verificar el  cumplimiento del fallo, en este caso el de primera instancia, el  facultado para determinar si han variado las circunstancias con  posterioridad al proferimiento de la sentencia, si han desaparecido  las vulneraciones o las amenazas y si se ha dado cumplimiento a la  orden, entre otras situaciones; de tal manera que al ad quem en sede  de consulta est\u00e1 llamado a dilucidar si lo actuado dentro del  incidente y la sanci\u00f3n impuesta est\u00e1n conforme a  derecho, razones por las que se encuentra que es del resorte de la  juez de primera instancia el an\u00e1lisis de los acontecimientos  posteriores al fallo.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la all\u00ed enjuiciada,  durante el tr\u00e1mite incidental, cuestion\u00f3 la  interpretaci\u00f3n que del auto  186 de 2017 efectu\u00f3 el a  quo,  compet\u00eda al juez de la consulta verificar si la orden modulada  se ajustaba a la citada providencia, pues de ello depend\u00eda la  configuraci\u00f3n del incumplimiento endilgado.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el ad  quem se  limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00abfrente  a la incompetencia para asumir el pago de aportes a pensi\u00f3n de  la madres comunitarias, basta se\u00f1alar que \u00e9ste \u00edtem  fue debatido y resuelto dentro del tr\u00e1mite de la tutela, no  siendo el incidente de desacato el escenario para continuar la  controversia\u00bb,  desconociendo que sobre ese aspecto, precisamente, vers\u00f3 la  referida modulaci\u00f3n, por lo que se impon\u00eda un an\u00e1lisis  sobre el particular bajo el tamiz de lo dispuesto en la Corte  Constitucional en el tantas veces mencionado auto 186 de 2017.  <\/p>\n<p>Y es  que, en la mencionada providencia, la citada Corporaci\u00f3n  destac\u00f3 que:  <\/p>\n<p>10.  En virtud de la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en esta  decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 al ICBF que  adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se  reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ciento seis (106)  demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes  parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a  efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con lo  establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la  fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa  de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero  de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad  hayan estado vinculadas al referido programa,  sin menoscabo de su petici\u00f3n por v\u00eda ordinaria.  <\/p>\n<p>Para  efectuar lo anterior, sin m\u00e1s condiciones que las verificadas  en esta providencia, el ICBF deber\u00e1  gestionar los tr\u00e1mites necesarios para que:  <\/p>\n<p>10.1.  Las ciento seis (106) accionantes sean reconocidas como beneficiarias  del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187  de 2008. Dicha afiliaci\u00f3n tendr\u00e1 cobertura para el  per\u00edodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado  como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de  Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014),  o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al  mencionado programa.  <\/p>\n<p>10.2.  El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal,  transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones  \u2013AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada  una de las ciento seis (106) demandantes seg\u00fan la legislaci\u00f3n  aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad  Social causados en el per\u00edodo comprendido desde la fecha en  que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de  Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de  dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad  hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, se  deber\u00e1n observar las siguientes precisiones:  <\/p>\n<p>(i)  Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las  ciento seis (106) accionantes, aunado al prop\u00f3sito de evitar  cargas econ\u00f3micas desproporcionadas que generen mayores  traumatismos y que obstaculicen la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n,  y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la  protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en el presente  pronunciamiento, para la Sala Plena resulta razonable que el monto  del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al  80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes  y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre  comunitaria, en el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que  se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de  Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014),  o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al  mencionado programa.  <\/p>\n<p>(ii)  Esas cotizaciones pensionales faltantes deber\u00e1n realizarse  tomando como referencia el salario  m\u00ednimo legal mensual vigente con la respectiva indexaci\u00f3n  en los casos en que hubiere lugar.  <\/p>\n<p>(iii)  En atenci\u00f3n a las excepcionales y especiales circunstancias  que rodean el presente asunto, se advierte que la transferencia de  los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizar\u00e1  a las respectivas administradoras de pensiones con ocasi\u00f3n de  esta decisi\u00f3n no causar\u00e1 intereses moratorios de  ninguna \u00edndole.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>11.  Una vez se efect\u00fae lo anterior, cada una de las ciento seis  (106) accionantes podr\u00e1n adelantar ante la correspondiente  administradora de pensiones las gestiones pertinentes a fin de  obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez,  siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos  para ello. En la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no  re\u00fanan las exigencias para acceder al referido derecho  pensional, y si as\u00ed lo llegaren a considerar, deber\u00e1n  seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumplan  a cabalidad, para lo cual, ser\u00e1n beneficiarias de todas las  prerrogativas habidas en el ordenamiento jur\u00eddico para tal  efecto, en especial, las establecidas en las Leyes 509 de 1999, 1187  de 2008 y 1450 de 2011.  <\/p>\n<p>4. En  suma, la decisi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de amparo  carece de la debida fundamentaci\u00f3n, por no analizar los  rese\u00f1ados aspectos (modulaci\u00f3n del fallo y cumplimiento  del mandato de tutela); omisi\u00f3n que, sin duda, trasgrede las  garant\u00edas fundamentales de los gestores, por cuanto \u00ab\u2026  la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento\u2026\u00bb  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  <\/p>\n<p>5.  Aunado a lo anterior, observa la Corte que la consulta surtida frente  al prove\u00eddo del 20  de octubre de 2017, no fue decidida por el n\u00famero plural de  magistrados que deb\u00edan integrar la Sala de decisi\u00f3n,  habida cuenta que para agotar el prenotado grado jurisdiccional, no  bastaba con que la magistrada sustanciadora dictara el respectivo  auto.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que:  <\/p>\n<p>\u2026 Si  los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma  plural por medio de sus Salas de Decisi\u00f3n, las sentencias que  concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe  entenderse que cuando la norma especial prevista en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposici\u00f3n  de la sanci\u00f3n por desacato de un fallo de tutela en el \u201cmismo  juez\u201d, de igual forma son las Salas de Decisi\u00f3n y no el  magistrado ponente, quienes est\u00e1n facultadas para resolver el  incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta,  porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla  en cuesti\u00f3n al \u201cmismo juez\u201d\u2026 (CSJ  STC, 18 sep. 2014, rad. 2014-01978-00; reiterada en STC119-2018).  <\/p>\n<p>6. En  consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que deje sin  valor y efecto el auto de 2 de noviembre de 2017, mediante la cual  confirm\u00f3 el que dict\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Medell\u00edn el 20 de octubre de esa misma anualidad,  y la actuaci\u00f3n que dependa de \u00e9ste, para que adopte una  nueva decisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las consideraciones  precedentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho  (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto  el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el prove\u00eddo  de 2 de noviembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 el de 20  de  octubre de este mismo a\u00f1o del  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn,  en el incidente de desacato promovido por Alba  Luc\u00eda Villada Isaza contra el ICBF.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas,  contados desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.<br \/>\nTercero:  Ordenar  al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Medellin,  remitir de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda,  el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad,  para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>La  autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1404-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00122-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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