{"id":101308,"date":"2026-07-01T17:20:48","date_gmt":"2026-07-01T17:20:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101308"},"modified":"2026-07-01T17:20:48","modified_gmt":"2026-07-01T17:20:48","slug":"stc1405-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1405-2018\/","title":{"rendered":"STC1405-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1405-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00200-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete  (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la  Corte la tutela de Jes\u00fas Alfredo Camuan Alvarado contra los  Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad   y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar,  extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal,  siendo llamados  el apoderado del censor, la Procuradur\u00eda Delegada para la  Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la Fiscal\u00eda  Delegada en el asunto que origina la inconformidad y la v\u00edctima.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Mediante  apoderado, el promotor reclam\u00f3 que se le protejan sus derechos  al debido proceso, defensa, libertad y dignidad, ordenando su  excarcelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  resumen, relat\u00f3 que el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento  de Valledupar  lo conden\u00f3 a ciento noventa y dos (192) meses de prisi\u00f3n  por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce a\u00f1os,  veredicto que el 17 de abril de 2013 confirm\u00f3 el Tribunal  Superior del lugar, frente a lo que su abogado no interpuso casaci\u00f3n,  aunque posteriormente \u00e9l acudi\u00f3 (infructuosamente) en  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que nunca acept\u00f3 haber cometido el il\u00edcito y que la  supuesta v\u00edctima (hijastra) se retract\u00f3 porque fue  constre\u00f1ida por un hermano y una cu\u00f1ada para que lo  denunciara porque adquiri\u00f3 una casa y no quiso regalarle una  moto al primero.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar inform\u00f3  que el 1\u00ba de marzo de 2013 conden\u00f3 al reclamante a 14  a\u00f1os de prisi\u00f3n por el aludido injusto y que el  expediente se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n del  lugar (fl. 106).  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima autoridad hizo un breve recuento de la actuaci\u00f3n  en que actualmente vigila  (fl. 116).  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n  Penal inform\u00f3 que el 26 de abril de 2016 inadmiti\u00f3 el  recurso de revisi\u00f3n que propuso el quejoso y el 25 de mayo  posterior declar\u00f3 extempor\u00e1nea la respectiva reposici\u00f3n  (fls. 118 y 119).  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal  dijo que su \u00fanica intervenci\u00f3n fue notificarse de la  precitada decisi\u00f3n (fl. 134).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario  mediante el que toda persona puede acudir a los jueces en procura de  la protecci\u00f3n de sus privilegios  esenciales vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas  o por los particulares, en el \u00faltimo caso en los precisos  eventos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n,  destac\u00e1ndose como requisitos esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, en cuanto s\u00f3lo procede cuando se impetra en un  plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en  seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio judicial de defensa,  salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el primer presupuesto,  la Sala ha dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC2248-2015).  <\/p>\n<p>Y  respecto de la tardanza  en la interposici\u00f3n del resguardo, ha expresado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  en STC291-2017).  <\/p>\n<p>Agregando  en otras ocasiones que \u201c[p]recisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).  <\/p>\n<p>2.  De acuerdo con lo anterior, en el sub  lite  no se satisfacen los requisitos enunciados, toda vez que conforme  informa el propio censor, la sentencia atacada de primera instancia  data de 1\u00ba de marzo de 2013, la de segunda de 17 de abril  siguiente y, seg\u00fan lo indica la Sala de Casaci\u00f3n Penal  al declararse incompetente para conocer esta guarda y se verifica en  las copias respectivas, el 27 de abril de 2016 emiti\u00f3 el auto  inadmisorio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (CSJ  AP2489-2016), ratificado el 25 de mayo del mismo a\u00f1o (CSJ  AP47620), de tal forma que en cualquiera de los casos, al 6 de  diciembre de 2017 cuando se radic\u00f3 este auxilio (fl. 16)  estaba superado ampliamente el semestre indicado.  <\/p>\n<p>No  resulta de recibo la excusa que no present\u00f3  el libelo antes porque es una persona humilde sin recursos para  contratar un togado, tanto porque contradice la aseveraci\u00f3n  que igualmente hace sobre la solvencia econ\u00f3mica que no se le  tuvo en cuenta en el asunto penal para acreditar el m\u00f3vil de  la denunciante, como porque, esencialmente, es claro que esta  herramienta no precisa la intervenci\u00f3n de ning\u00fan  profesional y, en todo caso, se puede buscar la asesor\u00eda de   la defensor\u00eda p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Sobre  lo que la Corte ha predicado:  <\/p>\n<p>Aparte  de lo anterior, desde la producci\u00f3n de la prueba (\u2026)  tambi\u00e9n transcurri\u00f3 casi un (1) a\u00f1o, sin que sea  excusa suficiente la falta de recursos para contratar un abogado y  recolectar las pruebas que se pretenden valer, pues la acci\u00f3n  de tutela se puede interponer directamente por el ciudadano que  considera vulnerado sus derechos fundamentales, sin necesidad de  acudir a profesional alguno (CSJ  STC, 12 oct. 2010, exp. 01537-00).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se observa que no  propuso el recurso de casaci\u00f3n que conforme el art\u00edculo  180 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal proced\u00eda  contra la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la de  primer grado que le impuso la pena de que se queja, cuya pertinencia  expresamente se la indic\u00f3 el ad  quem.  <\/p>\n<p>En  un caso similar, la Sala determin\u00f3 que am\u00e9n de la  ausencia de prontitud,  <\/p>\n<p>Tampoco  concurre en este caso el presupuesto de la subsidiariedad, pues se  advierte que el tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa  judicial para controvertir la sentencia del Tribunal, como lo es el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1  previsto en la ley como un mecanismo id\u00f3neo para examinar la  legalidad de la citada providencia, seg\u00fan lo establecen los  art\u00edculos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJ  STC, 17 may. 2012, exp. 00188-01).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, frente  a la justificaci\u00f3n relacionada con que el abogado que lo  asist\u00eda fue quien omiti\u00f3 proponer el tr\u00e1mite  cabe memorar que el opugnante pod\u00eda proponerlo directamente y,  en todo caso, las deficiencias de gesti\u00f3n de los mandatarios  no tienen la virtualidad de configurar trasgresi\u00f3n de los  privilegios constitucionales.  <\/p>\n<p>En  torno a lo cual es jurisprudencia que,  <\/p>\n<p>[E]n  relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de  garant\u00edas  fundamentales, pues, (\u2026)  seg\u00fan  las<br \/>\npruebas  aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo asistido dentro  del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su  actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o  justificar las omisiones por \u00e9l presentadas (\u2026).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (\u2026)  por  parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para  denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado (CSJ,  STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, reiterado CSJ STC  STC3925-2017).  <\/p>\n<p>E  igualmente,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el promotor tambi\u00e9n adopt\u00f3 una conducta de  aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del  de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no lo hizo, pues para ello  no requer\u00eda la intervenci\u00f3n del defensor y ante la  carencia de recursos econ\u00f3micos que aduce solicitar, en  oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo  la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico que presentara la  demanda sustentatoria de aqu\u00e9l, con el prop\u00f3sito de que  en ella expusiera a la m\u00e1xima autoridad de la justicia  ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y as\u00ed  forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales  alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que  el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la  tutela la v\u00eda para subsanar la pigricia en que incurri\u00f3  (CSJ  STC.  <\/p>\n<p>3.  En  consecuencia, no se otorgar\u00e1 el auxilio implorado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela de Jes\u00fas Alfredo Camuan Alvarado contra los Juzgados  Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  y  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar,  extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal,  siendo llamadas  la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la Fiscal\u00eda  Delegada en el asunto que origina la inconformidad y la v\u00edctima.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y,  de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de lo  resuelto.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC1405-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00200-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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