{"id":101309,"date":"2026-07-01T17:20:52","date_gmt":"2026-07-01T17:20:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101309"},"modified":"2026-07-01T17:20:52","modified_gmt":"2026-07-01T17:20:52","slug":"stc1407-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1407-2018\/","title":{"rendered":"STC1407-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1407-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00092-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Javier  Rodr\u00edguez Bola\u00f1o contra la  Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a  cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales a la igualdad, libertad, debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dignidad  humana,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse  dejen sin efectos las sentencias (\u2026) emitidas (\u2026) los  d\u00edas 20 de septiembre de 2017 y 23 de agosto de 2016 (\u2026)  y se [le] conceda la libertad\u00bb.  <\/p>\n<p>De  manera subsidiaria pidi\u00f3 \u00abse  declare la nulidad de la actuaci\u00f3n seguida ante la Sala (\u2026)  Penal del Tribunal Superior de Valledupar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  contra del accionante, \u00aben  su condici\u00f3n de Fiscal Tercero Especializado de Valledupar\u00bb,  se promovi\u00f3 proceso penal por el delito de \u00abprevaricato  por acci\u00f3n\u00bb,  por ordenar, por segunda ocasi\u00f3n, la detenci\u00f3n  preventiva de Yancy  Bueno Contreras.  <\/p>\n<p>2.2.  A trav\u00e9s de sentencia del 23 de agosto de 2016, el Tribunal  criticado conden\u00f3 al quejoso a 48 meses de prisi\u00f3n,  multa de 66,66 salarios m\u00ednimos, as\u00ed como tambi\u00e9n  a 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y  funciones p\u00fablicas.  <\/p>\n<p>2.3.  Contra esa decisi\u00f3n el procesado y el ente acusador formularon  apelaci\u00f3n, siendo modificada por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 20 de  septiembre de 2017, en el sentido de incrementar la pena impuesta al  acusado a 72 meses de prisi\u00f3n, multa de 121.6 salarios m\u00ednimos  e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones  p\u00fablicas de 98.6 meses.<br \/>\n2.4.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el gestor del amparo, en  extenso escrito, que el juez ad  quem \u00abincurri\u00f3  en un defecto org\u00e1nico (\u2026), pues se extralimit\u00f3  (\u2026) el \u00e1mbito de sus competencias al pronunciarse sobre  la tipicidad subjetiva, cuando \u00e9sta no conformaba el objeto de  la discusi\u00f3n en segunda instancia\u00bb;  que trasgredi\u00f3 \u00abla  prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n\u00bb,  al tener en cuenta circunstancias que vienen siendo objeto de  an\u00e1lisis en otro proceso penal el supuesto punible de  \u00abconcusi\u00f3n\u00bb,  para \u00abfundamentar  la tipicidad subjetiva del delito\u00bb  de prevaricato por acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.6.  De igual manera, destac\u00f3 que el fallador de segunda instancia  \u00abdesconoci\u00f3  (\u2026) su propio precedente jurisprudencial en lo referente a la  valoraci\u00f3n del testimonio de o\u00eddas\u00bb,  al tener en cuenta las declaraciones de Yancy Bueno Contreras y  Carlos Jos\u00e9 Daza; que incurri\u00f3 en \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb,  por cuanto (i)  \u00abincorpor\u00f3  (\u2026) una prueba ilegal\u00bb,  dado que la copia del proceso penal No. 195004 (264) fue recaudada  por un investigador que no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para  tales efectos, pues la que se le otorg\u00f3 hab\u00eda vencido  para el momento que la obtuvo; (ii)  omiti\u00f3  apreciar, en conjunto, los elementos de juicio recaudados; y (iii)  valor\u00f3  indebidamente (a)  la  indagatoria rendida por El\u00edas Arias, (b)  las  planillas de visita de la c\u00e1rcel La Picota, en las que  constaba el ingreso de Yancy Bueno Contreras a las instalaciones de  ese establecimiento, para encontrarse con \u00c1ngel Maya Daza,  reconocido paramilitar, (c)  las relaciones contractuales entre familiares de Yancy Bueno  Contreras con el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, para la  \u00e9poca en la que fung\u00eda como director el prenombrado  Maya Daza, (d)  la indagatoria de Yancy Bueno Contreras, (e)  las  declaraciones de Carlos Tamara Amariz y Alcides Manuel Mattos Tabares  y (f)  la  enemistad que exist\u00eda entre el acusado y Carlos Eduardo Cuenca  P\u00f3rtela, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de  Valledupar.  <\/p>\n<p>2.7.  Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, \u00abdesconoci\u00f3  el principio de investigaci\u00f3n integral\u00bb,  habida cuenta que dej\u00f3 de \u00abrecaudar  copia de diversas declaraciones de inter\u00e9s para la actuaci\u00f3n  (\u2026) y que fueron b\u00e1culo para la imposici\u00f3n de la  detenci\u00f3n preventiva\u00bb  que orden\u00f3, en su calidad de fiscal, en contra de Yancy Bueno  Contreras, las cuales pudieron ser de utilidad para la defensa.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 29 de enero de 2018,  orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar resalt\u00f3 que \u00abno  existe fundamento alguno para considerar que [ese] juzgado ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor\u00bb,  toda vez que \u00abse  trata de actuaciones que se surtieron ante el fallador\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3  que \u00abla  decisi\u00f3n judicial generadora de la (\u2026) solicitud de  amparo constitucional obedeci\u00f3 a un acucioso ejercicio de  valoraci\u00f3n probatoria y aplicaci\u00f3n de la ley penal\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expres\u00f3  que \u00abno  se vislumbra (\u2026) la vulneraci\u00f3n o amenaza de [los]  derechos fundamentales\u00bb  del actor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tPrecisado  lo anterior, ha de se\u00f1alarse que de  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, concluye esta Salaque el amparo carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, toda vez que en la sentencia  del 20 de septiembre de la pasada anualidad, que modific\u00f3 la  que dict\u00f3 el Tribunal convocado el 23 de agosto de 2016, la  Sala de Casaci\u00f3n Penal examin\u00f3 los argumentos que  esgrimi\u00f3 el accionante en su apelaci\u00f3n, los cuales,  valga anotar, son similares a los que por v\u00eda de tutela  reiter\u00f3, y concluy\u00f3 que no estaban llamados a  prosperar, tras considerar que:  <\/p>\n<p>En  el asunto que concita el inter\u00e9s de la Sala, la recurrente se  apart\u00f3 de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la  primera instancia y rechaz\u00f3 expresamente las conclusiones a  las que arrib\u00f3 para edificar la condena, con especial  referencia a la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta. Ese  planteamiento fue formalmente respaldado por el Agente del Ministerio  P\u00fablico.  <\/p>\n<p>Por  tales motivos, el an\u00e1lisis en sede de segunda instancia se  contraer\u00e1 a verificar si efectivamente la resoluci\u00f3n  adoptada por RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O el 16 de julio de 2009  resulta manifiestamente contraria a derecho por desconocer aquello  que realmente le indicaba el plexo probatorio y si al proferir tal  decisi\u00f3n obr\u00f3 con consciencia y voluntad de afectar la  legalidad.  <\/p>\n<p>Ese  estudi\u00f3 deber\u00e1 adelantarse, imperativamente, en el  marco establecido por la acusaci\u00f3n de conformidad con la cual  al procesado \u201cle estaba vedado volver\u201d1  sobre la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Fiscal  Delegando ante el Tribunal y que justific\u00f3 la revocatoria de  la medida de aseguramiento.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  del espec\u00edfico caso de jueces y fiscales, estos funcionarios  est\u00e1n llamados a acertar tanto en la valoraci\u00f3n  material y jur\u00eddica de las pruebas del proceso como en la  aplicaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso espec\u00edfico,  dentro de los l\u00edmites que imponen la buena fe, la falibilidad,  la l\u00f3gica y la razonabilidad.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>La  Sala advierte que en el caso concreto s\u00f3lo existe discusi\u00f3n  frente a dos de los elementos atr\u00e1s descritos, pues la \u00fanica  estipulaci\u00f3n  probatoria acredita que IV\u00c1N JAVIER RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O  se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal Especializado encargado de  Valledupar \u201cal momento de la ocurrencia de los hechos\u201d2,  es decir que con fundamento en lo demostrado en el debate probatorio  el procesado, en  el ejercicio de sus funciones,   el 16 de julio de 2009 resolvi\u00f3  por segunda vez la situaci\u00f3n jur\u00eddica de YANCY BUENO  CONTRERAS y nuevamente le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n  preventiva, como \u00fanica decisi\u00f3n tachada de  prevaricadora.  <\/p>\n<p>No  obstante, la defensa y el Agente del Ministerio P\u00fablico  insisten en que la mencionada determinaci\u00f3n no puede  calificarse como ostensiblemente contraria a derecho y, en cualquier  caso, tampoco resulta posible predicar la existencia de dolo en el  proceder del enjuiciado.  <\/p>\n<p>Previa  realizaci\u00f3n de unas consideraciones generales y pertinentes  que permitir\u00e1n fundamentar en debida forma la decisi\u00f3n  por adoptar, la Corporaci\u00f3n anuncia desde ya que el fallo  confutado ser\u00e1 confirmado por cuanto la resoluci\u00f3n de  16 de julio de 2009 fue proferida, de manera ostensible  y deliberada, en contrav\u00eda de lo que revelaban las pruebas  recaudadas, con palmario desconocimiento de lo preceptuado en el  art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dada la  prevalencia e imposici\u00f3n del criterio arbitrario del procesado  quien, con la finalidad de privar de la libertad a la entonces  investigada, decidi\u00f3 contrariar la normatividad y distorsionar  apasionadamente la evidencia para alcanzar su desvalorado prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026 son  tres los requisitos de imperativa observancia para asegurar: i) la  existencia de dos  indicios graves  e indicativos de responsabilidad penal, basados en pruebas legal y  oportunamente practicadas en el proceso; ii) la necesidad  acreditada  de garantizar la comparecencia del sindicado,  la ejecuci\u00f3n de la pena, evitar  la continuidad en la comisi\u00f3n del delito o impedir que la  investigaci\u00f3n se vea afectada, al tenor del art\u00edculo  355 de la citada codificaci\u00f3n; y (iii) que el imputado no haya  obrado bajo el amparo de alguna de las circunstancias excluyentes de  responsabilidad.  <\/p>\n<p>Tales  exigencias conllevan el reconocimiento  de un ejercicio discrecional, claramente reglado, que debe ejercer el  Fiscal instructor con sujeci\u00f3n a la realidad probatoria y que  se concreta en tres posibles escenarios, en funci\u00f3n de los  cuales variar\u00e1 la rigurosidad de la motivaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n, a saber:  <\/p>\n<p>i)  Se  impone la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva dado  que existen dos indicios graves de responsabilidad y se configura al  menos uno3  de los fines previstos en el art\u00edculo 355 ejusdem. Caso en el  cual corresponde al Fiscal identificar con precisi\u00f3n la  seriedad de sus inferencias y acreditar la necesidad de la medida  cautelar de car\u00e1cter personal.  <\/p>\n<p>ii)  No  se impone la medida de aseguramiento,  pues a\u00fan en presencia de dos indicios graves de  responsabilidad no se advierte la concurrencia de finalidad alguna.  <\/p>\n<p>Se  colige entonces que la restricci\u00f3n de la libertad del  procesado, adem\u00e1s de excepcional, requiere tanto de un  desarrollo argumentativo bastante m\u00e1s elaborado como del  respaldo probatorio tarifado al que se ha hecho menci\u00f3n, pues  no cualquier inferencia basta para imponer la medida, ni la  existencia de dos indicios graves implica autom\u00e1ticamente su  decreto.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de lo dicho, trascendente resulta reiterar que en los tres casos debe  resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que ello  equivalga a imponer la medida de aseguramiento, toda vez que dicha  definici\u00f3n  no implica autom\u00e1ticamente la restricci\u00f3n de la  libertad.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>6.  Por  su trascendencia para la decisi\u00f3n, menester resulta insistir  en la tarifa probatoria contemplada en el art\u00edculo 356 de la  citada normatividad procesal para que resulte viable imponer la  detenci\u00f3n preventiva al momento de definir la situaci\u00f3n  jur\u00eddica del encartado, es decir deben aparecer al menos dos  indicios graves  de responsabilidad.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, incluso siendo abundantes, no todas las  inferencias l\u00f3gicas satisfacen el umbral fijado por el  legislador para que la privaci\u00f3n de la libertad, a t\u00edtulo  transitorio y cautelar, sea realmente excepcional. En \u00faltimas,  el proceso de construcci\u00f3n intelectual a cargo del servidor,  m\u00e1s que la multiplicidad de inferencias, debe tener en cuenta  de manera prevalente el peso, seriedad y probabilidad de \u00e9stas  para evidenciar la responsabilidad del investigado.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Ni  de la labor probatoria desplegada por el defensa en el juicio, ni de  los siete cuadernos de la investigaci\u00f3n primigenia  incorporados a la actuaci\u00f3n, resulta posible concluir que al  imponer, por segunda vez, la medida de aseguramiento se verificaron  las aseveraciones de la sindicada BUENO CONTRERAS, ni la veracidad o  estado de la documentaci\u00f3n por ella aportada en su injurada,  con el prop\u00f3sito de comprobar o infirmar que para 2003 era una  perseguida y\/o estaba amenazada por las AUC o que su hermano hab\u00eda  sido asesinado por esa organizaci\u00f3n criminal o que hab\u00eda  sido obligada a declinar sus aspiraciones electorales, como tampoco  el estado de esas denuncias y la eventual existencia de decisiones de  fondo relevantes tanto para corroborar ese dicho, como tambi\u00e9n  para confrontar el de MATTOS TABARES, pero sobre todo para emprender  un aut\u00e9ntico y hol\u00edstico an\u00e1lisis de todos los  medios de persuasi\u00f3n debidamente correlacionados.  <\/p>\n<p>Ninguna  trascendencia le otorg\u00f3 el enjuiciado a esas afirmaciones y  evidencias a pesar de su innegable relevancia e incidencia en la  valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de BUENO CONTRERAS.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, sin ofrecer razones probatorias, en la primera de las  resoluciones que adopt\u00f3, descalific\u00f3 esa documentaci\u00f3n  e insisti\u00f3 en la absoluta credibilidad del testimonio del  nombrado paramilitar.  <\/p>\n<p>En  efecto, el 3 de abril de 2009, el Fiscal RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O  consider\u00f3 que: \u201cDe la se\u00f1ora YANCY  BUENO  CONTRERAS tenemos que decir que no obstante su verborrea prol\u00edfica  utilizada en su diligencia de inquirir, parece haber confundido que  los hechos que se le imputan no hacen referencia a su actual mandato  como alcaldesa de Becerril, sino a las campa\u00f1as en las que  sali\u00f3 derrotada por otros candidatos, cuando busc\u00f3 los  favores de alias EL SAMARIO a trav\u00e9s de su entra\u00f1able  amigo ANG\u00c9L MAYA DAZA (\u2026) alleg\u00f3  a su diligencia de indagatoria denuncias, comunicados y actas  que en nada afectan la credibilidad de la versi\u00f3n del se\u00f1or  MATTOS TABARES y antes por el contrario, reconoce, como ya dijimos  que no solo entre ella y el se\u00f1or \u00c1NGEL MAYA existe una  s\u00f3lida relaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n su familia  hace parte de esa cofrad\u00eda. Resultan a todas luces  inadmisibles los argumentos con los cuales pretende defenderse, pues  al parecer considera que utilizando t\u00e9rminos peyorativos  contra las AUC va a desvirtuar su cercan\u00eda a ellas\u201d4  (Destaca la Corte).  <\/p>\n<p>Ese  razonamiento qued\u00f3 sin vigencia, luego del pronunciamiento de  la segunda instancia, una vez demostrada la fragilidad de los  planteamientos que lo soportaban.  <\/p>\n<p>Desatado  el recurso de apelaci\u00f3n por el Fiscal Delegado ante el  Tribunal, a diferencia de lo arg\u00fcido por el procesado, no  exist\u00eda ninguna raz\u00f3n o necesidad procesal para aclarar  las inconsistencias advertidas por aqu\u00e9l al analizar la prueba  testimonial que soport\u00f3 la primera imposici\u00f3n de la  medida de aseguramiento. En ese escenario procesal y en presencia de  una acuciosa valoraci\u00f3n del acervo probatorio en sede de  segunda instancia, tuvo lugar una nueva definici\u00f3n de  situaci\u00f3n jur\u00eddica proferida por RODR\u00cdGUEZ  BOLA\u00d1O, calificada como prevaricadora.  <\/p>\n<p>La  resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2009.  <\/p>\n<p>9.  En este nuevo pronunciamiento de RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O la  motivaci\u00f3n para imponer una nueva medida de aseguramiento se  contrajo a i) la necesidad de \u201caclarar las \u201cinconsistencias  y \u201ccontradicciones\u201d\u201d5  identificadas por el Fiscal ad quem en el testimonio de ALCIDES  MANUEL MATTOS TABARES y ii) la existencia de \u201cnuevas pruebas  allegadas\u201d6,  esto es \u201cevaluar  estas (sic) mismos testimonios y  la injurada de CARLOS T\u00c1MARA AMARIZ, as\u00ed como la  certificaci\u00f3n emanada de la C\u00e1rcel de la Picota de  Bogot\u00e1, en cuanto registra varias entrada (sic) de la  alcaldesa YANCY BUENO CONTRERAS, a ese centro penitenciario, a  visitar al confeso PARAMILITAR \u00c1NGEL MAYA DAZA ALIAS EL KIRI  MAYA\u201d7  y un informe del CTI fechado 28 de mayo de 2009.  <\/p>\n<p>Al  analizar el contenido de la resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2009,  proferida por el acusado, f\u00e1cil resulta advertir que el  prop\u00f3sito toral de dicha determinaci\u00f3n fue la de  refutar y atacar las conclusiones de la segunda instancia,  esencialmente sobre la credibilidad del dicho de MATTOS TABARES, para  as\u00ed allanar el camino de una nueva e innecesaria detenci\u00f3n  preventiva.  <\/p>\n<p>Tal  conclusi\u00f3n se desprende, en primer lugar, de las mismas  afirmaciones contenidas en la decisi\u00f3n desvalorada que, a  pesar de su abundancia y car\u00e1cter peyorativo8,  pueden sintetizarse en \u201catendiendo  las observaciones del Ad \u2013 Quen (sic) entramos a aclarar las  \u201cinconsistencias y \u201ccontradicciones\u201d\u201d9,  pues \u201cla  Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal revoc\u00f3 dicha  medida con base en consideraciones que nos proponemos analizar de  aqu\u00ed en adelante\u201d10,  en la medida en que \u201clo  que en realidad sucede es que el Fiscal de alzada tiene su visi\u00f3n  obstruida para unas cosas y no para otras\u201d11.  <\/p>\n<p>El  desmedido af\u00e1n de controvertir tanto la valoraci\u00f3n como  la decisi\u00f3n del ad quem se transform\u00f3 en encono, pues  RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O en la decisi\u00f3n cuestionada  dispuso \u201ccompulsar las piezas procesales pertinentes con  destino a las correspondientes autoridades a fin de que se investigue  penal y disciplinariamente\u201d al Fiscal Delegado ante el  Tribunal12.  <\/p>\n<p>9.1  En segundo lugar, la fijaci\u00f3n en la privaci\u00f3n de la  libertad se colige de la fundamentaci\u00f3n esgrimida por  RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O para imponer una nueva detenci\u00f3n  preventiva, pues \u00e9ste i) descalific\u00f3 sin razones  v\u00e1lidas la acuciosa postura del ad quem; ii) rest\u00f3  cualquier trascendencia a las incoherencias de MATTOS y ARIAS, sobre  el lugar de la reuni\u00f3n y la fecha en que conoci\u00f3 a  YANCY BUENO, respectivamente; iii) a pesar de tratarse de  circunstancias conocidas en el proceso, privilegi\u00f3 la  certificaci\u00f3n del INPEC que daba cuenta de las visitas de  aqu\u00e9lla a MAYA DAZA a la c\u00e1rcel y el informe del CTI  sobre contrataci\u00f3n entre el Hospital dirigido por \u00e9ste  y la hermana de la investigada, documentos que seg\u00fan su  particular criterio despejaban cualquier duda sobre los v\u00ednculos  de BUENO con las AUC; y iv) tergivers\u00f3 el contenido de la  declaraci\u00f3n CARLOS T\u00c1MARA, como valoraci\u00f3n  probatoria efectivamente ama\u00f1ada como procede a detallarse a  continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ  BOLA\u00d1O, sin raz\u00f3n evidente en un principio, no toler\u00f3  la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de BUENO  CONTRERAS y busc\u00f3 imponer su particular y caprichoso criterio  sobre lo decidido por su superior y la realidad probatoria del  expediente, con recurso a una ama\u00f1ada apreciaci\u00f3n de  evidencias que siendo formalmente posteriores al 3 de abril de 2009  nada nuevo ni sustancial aportaban a las diligencias, para alcanzar  as\u00ed su real y desvalorado prop\u00f3sito de obtener la  suspensi\u00f3n de la entonces alcaldesa como qued\u00f3  demostrado en el juicio oral.  <\/p>\n<p>Para  cimentar la consideraci\u00f3n que antecede la Corte proceder\u00e1  a examinar el an\u00e1lisis efectuado de cada una de las cinco  pruebas tenidas en cuenta por el enjuiciado para asegurar por segunda  vez a BUENO CONTRERAS, no sin antes precisar que en la investigaci\u00f3n  n\u00ba 195004 (264) el periodo probatorio para definir nuevamente la  situaci\u00f3n jur\u00eddica se limit\u00f3 a lo legal y  oportunamente recaudado entre el 3 de abril (primera resoluci\u00f3n  de situaci\u00f3n jur\u00eddica) y el 15 de julio de 2009  (definici\u00f3n de la recusaci\u00f3n de la defensa al Fiscal  Tercero Especializado).  <\/p>\n<p>Corresponde  entonces identificar si las cinco evidencias que fundamentaron la  decisi\u00f3n tildada de prevaricadora adem\u00e1s de posteriores  a la primera calenda referida, fueron valoradas al tamiz de la sana  cr\u00edtica y acreditaban la existencia de al menos dos indicios  graves de responsabilidad, lo que permite definir si se acoge o no la  tesis de la defensa.  <\/p>\n<p>9.2.1  La primera y trascendental evidencia valorada por RODR\u00cdGUEZ  BOLA\u00d1O para predicar la existencia de los incididos graves de  responsabilidad en contra de YANCY BUENO CONTRERAS fue, sin lugar a  dudas, el testimonio del miembro de las AUC &#8211; ALCIDES MATTOS TABARES,  ampliamente identificado como \u201c\u00b7El Samario\u201d, sobre  las reuniones sostenidas con la prenombrada y el apoyo pol\u00edtico  acordado a su campa\u00f1a en 2003.  <\/p>\n<p>Por  razones de claridad y ante la contundencia del cargo formulado  corresponde identificar qu\u00e9 fue lo que exactamente manifest\u00f3  el testigo y cu\u00e1ndo lo hizo y cu\u00e1l fue la valoraci\u00f3n  efectuada por el entonces Fiscal de dicho testimonio, con el  indeclinable prop\u00f3sito de identificar si efectivamente el  ahora procesado acomod\u00f3 maliciosamente el dicho del deponente  o le concedi\u00f3 un valor del que carec\u00eda.  <\/p>\n<p>La  resoluci\u00f3n de abril 3 de 2009.  <\/p>\n<p>Sin  que constituya la decisi\u00f3n calificada de prevaricadora, lo  considerado por el Fiscal en la resoluci\u00f3n de 3 de abril de  2009 resulta determinante para establecer la legalidad de la adoptada  el 16 de julio de ese mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo consignado en ese primer prove\u00eddo13,  en declaraci\u00f3n rendida el 2 de abril de 2009, sobre la  situaci\u00f3n de YANCY BUENO CONTRERAS, el paramilitar MATTOS  TABARES manifest\u00f314  que:  <\/p>\n<p>i)  \u00c9sta busc\u00f3 el apoyo por intermedio de \u00c1NGEL MAYA  DAZA (\u201cel quiri\u201d) ex director del Hospital Rosario  Pumarejo de L\u00f3pez;<br \/>\nii)  El respaldo se brind\u00f3 en \u201ccampa\u00f1as pasadas\u201d15  a aquella en la que result\u00f3 electa (2009);<br \/>\niii)  Los tres sostuvieron varias reuniones con ese prop\u00f3sito;<br \/>\niv)  Ese soporte fue otorgado a pesar de que las AUC ya ten\u00edan su  candidato propio para esas elecciones (CARLOS T\u00c1MARA);<br \/>\nv)  Llegaron a \u201cun acuerdo clandestino,  a espaldas de  TOLEMAIDA\u201d16,  comandante del FRENTE JUAN ANDRES \u00c1LVAREZ de las AUC, para la  \u00e9poca de los hechos.<br \/>\nvi)  En contraprestaci\u00f3n \u201cella me propuso que el hospital de  Becerril lo manejar\u00eda EL QUIRI y mi persona y pondr\u00edamos  a quien nosotros quisi\u00e9ramos mandar para ese cargo\u201d17.  <\/p>\n<p>En  esa primera decisi\u00f3n se le otorg\u00f3 plena validez al  dicho de MATTOS TABARES por su capacidad mental, participaci\u00f3n  directa en los hechos, sometimiento a la ley de Justicia y Paz, la  inexistencia de contradicciones y la ausencia de una motivaci\u00f3n  econ\u00f3mica, pues \u201cqu\u00e9 objeto tendr\u00eda hacer  imputaciones contra una persona que vive del cultivo del pan coger y  la cr\u00eda de animales de corral\u201d18  y rest\u00f3 valor a las exculpaciones ofrecidas por la  investigada, as\u00ed como a la documentaci\u00f3n por ella  suministrada.  <\/p>\n<p>La  resoluci\u00f3n de segunda instancia de junio 18 de 2009.  <\/p>\n<p>Al  revocar la resoluci\u00f3n, el Fiscal Delegado ante el Tribunal,  luego de una valoraci\u00f3n integral e imparcial del testimonio,  el 18 de junio de 2009 arrib\u00f3 a la robusta conclusi\u00f3n  seg\u00fan la cual el relato de MATTOS TABARES ni pod\u00eda  fundamentar la detenci\u00f3n preventiva, ni resultaba cre\u00edble  por cuanto19:  <\/p>\n<p>i)  El a quo no realiz\u00f3 un exigente juicio de valoraci\u00f3n  probatoria de ese declarante, ni confront\u00f3 su dicho con otros  medios de prueba;<br \/>\nii)  Se trataba de un testigo interesado y, dado su prontuario, su  espont\u00e1nea sinceridad exig\u00eda un f\u00e9rreo  escrutinio, pues su inclusi\u00f3n en Justicia y Paz no era  sin\u00f3nimo real y autom\u00e1tico de arrepentimiento o  veracidad;<br \/>\niii)  Era err\u00e1tico excluir la extorsi\u00f3n por parte del  Samario, en consideraci\u00f3n a que la inculpada BUENO CONTRERAS  era una mandataria en ejercicio y no una persona pobre \u201cque  vive del cultivo del pan coger\u201d;<br \/>\niv)  No consulta la l\u00f3gica que con apoyo de las AUC haya perdido  dos elecciones, pero triunfado en la contienda electoral cuando ese  grupo ilegal no le hab\u00eda colaborado y MATTOS TABARES ya se  encontraba privado de la libertad;<br \/>\nv)  Aunque los documentos aportados por BUENO CONTRERAS demostraban que  para 2003 \u2013 2004 \u201cera una perseguida pol\u00edtica de  las AUC no una aliada\u201d20,  el ahora procesado soslay\u00f3, de manera incomprensible, el valor  probatorio de esas evidencias;<br \/>\nvi)  El v\u00ednculo de amistad con MAYA DAZA, aun siendo \u00e9ste  miembro de la organizaci\u00f3n delincuencial, ni convert\u00eda  a la alcaldesa investigada en delincuente, por ese simple hecho, ni  permit\u00eda derivar un indicio de responsabilidad menos aun si en  su injurada, de manera espont\u00e1nea, hab\u00eda dado cuenta  tanto de los lazos de afecto que le un\u00edan, como de la  vinculaci\u00f3n laboral y\/o comercial de sus familiares con el  hospital regentado por aqu\u00e9l;<br \/>\nvii)  En declaraci\u00f3n de 10 de julio de 2008, MATTOS TABARES sostuvo  que el candidato de las AUC para El Becerril era CARLOS T\u00c1MARA  y \u201cque a los dem\u00e1s candidatos los mandaron a renunciar  por orden de TOLEMAIDA, orden que \u00e9l recibi\u00f3  personalmente\u201d21.  Ese respaldo se verific\u00f3 en las elecciones de 26 de octubre de  2003 y en las at\u00edpicas de 6 de noviembre de 2005, oportunidad  en la que T\u00c1MARA result\u00f3 electo;<br \/>\nviii)  En la versi\u00f3n rendida el 10 de julio de 2008, el testigo, a  pesar de hablar precisamente de las elecciones y los candidatos en  Becerril, no  realiz\u00f3 ninguna menci\u00f3n a  YANCY BUENO CONTRERAS;<br \/>\nix)  La valoraci\u00f3n de las denuncias presentadas por BUENO CONTRERAS  en octubre de 200322,  amenazas de muerte por parte de las AUC, y allegadas durante la  indagatoria, son consistentes con la orden de TOLEMAIDA de forzar la  renuncia de los dem\u00e1s aspirantes, correlaci\u00f3n que  ratifica el estatus de perseguida de la entonces investigada para la  elecci\u00f3n realizada en 2003;  <\/p>\n<p>xi)  El 5 de marzo de 200924,  el deponente vari\u00f3 su versi\u00f3n para aseverar que BUENO  CONTRERAS, a trav\u00e9s de \u00c1NGEL MAYA DAZA, busc\u00f3 su  apoyo a finales de 2004 e inicios de 2005 y con esa finalidad se  reunieron los tres en  la oficina  de \u00e9ste en el Hospital Rosario Pumarejo, por autorizaci\u00f3n  de TOLEMAIDA  para brindar el apoyo respectivo. Empero esa colaboraci\u00f3n no  pudo ser finiquitada por su captura el 6 de abril de 2005.<br \/>\nxii)  La ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n fue practicada el 2 de  abril de 2009, despu\u00e9s de la indagatoria de BUENO CONTRERAS, y  en esa oportunidad s\u00f3lo le realiz\u00f3 la pregunta gen\u00e9rica  \u201c\u00bfde la alcaldesa Yancy Bueno Contreras que nos tiene  que decir?\u201d25  Y acto seguido el testigo manifest\u00f3 que en dos  ocasiones  la hab\u00eda apoyado sin  conocimiento  del Comandante Tolemaida y que se hab\u00eda reunido con ella y  MAYA DAZA en  la cafeter\u00eda  del Hospital Rosario PUMAREJO.  <\/p>\n<p>Para  el Fiscal Delegado ante el Tribunal esa nueva versi\u00f3n en el  \u00fanico aspecto que resultaba atendible era en delimitar la  elecci\u00f3n en la que se hab\u00eda prestado el supuesto apoyo,  es decir, en 2005. Lo anterior por cuanto, adem\u00e1s de las  denuncias presentadas por BUENO CONTRERAS en octubre de 2003, en 2001  las AUC asesinaron a SENDER BUENO CONTRERAS26,  t\u00edo de la investigada, dos hechos de la mayor relevancia que  permitir\u00edan excluir, en sana l\u00f3gica, la b\u00fasqueda  de ese respaldo.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  ese apoyo no merec\u00eda ning\u00fan tipo de credibilidad pues  BUENO CONTRERAS perdi\u00f3 la elecci\u00f3n y result\u00f3  ganador, precisamente, el candidato T\u00c1MARA apoyado, al  parecer, por el grupo ilegal en esas votaciones.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, al contrastar las divergencias entre las declaraciones de  MATTOS TABARES, rendidas en marzo 5 y abril 2, es posible  identificar, tal y como lo hizo el fiscal ad quem, dos  contradicciones mayores (ocasiones en las que la hab\u00eda apoyado  e inexistencia de autorizaci\u00f3n de TOLEMAIDA) y una accesoria  (lugar de las reuniones) como discordancias trascendentes que  imped\u00edan creer en lo manifestado por el deponente y mantener  la medida de aseguramiento, toda vez que MATTOS lo que persegu\u00eda  era convertirse \u201cen due\u00f1o de la verdad y de la suerte de  otras personas\u201d27.  <\/p>\n<p>Efectuada  la anterior reconstrucci\u00f3n, advierte la Corte que la  valoraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en sede de segunda  instancia, fue acuciosa, objetiva y acertada, sin dejar de destacar  que la variaci\u00f3n en el testimonio de MATTOS TABARES sobre la  situaci\u00f3n de BUENO CONTRERAS se present\u00f3 cuando \u00e9sta  ya se encontraba desempe\u00f1ando sus funciones como alcaldesa  electa de Becerril. Adem\u00e1s, al ponerle de presente la  declaraci\u00f3n de ARIAS, el proceso de rememoraci\u00f3n del  MATTOS no fue espont\u00e1neo ni conteste con sus declaraciones  precedentes. Por tales razones no pod\u00eda el procesado, bajo el  falso pretexto de existencia de nuevas evidencias, apartarse de lo  decidido y considerado por el ad quem con la finalidad de calificar  la situaci\u00f3n jur\u00eddica nuevamente.  <\/p>\n<p>La  resoluci\u00f3n prevaricadora de julio 16 de 2009.  <\/p>\n<p>En  resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2009, previo a valorar el  testimonio de \u201calias El Samario\u201d, el Fiscal consign\u00f3  de manera expresa e inequ\u00edvoca que \u201cen la diligencia de  descargos la alcaldesa YANCY BUENO CONTRERAS, manifiesta que conoc\u00eda  de vista al se\u00f1or MATTOS TABARES, que nunca conoci\u00f3 a  TOLEMAIDA. Manifiesta igualmente conocer y tener  amistad con el  se\u00f1or ANGEL (sic) MAYA DAZA, alias EL QUIRI, ya que una  hermana de ella trabaj\u00f3 en el Hospital  Rosario Pumarejo y contrat\u00f3 con el mismo hospital a trav\u00e9s  de una empresa comercial. Niega haberse reunido en la oficina de  alias EL QUIRI con el se\u00f1or MATTOS TABARES. Aporta una serie  de documentos en los que constan  denuncias  y actas del consejos de seguridad del municipio de Becerril\u201d28.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en incontrastable evidencia que con anterioridad a la  fecha de la mencionada resoluci\u00f3n, en la instrucci\u00f3n  264 se ten\u00eda acreditado que BUENO CONTRERAS i) ten\u00eda un  v\u00ednculo de cercan\u00eda con \u00c1NGEL MAYA DAZA29;  ii) reconoci\u00f3 los v\u00ednculos laborales de su hermana con  el Hospital Rosario Pumarejo por contratos celebrados con una persona  jur\u00eddica; y iii) demostr\u00f3, al menos sumariamente, que  hab\u00eda denunciado ser v\u00edctima de los grupos de  autodefensas de la regi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, esos t\u00f3picos  no pod\u00edan fundamentar una nueva detenci\u00f3n preventiva en  el entendido que ya se encontraban acreditados.  <\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9  ocurri\u00f3 probatoriamente entonces entre el 4 de abril y el 15  de julio de 2009, para que RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O volviera a  privar de su libertad a YANCY BUENO CONTRERAS con fundamento, entre  otras pruebas, en el testimonio de MATTOS TABARES?.  <\/p>\n<p>El  29 de mayo y el 4 de junio de 2009 fue nuevamente escuchado en  declaraci\u00f3n \u201calias El Samario\u201d y con fundamento en  ese conjunto de manifestaciones, el procesado el 16 de julio de 2009  emprendi\u00f3 la cr\u00edtica de la decisi\u00f3n de su  superior jer\u00e1rquico y se apart\u00f3 de \u00e9sta con el  objetivo de reafirmar la viabilidad de creerle a MATTOS TABARES, dado  que seg\u00fan RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O las imprecisiones en  su relato eran inexistentes o intrascendentes en los siguientes  t\u00e9rminos.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que la divergencia sobre el lugar de las reuniones era balad\u00ed  pues el testigo refiri\u00f3 \u201cque fueron varias las  oportunidades en que se reunieron, no s\u00f3lo en la cafeter\u00eda  del Hospital Rosario Pumarejo y en la oficina de alias EL KIRY sino  que tambi\u00e9n lo hicieron en la residencia de \u00e9ste y al  parecer en la casa del hermano\u201d30.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, encuentra la Corte que el 29 de mayo de 2009, sobre esa  puntual tem\u00e1tica el testigo se limit\u00f3 a afirmar \u201cA  ANGEL (sic) MAYA la relaci\u00f3n que tuvo conmigo fue una relaci\u00f3n  de amistad me lo present\u00f3 alias Carlos Alegr\u00eda UN  MIEMBRO DE LAS AUC. Despu\u00e9s tuve una relaci\u00f3n de fines  pol\u00edticos con \u00e9l ya que \u00e9l me pidi\u00f3 apoyo  para la candidatura de la se\u00f1ora YANCY BUENO CONTRERAS  alcaldesa de Becerril hoy recluida en la C\u00e1rcel Judicial por  el delito de concierto para delinquir, eso fue en el a\u00f1o 2004  (\u2026) me pidi\u00f3 en varias oportunidad que apoy\u00e1ramos  la candidatura de YANCY BUENO CONTRERAS, alcaldesa de Becerril, la  cual hicimos  varias reuniones en la cafeter\u00eda del Hospital Rosario  Pumarejo de L\u00f3pez, en la cual estuvieron YANCY BUENO  CONTRERAS, ANGEL (sic) MAYA DAZA  y  mi persona\u201d31.  <\/p>\n<p>El  4 de junio de 2009, sobre el mismo t\u00f3pico, despu\u00e9s de  haber le\u00eddo32  la ampliaci\u00f3n de indagatoria de EL\u00cdAS ARIAS, sobre las  supuestas reuniones con MAYA DAZA y BUENO CONTRERAS lo \u00fanico  que manifest\u00f3 MATTOS TABARES fue \u201cDe la alcaldesa YANCY  BUENO CONTRERAS, ratifico lo que dice el se\u00f1or ELIAS ARIAS, de  que ella s\u00ed estuvo en la reuni\u00f3n conmigo en el Barrio  Altos Del Divino Ni\u00f1o, donde estuvo el se\u00f1or EL\u00cdAS  ARIAS conmigo, pidi\u00e9ndome apoyo para su candidatura en el  municipio de Becerril, eso fue en el segundo semestre del a\u00f1o  2003\u201d33.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se colige que, el 16 de julio de 2009, el fiscal adicion\u00f3  deliberadamente el relato de MATTOS TABARES en aspectos que no fueron  objeto de su declaraci\u00f3n (reuniones incluso en las residencias  de los hermanos MAYA DAZA) y que dolosamente se abstuvo de advertir  que MATTOS no pod\u00eda ratificar el dicho de ARIAS sobre una  reuni\u00f3n a la que \u00e9ste no pudo haber participado, por la  fecha de su desmovilizaci\u00f3n, tal y como se detallar\u00e1 en  el siguiente ac\u00e1pite.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se advierte que el 4 de junio de 2009 nada dijo el testigo sobre la  influencia y participaci\u00f3n de MAYA DAZA en la reuni\u00f3n  en el referido barrio de Valledupar, a pesar que \u00e9ste siempre  hab\u00eda sido presentado como el enlace con la organizaci\u00f3n  y con alias el Samario.  <\/p>\n<p>No  obstante, incluso al marginar la falta de precisi\u00f3n sobre el  n\u00famero de juntas y lugar en donde se llevaron a cabo, de la  aceptaci\u00f3n de responsabilidad de MAYA DAZA no se desprend\u00eda  autom\u00e1ticamente una ratificaci\u00f3n del dicho de \u201calias  El Samario\u201d, en tanto se trataba del reconocimiento de unos  hechos sin relaci\u00f3n con los investigados bajo en la  instrucci\u00f3n 264. Incluso, esa manifestaci\u00f3n del ex  director del Hospital Rosario L\u00f3pez exig\u00eda otro tipo de  comprobaciones, pero no sobre el v\u00ednculo de amistad de \u00e9ste  con BUENO CONTRERAS, dado que esa relaci\u00f3n hab\u00eda sido  reconocida expresamente por la alcaldesa desde el primer momento.  <\/p>\n<p>El  16 de julio de 2009, RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O sostuvo, sin otro  fundamento probatorio diferente al dicho de MATTOS, que \u201cYANCY  BUENO asisti\u00f3 a reuniones con EL KIRY MAYA y EL SAMARIO, donde  se propusieron repartirse  la administraci\u00f3n municipal y  prestarle apoyo a las AUC en caso de que aquella saliera electa (\u2026)  En este caso particular es  prueba con suficiente fuerza para soportar una medida de  aseguramiento\u201d34.  (Destaca la Corte).  <\/p>\n<p>La  postura del entonces servidor evidencia una insuperable obstinaci\u00f3n  en otorgar credibilidad a MATTOS TABARES y cimentar la detenci\u00f3n  preventiva, de manera preferente y casi exclusiva, en su declaraci\u00f3n,  en contra de todas las circunstancias que desaconsejaban ese  proceder, por apartarse de la sana cr\u00edtica, y fueron  evidenciadas en el ac\u00e1pite precedente.  <\/p>\n<p>La  \u00faltima consideraci\u00f3n transcrita tampoco fue la  excepci\u00f3n, pues MATTOS TABARES no inform\u00f3 del supuesto  pacto en esos t\u00e9rminos. En declaraciones de 2 de abril y 29 de  mayo de 2009, sobre la proposici\u00f3n de BUENO CONTRERAS, MATTOS  revel\u00f3 que \u201c(\u2026) a cambio de esto si ganaba ella  me propuso que el Hospital  de Becerril  lo manejar\u00eda el QUIRI (sic) y mi persona y pondr\u00edamos a  quien nosotros quisi\u00e9ramos mandar para ese cargo\u201d35  y que MAYA DAZA \u201cme ped\u00eda que le colaborara con esa  alcald\u00eda por que (sic) a cambio nos  iba a dejar manejar el Hospital de Becerril a  las AUC\u201d36.  <\/p>\n<p>De  lo expuesto se sigue que \u201calias El Samario\u201d no afirm\u00f3  que BUENO CONTRERAS le hubiera propuesto \u201crepartirse la  administraci\u00f3n municipal\u201d como reprochable maximizaci\u00f3n  efectuada por el Fiscal para sugerir la existencia de un acuerdo que  por su seriedad y entidad permit\u00eda asegurar a la investigada.  <\/p>\n<p>Las  incuestionables deficiencias del testimonio de MATTOS TABARES no se  limitan a unas simples impresiones producto del paso del tiempo y la  \u201cvida azarosa\u201d del testigo, como pretendi\u00f3  justificarlo el procesado en la resoluci\u00f3n desconocedora de la  legalidad y de la prueba.  <\/p>\n<p>Muy  por el contrario, ya a modo de s\u00edntesis, la credibilidad de  ese militante paramilitar se ve\u00eda seria e irremediablemente  afectada, tras indicar que obraba clandestinamente y a espaldas  de  su Comandante TOLEMAIDA, lo que en una organizaci\u00f3n conocida  por su jerarqu\u00eda y b\u00e1rbaras pr\u00e1cticas implicaba  un acto de traici\u00f3n que pod\u00eda costar la vida misma,  pero adem\u00e1s cuando ya un candidato contaba con el apoyo de las  AUC y se oblig\u00f3 a los restantes aspirantes a declinar su  candidatura, lo que permite excluir el supuesto apoyo brindado por  \u201cEl Samario\u201d, pues se atribuy\u00f3 a un periodo sin  elecciones (2004) o en uno en el que amenazaron a los no avalados por  la organizaci\u00f3n (2003) o a uno en el que se encontraba privado  de la libertad (2005).  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, de qu\u00e9 clase de apoyo se benefici\u00f3 BUENO  CONTRERAS si sali\u00f3 derrotada en las dos elecciones en la que  presuntamente estaba concertada con las AUC y, por qu\u00e9 se alz\u00f3  con la victoria (2007) cuando \u201cEl Samario\u201d estaba privado  de la Libertad y los grupos paramilitares de la regi\u00f3n se  encontraban en el proceso de sometimiento a la Ley de justicia y paz.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>9.2.2  El segundo fundamento probatorio de la resoluci\u00f3n de 16 de  julio de 2009 fue la versi\u00f3n del paramilitar EL\u00cdAS  ARIAS, quien no era un testigo, sino que ten\u00eda la calidad de  investigado debidamente vinculado a la actuaci\u00f3n mediante  diligencia de indagatoria, y que ya hab\u00eda sido valorada por el  Fiscal Delegado ante el Tribunal, en su pronunciamiento de 18 de  junio de 2009.  <\/p>\n<p>Sobre  lo manifestado por ARIAS en diligencia de indagatoria practicada el  20 de abril de 2009 y su ampliaci\u00f3n de 29 de mayo de 2009, el  Fiscal de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que se trataba de  unas versiones \u201ccontradictorias y altamente sospechosas\u201d37.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>No  obstante, \u201cde manera oficiosa, sin mayor motivaci\u00f3n  alguna, el fiscal a quo, mediante resoluci\u00f3n del 29 de abril  de 2009 (Fl 81 cdno 3) ordena ampliarle la indagatoria a El\u00edas  Arias y escuchar nuevamente a Mattos Tabares en declaraci\u00f3n  jurada\u201d38:  <\/p>\n<p>Esa  ampliaci\u00f3n se adelant\u00f339  el 29 de mayo de 2009 y EL\u00cdAS \u00c1RIAS modific\u00f3 su  relato inicial y sostuvo, en esta oportunidad, que en la segunda  aspiraci\u00f3n de BUENO CONTRERAS a la alcald\u00eda municipal,  en 2003 o 2004, \u00e9sta busc\u00f3 el apoyo de las AUC y se  reuni\u00f3 con El Samario en el barrio Altos del Divino Ni\u00f1o  de Valledupar y \u00e9ste, previa  orden  de TOLEMAIDA en tal sentido, procedi\u00f3 a respaldarla.  <\/p>\n<p>Para  la Corte, acert\u00f3 el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  al afirmar que era absolutamente claro que ARIAS minti\u00f3 en una  de las dos versiones y resultaba razonable concluir que lo hizo en la  segunda, toda vez que:  <\/p>\n<p>i).  Si el apoyo fue para la segunda elecci\u00f3n (noviembre de 2005),  \u00e9ste no pudo haber tenido lugar en 2003 o 2004.<br \/>\nii)  Contrariamente a lo sostenido por MATTOS TABARES, ARIAS afirma que el  respaldo fue ordenado por TOLEMAIDA, previa reuni\u00f3n sostenida  con la candidata.<br \/>\niii)  No exist\u00eda correspondencia entre los lugares de ocurrencia de  la supuesta reuni\u00f3n.<br \/>\niv)  Pas\u00f3 de sostener40  que BUENO CONTRERAS no era paramilitar y la hab\u00eda conocido  cuando \u00e9sta ya fung\u00eda como alcaldesa de Becerril, a  ratificar la versi\u00f3n de MATTOS41  (29.05.09) en el sentido de sostener que \u00e9sta se hab\u00eda  reunido con los miembros de las AUC buscando su apoyo para las  elecciones.  <\/p>\n<p>La  Corporaci\u00f3n ratifica la apreciaci\u00f3n del funcionario de  segunda instancia, pero adem\u00e1s identifica razones adicionales  que le imped\u00edan a un instructor objetivo e imparcial, ubicado  en las mismas circunstancias hist\u00f3ricas, creer en la segunda  versi\u00f3n de ARIAS como fundamento probatorio para proferir una  nueva medida de aseguramiento.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que EL\u00cdAS ARIAS \u201calias El Pigua\u201d\u00b7se  desmoviliz\u00f3 el 9 de marzo de 200342,  \u201ccumpl\u00eda \u00f3rdenes meramente  militares\u201d43,  era un combatiente que daba \u201cde baja de guerrilleros y a  delinciencias (sic)\u201d y \u201ccumpl\u00eda las funciones de  sicariato\u201d44.  <\/p>\n<p>Es  decir que el mencionado ARIAS hab\u00eda abandonado las filas  paramilitares incluso antes de la primera elecci\u00f3n, excluida  del marco f\u00e1ctico de la investigaci\u00f3n, y durante su  pertenencia a la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley su  rol se circunscribi\u00f3 a adelantar labores \u201cmilitares\u201d,  sin ning\u00fan tipo de injerencia o relaci\u00f3n con los temas  \u201cpol\u00edticos\u201d, sus funciones carec\u00edan de  cualquier relaci\u00f3n con aspiraciones electorales o reuniones  para tales fines, dado que era el encargado del ultimar personas.  <\/p>\n<p>Ese  perfil, as\u00ed como los tiempos de su actividad delictiva al  interior de las AUC, imped\u00edan darle credibilidad a su dicho en  punto de su real asistencia a una reuni\u00f3n en el barrio altos  del Divino Ni\u00f1o y del consecuente apoyo brindado a BUENO  CONTRERAS, toda vez que, al tenor de su segundo relato, con marcada  facilidad era posible advertir tales hechos se habr\u00edan  presentado con  posterioridad  a su desmovilizaci\u00f3n, sin perjuicio de insistir en la nula  relaci\u00f3n e inexistente papel en las reuniones celebradas con  personas con fines pol\u00edticos.  <\/p>\n<p>De  otra parte, reposa en el expediente 195004 (264) copia de la denuncia  disciplinaria presentada el 30  de junio de 2009  por EL\u00cdAS ARIAS contra el aqu\u00ed procesado en su calidad  de Fiscal Especializado, por cuanto el \u201cdoctor IV\u00c1N  RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1OS, que act\u00faa bajo orientaci\u00f3n  del director regional de Fiscal\u00edas, FRANKLIN MART\u00cdNEZ  SOLANO, especialmente del proceso que se encuentra radicado bajo el  numero (sic) 195004, me sugirieron bajo promesas de garant\u00edas  que no est\u00e1n dentro de la ley de justicia y paz, cambiara  mi versi\u00f3n para sindicar de manera directa  al doctor HERN\u00c1N MAYA DAZA, a  YANCY BUENO CONTERAS (sic) actual alcaldesa de Becerril  (\u2026) a lo que no acced\u00ed, pero que debido  a las presiones que fui sometido durante el interrogatorio  consistentes en amenazas de perder todos los beneficios, incluidos  los de p\u00e9rdida de protecci\u00f3n a mi familia, mi  versi\u00f3n fue alterada con el fin buscado por estos funcionarios  (\u2026) esta declaraci\u00f3n p\u00fablica la hago para que  los superiores de esos funcionarios, corrijan esta situaci\u00f3n  de injusticia y para que investiguen tanto al Fiscal tercero como al  director de Fiscal\u00eda a fin que terminen esta campa\u00f1a  que est\u00e1n enlodando a personas con acusaciones falsas (\u2026)\u201d45.  Esta manifestaci\u00f3n resulta coherente con la anunciada  conclusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter mendaz de su segunda  versi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Empero,  al soslayar consciente y voluntariamente el implacable an\u00e1lisis  efectuado en precedencia, sin duda realizable para un fiscal  objetivo, en prove\u00eddo de 16 de julio de 2009 el procesado  consider\u00f3 \u201cque en su primera declaraci\u00f3n el se\u00f1or  EL\u00cdAS ARIAS quiso ocultar los v\u00ednculos de la alcaldesa  BUENO CONTRERAS con las AUC, pero que al final, ante la eventualidad  de perder los beneficios de Justicia y Paz decide decir toda la  verdad\u201d46.  <\/p>\n<p>Si  ello fuera cierto, cu\u00e1l era el inter\u00e9s de \u201calias  El Pigua\u201d de encubrir a BUENO CONTRERAS y por qu\u00e9 no  quiso el entonces Fiscal reconocer las serias inconsistencias de la  segunda versi\u00f3n. No fue objeto de demostraci\u00f3n, en  ninguna de las dos actuaciones penales, la motivaci\u00f3n especial  que subyac\u00eda en la declaraci\u00f3n primigenia de ARIAS,  mientras que s\u00ed resultaron evidentes las inexactitudes de la  segunda que deliberadamente no fueron advertidas por la obstinaci\u00f3n  del enjuiciado para lograr la suspensi\u00f3n de la alcaldesa a  trav\u00e9s de la detenci\u00f3n preventiva.  <\/p>\n<p>9.2.3  El tercer fundamento probatorio de la resoluci\u00f3n de 16 de  julio de 2009 fue el oficio 1796 del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario \u2013 INPEC, fechado 19 de junio de 2009, en el que se  brind\u00f3 la informaci\u00f3n sobre \u201csi la Se\u00f1ora  BUENO CONTRERAS YANCY identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda  n\u00famero 49.692.383 de Agust\u00edn Codazzi, visito (sic) al  se\u00f1or interno ANGEL AMAYA (sic) DAZA (\u2026) en el periodo  comprendido del 01 septiembre de 2008 al presente d\u00eda  (19-06-2009)\u201d47.  <\/p>\n<p>Para  el procesado, esa certificaci\u00f3n despejada cualquier duda sobre  los v\u00ednculos de BUENO CONTRERAS con las AUC por \u201csus  visitas a un miembro confeso de tal organizaci\u00f3n en la C\u00e1rcel  La Picota de Bogot\u00e1 (\u2026) donde aparece ingresando en  tres (3) oportunidades para visitar al KIRY MAYA\u201d48  registr\u00e1ndose como familiar del interno.  <\/p>\n<p>Al  respecto, adquiere la mayor relevancia la constataci\u00f3n  efectuada en l\u00edneas precedentes sobre qu\u00e9 se encontraba  ya acreditado en la actuaci\u00f3n para el 3 de abril de 2009, pues  la identificaci\u00f3n de esas precisas circunstancias permite  descartar lo novedoso en el hecho acreditado, es decir que bajo el  ropaje formal de la fecha de expedici\u00f3n del documento se  pretend\u00eda inferir un hecho que ya estaba acreditado y no  resultaba ni grave ni indicativo de responsabilidad penal de BUENO  CONTRERAS.  <\/p>\n<p>Como  se rese\u00f1\u00f3, fue el mismo procesado quien tuvo por  probado el 3 de abril de 2009, la relaci\u00f3n de amistad entre  MAYA DAZA y YANCY BUENO, pues \u00e9sta aludi\u00f3 a ese v\u00ednculo  de manera espont\u00e1nea y expresa durante la diligencia de  indagatoria, es decir que la certificaci\u00f3n del INPEC  simplemente ven\u00eda a ratificar esa cercan\u00eda personal que  motivaba una visita al privado de la libertad.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que ingresar a un centro carcelario como visitante de un interno  precisamente puede obedecer a ese acto de solidaridad, apoyo y  aliento que familiares y amigos suelen tener con quien se encuentra  recluido en una c\u00e1rcel. Ese comportamiento lo \u00fanico que  ratificaba era el nexo entre esas dos personas, pero no as\u00ed la  pertenencia y\/o acuerdo con una organizaci\u00f3n ilegal.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>9.2.4  El cuarto medio demostrativo que sirvi\u00f3 como fundamento de la  segunda resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica fue el  contenido de la indagatoria rendida por CARLOS ALBERTO T\u00c1MARA  AMARIZ el 6 y 7 de julio de 200949.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Esa  conclusi\u00f3n tuvo por fundamento las siguientes manifestaciones  de T\u00c1MARA AMARIZ en su indagatoria:  <\/p>\n<p>i)  Particip\u00f3 en dos elecciones a la alcald\u00eda de Becerril  (2003 y 2005) y result\u00f3 ganador en la segunda;<br \/>\nii)  Las aseveraciones de alias El Samario en su contra eran totalmente  falsas y motivadas por no acceder a sus solicitudes extorsivas para  no declarar en su contra. Adem\u00e1s carec\u00eda de sentido que  MATTOS TABARES en sus distintas declaraciones hubiera afirmado que  apoy\u00f3 indistintamente a tres candidatos diferentes para las  mismas elecciones (T\u00c1MARA, BUENO, CORONEL en 2003);<br \/>\niii)  \u201cDesconozco  que el apoyo de los paramilitares hacia YANCY BUENO, haya sido por  intermedio del se\u00f1or \u00c1NGEL MAYA ALIAS EL KIRI, lo que  s\u00ed puedo decir es que en  los pasillos o corrillos pol\u00edticos de  Becerril y de Valledupar se manifestaba o se dec\u00eda sobre  la relaci\u00f3n sentimental existente  ente YANCY BUENO CONTRERAS y el se\u00f1or \u00c1NGEL MAYA y que  la candidata YANCY BUENO, recib\u00eda apoyo econ\u00f3mico,  pol\u00edtico, log\u00edstico por parte del Hospital Rosario  Pumarejo\u201d50;<br \/>\niv)  El Gobernador del Cesar, GUILLE CASTRO, p\u00fablicamente reconoci\u00f3  que apoyaba a YANCY BUENO y a otros candidatos, pero no a \u00e9l;<br \/>\nv)  Dos l\u00edderes de BUENO CONTRERAS y su hermana ten\u00edan  vinculaci\u00f3n con el Hospital Rosario Pumarejo y \u201cse  comentaba en los corrillos de Becerril y Valledupar  que esta contrataci\u00f3n de estas empresas era para sacar los  recursos para financiar la campa\u00f1a de YANCY BUENO CONTRERAS\u201d51.  <\/p>\n<p>Una  valoraci\u00f3n desapasionada e imparcial de esas manifestaciones  imped\u00eda arribar a la conclusi\u00f3n esgrimida por el  entonces Fiscal Especializado, toda vez que a T\u00c1MARA AMARIZ  directamente no le constaba nada sobre los v\u00ednculos de YANCY  BUENO con las AUC, era inocultable su \u00e1nimo de librarse de las  acusaciones de MATTOS TABARES y gran parte de sus afirmaciones se  refer\u00edan a comentarios de terceros.  <\/p>\n<p>En  este caso la declaraci\u00f3n analizada acerca de las  manifestaciones de o\u00eddas transmitidas no satisface a cabalidad  los presupuestos decantados para su apreciaci\u00f3n52  y, por esa raz\u00f3n, no pod\u00edan ser confiables, m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que T\u00c1MARA AMARIZ ejerc\u00eda su  derecho de defensa material.  <\/p>\n<p>De  lo rese\u00f1ado se extracta con nitidez que su relato, en punto de  los v\u00ednculos de BUENO CONTRERAS, no es de primera mano porque  la percepci\u00f3n de esos hechos no proviene directamente de la  fuente de conocimiento que jam\u00e1s fue debidamente  individualizada.  <\/p>\n<p>T\u00c1MARA  AMARIZ refiri\u00f3 como fuente de su dicho de o\u00eddas  personas que no identific\u00f3 ni individualiz\u00f3, con lo que  se impide corroborar la sincron\u00eda de tal versi\u00f3n con la  realidad y, por consiguiente, no resultaba posible otorgarle poder  suasorio a su versi\u00f3n como testigo de o\u00eddas, dado que  no se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n la fuente que le  proporcion\u00f3 ese conocimiento.  <\/p>\n<p>De  lo expuesto, f\u00e1cil resultaba advertir que nada  de  lo relatado por ese testigo, en aquello relacionado con BUENO  CONTRERAS, fue directa y personalmente por \u00e9l presenciado,  circunstancia  obvia que imped\u00eda conferirle m\u00e9rito demostrativo a ese  relato de o\u00eddas por corresponder a la simple y malintencionada  referencia de vivencias que \u00e9l no observ\u00f3 ni percibi\u00f3  directamente, de las cuales no tiene conocimiento personal y ni  siquiera indic\u00f3 de qui\u00e9nes los recibi\u00f3 siempre  que efectivamente los hubieran apreciado con inmediatez real, de  suerte que tales comentarios de \u201ccorrillo\u201d no eran otra  cosa que rumores in\u00fatiles para los fines de proferir una  medida de aseguramiento.  <\/p>\n<p>Lo  determinante, sin embargo, es que sus aseveraciones no se acompasan  con lo informado por otros medios de prueba y en caso de otorg\u00e1rsele  credibilidad lo \u00fanico que permiten corroborar es la cercan\u00eda  entre BUENO CONTRERAS y MAYA DAZA, a\u00f1os antes de que \u00e9ste  aceptara su responsabilidad por su v\u00ednculos con las AUC.  <\/p>\n<p>No  obstante, para la Corte una vez debidamente valorados los diferentes  hechos indicadores y los indicios inferidos es claro que no eran  graves y daban cuenta \u00fanicamente de una estrecha amistad, sin  que resulte viable privar de la libertad a una persona por ese  motivo.  <\/p>\n<p>9.2.5  El quinto y \u00faltimo elemento valorado por el funcionario  especializado fue el informe del CTI n\u00ba1463 de 28 de mayo de  200953,  suscrito por JOS\u00c9 ALFREDO JIMENEZ PADILLA, en el que se traz\u00f3  como objetivo de la diligencia \u201cVerificar la legalidad o no de  las firmas FINEX LIMITADA y BIO SALUD, las cuales contrataron con el  HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE L\u00d3PEZ de esta ciudad, para la  \u00e9poca en que el doctor \u00c1NGEL MAYA DAZA, fung\u00eda  como director del mencionado centro de salud\u201d.  <\/p>\n<p>Del  contenido del informe se desprende que se trata de personas jur\u00eddicas  reales, legalmente establecidas, operacionales y contribuyentes.  Adem\u00e1s ten\u00eda vinculados a fisioterapeutas que prestaban  servicios que el personal de planta del Hospital no se encontraba en  capacidad de brindar y suministraba insumos, medicamentos y elementos  para terapias respiratorias. En efecto, las representantes legales de  esas empresas eran la hermana y la madre de YANCY BUENO CONTRERAS. Es  decir se trataba de firmas legales que s\u00ed prestaban  efectivamente sus servicios.  <\/p>\n<p>No  obstante, el procesado se apart\u00f3 del contenido natural de ese  informe para sostener en palmaria contrav\u00eda de lo all\u00ed  acreditado que \u201c(\u2026) se encontr\u00f3 que hab\u00eda  contratado con esta entidad una Empresa de nombre FITNES y la  Cooperativa de trabajadores asociados denominada BIOSALUD del Cesar  siendo su representante legal DARLIN BUENO CONTRERAS y la se\u00f1ora  LUZ MARLENYS CONTRERAS madre de YANCY y DARLIN BUENO CONTRERAS. Este  hecho por s\u00ed solo no es punible, pero si lo contrastamos con  el dicho del se\u00f1or CARLOS T\u00c1MARA AMARIZ, en  donde afirma que hab\u00edan creado unas Empresas para financiar la  candidatura de YANCY BUENO. Quiere  decir lo anterior que existe nexo causal entre lo manifestado por  T\u00c1MARA AMARIZ y la verificaci\u00f3n que hace el cuerpo de  investigaci\u00f3n de esta entidad\u201d54.  <\/p>\n<p>Esa  construcci\u00f3n del Fiscal Especializado es ama\u00f1ada e  infundada, por cuanto desde antes del 3 de abril de 2009, fecha en la  que por primera vez resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica  de BUENO CONTRERAS ya  sab\u00eda tanto de la existencia de esos contratos como de la  participaci\u00f3n de los familiares de la investigada en la  prestaci\u00f3n de esos servicios,  por el dicho mismo de la investigada.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  ni el informe del CTI ni ninguna otra evidencia citada en la  resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2009 se ocuparon de identificar  el monto de los contratos, sus vigencias, objetos,  porcentaje de  ejecuci\u00f3n, la existencia de procesos fiscales, penales o  disciplinarios por supuesta malversaci\u00f3n de recursos,  criterios relevantes a la hora de concluir que esos dineros  efectivamente permit\u00edan financiar una campa\u00f1a y no que  simplemente constitu\u00edan la contraprestaci\u00f3n a un  servicio efectivamente prestado.  <\/p>\n<p>El  detenido an\u00e1lisis que antecede ten\u00eda el prop\u00f3sito  de demostrar, de modo contundente, que los presupuestos para imponer  una nueva medida de aseguramiento en contra de YANCY BUENO no se  encontraban reunidos el 16 de julio de 2009 y que la adopci\u00f3n  de esa detenci\u00f3n preventiva \u00fanicamente obedeci\u00f3  a la ama\u00f1ada, caprichosa e il\u00edcita valoraci\u00f3n  del acervo probatorio como se estableci\u00f3 en precedencia.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Al  contrastar la postura de esta Corporaci\u00f3n con lo expuesto, en  el marco del an\u00e1lisis del contenido de la decisi\u00f3n del  16 de julio de 2009 se advierte que el fundamento de est\u00e1, los  indicios derivados y el fin perseguido, incluso la propia  argumentaci\u00f3n utilizada, son coincidentes y demostrativos de  la completa arbitrariedad en la valoraci\u00f3n probatoria con la  proterva intenci\u00f3n del procesado de privar de la libertad a  YANCY BUENO CONTRERAS y, de este modo, lograr su suspensi\u00f3n  del cargo.  <\/p>\n<p>No  de otro modo se explica la existencia de una segunda resoluci\u00f3n  de situaci\u00f3n jur\u00eddica artificiosamente construida con  una sesgada, inconsistente y fr\u00e1gil apreciaci\u00f3n  probatoria, que desobedec\u00eda lo dispuesto por el superior y  contrariaba la finalidad constitucional de la medida cautelar.  <\/p>\n<p>De  los hechos fehacientemente demostrados se concluye sin hesitaci\u00f3n  el apasionamiento y la obstinada persistencia del entonces  funcionario judicial por mantener privada de la libertad de la  alcaldesa YANCY BUENO CONTRERAS y obtener la suspensi\u00f3n de  dicho cargo, al margen de los mandatos legales llamados a regular tan  trascendentales determinaciones.  <\/p>\n<p>Esa  aseveraci\u00f3n deviene irrefutable, en tanto a pesar del  contenido de las pruebas y del acucioso an\u00e1lisis probatorio  del Fiscal ad quem sobre el mismo tema, RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O  insisti\u00f3 terca y malintencionadamente en la privaci\u00f3n  de la libertad de la mandataria procesada sin consideraci\u00f3n  especial a los requisitos sustanciales contemplados en el art\u00edculo  356 de la Ley 600 de 2000, como se le reproch\u00f3 en la  acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>10.  Lo expuesto en precedencia da cuenta de hechos y circunstancias  objetivas de las que es posible deducir razonablemente la voluntad y  el conocimiento con el que el procesado orient\u00f3 su  comportamiento. Para la Corte no existe ninguna duda sobre el actuar  doloso del entonces Fiscal Tercero Especializado de Valledupar al  detener preventivamente y por segunda vez a una de las investigadas.  <\/p>\n<p>Al  igual que en la resoluci\u00f3n del 3 de abril, en este segundo  pronunciamiento el procesado se interes\u00f3 en la suspensi\u00f3n  del cargo de la alcaldesa ostentado por la afectada con la medida de  aseguramiento. Ese inter\u00e9s no puede pasar desapercibido para  la Corporaci\u00f3n al correlacionarlo con lo procesalmente  acontecido en cuatro fechas.  <\/p>\n<p>Entre  el 18 de junio, fecha de la revocatoria de la medida, y el 15 de  julio de 2009 la actuaci\u00f3n continuaba su decurso natural, pero  al d\u00eda siguiente se adopt\u00f3 la segunda  medida  de aseguramiento, sin una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y  suficiente que justificara un nuevo pronunciamiento en la materia,  con una premura determinada por la inminente salida a vacaciones de  RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O el d\u00eda 21 del mismo mes55.  <\/p>\n<p>El  sesgo en la valoraci\u00f3n probatoria y la inminencia de su salida  del cargo permiten afirmar que el procesado orient\u00f3 su  comportamiento con total conocimiento y voluntad para privar de la  libertad a BUENO CONTRERAS antes de cesar en el ejercicio de sus  funciones y as\u00ed obtener la suspensi\u00f3n en el cargo.  <\/p>\n<p>Esa  conclusi\u00f3n se ratifica al valorar la postura del procesado  asumida durante su declaraci\u00f3n en el juicio oral a pregunta de  la Agente del Ministerio P\u00fablico \u201cPREGUNDADO Por qu\u00e9  si el C\u00f3digo del proceso no establece 2 medidas de  aseguramiento, por qu\u00e9 Usted no esper\u00f3 m\u00e1s bien  cuando se iba a calificar el m\u00e9rito sumarial, sino que  inmediatamente procedi\u00f3 nuevamente a imponerle una medida de  aseguramiento CONTEST\u00d3 Si bien es cierto el C\u00f3digo dice  como bien lo dice Usted, lo que la jurisprudencia y la doctrina dicen  lo que acaba la pregunta, eso  es del resorte del Fiscal,  la autonom\u00eda que tiene un Fiscal cuanto tiene una  investigaci\u00f3n a su cargo a  m\u00ed no me pod\u00eda  amarrar  una revocatoria de medida de aseguramiento de segunda instancia,  cuando en la Ley 600 pude haber esperado a calificar el m\u00e9rito  del sumario o como pude definir por segunda vez la situaci\u00f3n  jur\u00eddica, la segunda instancia por autonom\u00eda pero pod\u00eda  seguir investigando, no  me pod\u00eda amarrar  \u2026 los problemas ya indicados daban al traste para proferirle  nuevamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d56.  (Destaca la Corte)  <\/p>\n<p>De  manera adicional, n\u00f3tese que en el transcurso de 28  d\u00edas57,  el funcionario ofici\u00f3 en cinco  oportunidades58  al Gobernador del Cesar para que suspendiera del cargo a la alcaldesa  de Becerril. Es m\u00e1s se lleg\u00f3 al extremo de exigirle al  mandatario, en las dos \u00faltimas oportunidades, se sirviera  \u201cindicar las razones de hecho y de derecho por las cuales no se  ha cumplido con dicha solicitud\u201d59.  <\/p>\n<p>El  n\u00famero de requerimientos, los t\u00e9rminos de los mismos y  la proximidad con la que fueron realizados evidencia el inter\u00e9s  y el desmedido af\u00e1n del procesado en presionar hasta obtener  la suspensi\u00f3n del cargo, antes de que la segunda instancia  desatara la impugnaci\u00f3n y procediera a revocar su providencia  de 3 de abril de 2009, como en efecto ocurri\u00f3 el 18 de junio  siguiente.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, tan claro era su cometido que el 16 de julio de 2009, un d\u00eda  antes de cesar en el ejercicio del cargo de Fiscal Tercero  Especializado, dict\u00f3 medida de aseguramiento en contra de  BUENO CONTRERAS e insisti\u00f3 en comunicar esa decisi\u00f3n  \u201cal Gobernador del Departamento del Cesar para lo de su  competencia\u201d60.  <\/p>\n<p>Esa  realidad objetiva coincide con las manifestaciones de los declarantes  en el juicio oral CARLOS DAZA DAZA (defensor de la entonces  investigada) y YANCY BUENO CONTRERAS61  quienes expresamente indicaron que el inter\u00e9s del aqu\u00ed  procesado era obtener la suspensi\u00f3n de la Alcaldesa en  ejercicio e incluso que para impedirla hab\u00eda solicitado la  entrega de dos cientos cincuenta millones a JOS\u00c9 KURE62,  hechos que son objeto de otra investigaci\u00f3n penal, seg\u00fan  se estableci\u00f3 en el juicio.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo se\u00f1alado por el referido defensor,  ratificado en los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n, \u201chab\u00eda  un af\u00e1n desmedido, desbordado, casi que con pasi\u00f3n de  que a la Doctora YANCY hab\u00eda que suspenderla del cargo de  Alcalde, eso era una cosa que no s\u00e9 qu\u00e9 le interesaba  m\u00e1s si privarla de la libertad o la suspensi\u00f3n del  cargo de Alcalde municipal\u201d63.  Sin embargo, la revocatoria, por segunda vez, de la medida de  aseguramiento y la preclusi\u00f3n a favor de BUENO CONTRERAS  impidieron que la suspensi\u00f3n se concretara.  <\/p>\n<p>En  la determinaci\u00f3n de 16 de julio de 2009, RODR\u00cdGUEZ  BOLA\u00d1O se interes\u00f3 in extenso en la suspensi\u00f3n  del cargo de alcaldesa que ostentaba BUENO CONTRERAS dada su  particular interpretaci\u00f3n sobre la prevalencia de las  disposiciones transitorias del C\u00f3digo de Procedimiento Penal  sobre el art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994, con la finalidad  de afirmar que la mencionada consecuencia administrativa se deb\u00eda  cumplir inmediatamente sin que la resoluci\u00f3n que define la  situaci\u00f3n jur\u00eddica se encontrara ejecutoriada.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, ese desarrollo argumentativo no fue el resultado de un yerro  hermen\u00e9utico, sino de la deliberada conducta del enjuiciado de  desconocer el tenor literal de la norma, la finalidad de la misma y  la sentencia de constitucionalidad en la materia que contradec\u00eda  frontalmente lo plasmado en la decisi\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  la Corte Constitucional, al emitir un pronunciamiento sobre la  constitucionalidad del art\u00edculo 105.2 de la Ley 136 de 1994,  en materia de la medida de aseguramiento ejecutoriada  como causal de suspensi\u00f3n en el cargo a los alcaldes en  ejercicio, con claridad sostuvo que:  <\/p>\n<p>\u201cla  norma acusada persigue garantizar  no  s\u00f3lo la  continuidad en el desempe\u00f1o de dicha funci\u00f3n,  sin que se perturbe su normal desarrollo, sino tambi\u00e9n, y  sobre todo, la certeza de que la suspensi\u00f3n del cargo y la  subsiguiente ejecuci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo  tendr\u00e1n lugar cuando hayan sido estudiados y resueltos los  recursos que puede interponer el alcalde sindicado, atendiendo a la  necesidad de preservar lo m\u00e1s posible su investidura  proveniente del voto popular,  que evidentemente tiene un significado muy alto en un Estado  democr\u00e1tico como el colombiano, por residir la soberan\u00eda  exclusivamente en el pueblo y ser \u00e9ste la fuente del poder  p\u00fablico (Art. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n ). Dicho de  otro modo, el trato desigual objeto de valoraci\u00f3n  constitucional s\u00f3lo ser\u00eda predicable respecto de otros  alcaldes, que cumplan las mismas funciones espec\u00edficas  indicadas, por ser \u00e9ste el criterio de comparaci\u00f3n  jur\u00eddicamente relevante\u201d64.  (Destaca la Corte)  <\/p>\n<p>Esa  decisi\u00f3n era conocida por el procesado, al punto que la cit\u00f3  en el prove\u00eddo objeto de an\u00e1lisis, pero obstinadamente  desatendi\u00f3 su alcance y consideraciones que le indicaban que  i) se trataba de una norma especial de aplicaci\u00f3n preferente;  ii) propugnaba por la menor afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n  del servicio de quien fuera elegido democr\u00e1ticamente; iii) se  trataba de una clase especial de servidor p\u00fablico al ostentar  la calidad de representante legal y jefe administrativo del  municipio; y iv) \u201cla  diferenciaci\u00f3n establecida por el legislador tiene una  justificaci\u00f3n objetiva y razonable, en cuanto su fin es  asegurar la continuidad de la representaci\u00f3n popular, sobre la  base de que \u00e9sta es expresi\u00f3n directa de la soberan\u00eda.  El medio adoptado por el legislador para el logro de dicho fin,  consistente en la permanencia del representante popular y sindicado  en el cargo, hasta  cuando la medida de aseguramiento impuesta sea incontrovertible, es  visiblemente adecuado y permite al mismo tiempo el cumplimiento del  debido proceso y de los fines de la administraci\u00f3n de  justicia\u201d65.  (Destaca la Corte).  <\/p>\n<p>A  pesar de la claridad del razonamiento, pero adem\u00e1s de los  efectos jur\u00eddicos vinculantes de una sentencia de  constitucionalidad, el entonces Fiscal Especializado consider\u00f3  que \u201cagregamos que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido  asumir que si un alcalde esta (sic) en curso de una investigaci\u00f3n  por delitos de competencia de la justicia especializada implementado  para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de especial  relevancia constitucional, caracterizados por su gravedad y  sancionados con penas m\u00e1s severas, la finalidad disuasiva del  ius puniendo, (sic) debe ceder ante una disposici\u00f3n \u2013  art\u00edculo 105-2 de la ley 136 de 1994 que bien se justifica en  los eventos de la justicia ordinaria no en la especializada\u201d66.  <\/p>\n<p>Esa  postura adem\u00e1s de caprichosa, desconoce la interpretaci\u00f3n  vinculante trazada por la Corte Constitucional, establece un trato  diferenciado no contemplado normativamente y se present\u00f3 como  una argumentaci\u00f3n sof\u00edstica para lograr la suspensi\u00f3n  de la alcaldesa, antes  de  la ejecutoria de la medida de aseguramiento por \u00e9l proferida.  <\/p>\n<p>El  actuar deliberado del procesado y su conocimiento normativo puesto al  servicio de prop\u00f3sitos ilegales permiten tener por cabalmente  acreditado el elemento subjetivo del tipo penal por el que se  procede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, esta Sala concluye que la determinaci\u00f3n  controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio  frente a la forma en que la Corporaci\u00f3n accionada valor\u00f3  los elementos probatorios y concluy\u00f3 que resultaban  suficientes para predicar la autor\u00eda del quejoso de la  conducta punible que se le imput\u00f3, al encontrar que la  decisi\u00f3n del entonces fiscal de imponer, por segunda vez,  medida de aseguramiento a Yancy  Bueno Contreras no llenaba los presupuestos que, para esa \u00e9poca,  establec\u00eda la ley 600 de 2000, menos aun cuando con tal  determinaci\u00f3n contrari\u00f3 la decisi\u00f3n de su  Superior, quien en ocasi\u00f3n anterior, desestim\u00f3 la  necesidad de tal medida.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  no advierte este Colegiado que el ad  quem haya  superado los l\u00edmites de su competencia, teniendo en cuenta que  la apelaci\u00f3n del acusado se enfilaba, precisamente, a obtener  su absoluci\u00f3n, por lo que compet\u00eda a ese juzgador  examinar todos los aspectos relacionados con la conducta a \u00e9l  imputada, incluida, la tipicidad subjetiva.  <\/p>\n<p>Tampoco  encuentra la Sala que el prenotado fallador omitiera analizar la  imposibilidad que ten\u00eda el procesado de apartarse de la  valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 su superior,  atendiendo que, precisamente, fue ese el punto de partida de sus  consideraciones.  <\/p>\n<p>Ahora,  respecto a la supuesta exigencia monetaria del condenado para no  suspender a la entonces alcaldesa del municipio de Becerril, Yancy  Bueno Contreras, hecho que valga anotar, en manera alguna dio por  cierto, baste con decir que no fue ese el elemento central que tuvo  en cuenta la Sala de Casaci\u00f3n Penal para tener por acreditada  la conducta dolosa del sindicado, sino tambi\u00e9n la falta de  sustento legal de la resoluci\u00f3n con la que, por segunda vez,   decret\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad a la prenombrada  Bueno Contreras y los insistentes requerimientos que efectu\u00f3  al Gobernador del C\u00e9sar para que procediera a la suspensi\u00f3n  de la referida funcionaria.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, la  labor que despleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada no puede  ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable  en tal aspecto, toda vez que al alcance del promotor estuvo el  recurso de alzada, para exponer las rese\u00f1adas quejas,  mecanismo al que si bien acudi\u00f3, no fue adecuadamente  aprovechado, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed  aconteci\u00f3,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de  su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si el gestor del amparo,  <\/p>\n<p>\u2026 desperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez  constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3  la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.\tBaste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tResoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, Fls 2 y 3.<br \/>\n2\u0002  \tCarpeta n\u00ba 1, juicio oral, Fl 354.<br \/>\n3\u0002  \tCorte  \tConstitucional, Sentencia C \u2013 774 de 2001. \u201cPara  \tque proceda la detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo es  \tnecesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que  \tel ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con  \tun ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de  \tdecretarla sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de  \tlas finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.\u201d<br \/>\n4\u0002  \tCuaderno n\u00ba 1, Fls  \t40 \u2013 41.<br \/>\n5\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7, Fl 29.<br \/>\n6\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7, Fls 29 y 30.<br \/>\n7\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7, Fl 29.<br \/>\n8\u0002  \tCuaderno  \tn\u00ba 7. \u201cparece  \tque cuando no se quieren ver las cosas que perjudican los designios  \tde algunos funcionarios, la alternativa esa cerrar los ojos para no  \tverlas o definitivamente verlas s\u00f3lo cuando ello conviene\u201d  \t(Fl, 32); \u201cvolvemos  \ta aquello de ver las cosas cuando son convenientes a ciertos  \tprop\u00f3sitos e ignorarlas o tergiversarlas cuando son \u00f3bices\u201d  \t(Fl, 33); \u201cno  \thay que hacer mucho esfuerzo mental, ni tener mucha inteligencia o  \tsobrada inteligencia (\u2026) no hay que ser una lumbrera para  \thacer esta inferencia\u201d  \t(Fl, 34); \u201cen  \tvez de mezquinamente ponerse a dudar sobre el sitio donde realmente  \tse hab\u00edan reunido\u201d  \t(Fl 37); \u201chace  \tmucho \u00e9nfasis el Ad \u2013 Quen (sic) en que s\u00f3lo  \tpudo presentarse la colaboraci\u00f3n de las AUC con la  \tcandidatura de YANCY BUENO a la alcald\u00eda de Becerril en su  \tsegundo intento. Es decir, descarta la primera y la \u00faltima.  \tQueremos recordarle al no tan ilustre colega que el delito de  \tCONCIERTO PARA DELINQUIR es un tipo penal aut\u00f3nomo\u201d  \t(Fl, 37); \u201cel  \tdicho de EL SAMARIO (\u2026) no deja de tener fuerza probatoria  \tpor las supuestas inconsistencias e inexactitudes a que hace  \treferencia el Fiscal de alzada\u201d  \t(Fl, 39);  \t\u201cestas  \tconclusiones (\u2026)  \tponen  \tpor el suelo las elucubraciones tendenciosas construidas por el Ad \u2013  \tQuen (sic) al exigir exactitudes milim\u00e9tricas a un testigo  \tcomo MATTOS TABARES o EL\u00cdAS ARIAS\u201d (Fl, 42);   \tde  \ttal manera que las inexactitudes y contradicciones que el fiscal 1\u00ba  \tDelegado ante el Tribunal encontr\u00f3 para revocar la medida de  \taseguramiento impuesta a YANCY BUENO CONTRERAS, quedan contradichas  \ty superadas por las nuevas probanzas allegadas al expediente, como  \tlo manifestado por EL\u00cdAS ARIAS y MATTOS TABARES en sus  \t\u00faltimas declaraciones\u201d (Fl, 51); \u201cqu\u00e9  \tdecir de la tesis peregrina del Fiscal 1\u00ba Delegado ante el  \tTribunal (\u2026) torciendo el pescuezo a la ley, no obstante su  \tautoproclamada inteligencia\u201d (Fl, 58); lo dicho este  \tfuncionario aprecia las pruebas e interpreta la ley de acuerdo a sus  \tdesignios\u201d (Fl, 58).<br \/>\n9\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7,  \tFl 29.<br \/>\n10\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7,  \tFl 31.<br \/>\n11\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7,  \tFl 33.<br \/>\n12\u0002  \tPor no haberse declarado impedido, estando en el deber de hacerlo,  \tseg\u00fan el procesado, para conocer el recurso de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto contra la resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2009.<br \/>\n13\u0002  \tDentro de la documentaci\u00f3n incorporada en el juicio oral, es  \tdecir, 7 cuadernos correspondientes al expediente 264 adelantado por  \tla Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Valledupar, no se  \tintrodujo ninguna actuaci\u00f3n anterior al 3 de abril de 2009.  \tAl respecto, conviene aclarar que el cuaderno n\u00ba 1 corresponde  \tal contenido del \u201ccuaderno original No. 3\u201d del referido  \tradicado.<br \/>\n14\u0002  \tCuaderno n\u00ba  \t1, Fls 19 a 21.<br \/>\n15\u0002  \tCuaderno n\u00ba  \t1, Fls 19.<br \/>\n16\u0002  \tCuaderno n\u00ba 1, Fl 20.  \tDestaca la Corte.<br \/>\n17\u0002  \tIb\u00eddem.<br \/>\n18\u0002  \tCuaderno n\u00ba 1, Fl 31.<br \/>\n19\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2,  \tFls 11 y  \tsiguientes.<br \/>\n20\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2,  \tFl 14.<br \/>\n21\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2,  \tFl 15.<br \/>\n22\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2,  \tFl 18.  \tLa denuncia fue presentada el 26 de octubre de 2003 ante la Fiscal\u00eda  \tQuinta Local por amenazas de muerte y presiones para que respaldara  \tal candidato de las AUC Carlos T\u00e1mara.<br \/>\n23\u0002Cuaderno  \tn\u00ba 2, Fl 17.<br \/>\n24\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2,  \tFl 17.<br \/>\n25\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2, Fl 19.<br \/>\n26\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2,  \tFl 18.<br \/>\n27\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2,  \tresoluci\u00f3n  \tde 18 de junio de 2009, Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal  \tSuperior de Valledupar, Fl 21.<br \/>\n28\u0002  \tCuaderno n\u00ba 1, Resoluci\u00f3n 3 de abril de 2009, Fls 20 \u2013  \t21. Destaca  \tla Corte.<br \/>\n29\u0002  \tCuaderno n\u00ba 1, Fl 40.  \tEn t\u00e9rminos  \tdel Fiscal \u201csu  \tentra\u00f1able amigo\u201d.<br \/>\n30\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7,  \tresoluci\u00f3n  \tde situaci\u00f3n jur\u00eddica, 16 de julio de 2009,  \tFl 31.<br \/>\n31\u0002  \tCuaderno n\u00ba 4, declaraci\u00f3n Jurada que rinde ALCIDES  \tMANUEL MATTOS TABARES ALIAS SAMARIO, Fl  \t125.<br \/>\n32\u0002  \tCuaderno n\u00ba 4. Fl 260. \u201cEl Se\u00f1or ALCIDES MANUEL  \tMATTOS TABERES ALIAS SAMARIO manifiesta que renuncia al derecho de  \tauto incriminarse y de declarar contra s\u00ed mismo PREGUNTADO El  \td\u00eda 29 de mayo de 2009 este Despacho se traslad\u00f3 a  \teste establecimiento carcelario a fin de escuchar en ampliaci\u00f3n  \tde indagatoria al se\u00f1or ELIAS ARIAS dentro de las presentes  \tdiligencias, diligencia que se llev\u00f3 a cabo en presencia de  \tsu abogado de confianza, constante de 6 folios escritos. En este  \testado de la diligencia el suscrito Fiscal le pone de presente al  \tse\u00f1or MATTOS TABARES la mencionada diligencia para que se  \tsira (sic) leerla y manifestar los hechos que le conste y de los  \tcuales tiene conocimiento indicando las circunstancias de tiempo,  \tmodo y lugar como se desenvolvieron los mismos. Procede el  \tdeclarante a leer la mencionada diligencia\u201d.  <\/p>\n<p>34\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7,  \tFl 38.<br \/>\n35\u0002  \tCuaderno n\u00ba 1,  \tFl 20.<br \/>\n36\u0002  \tDeclaraci\u00f3n jurada, 29 de mayo de 2009, Fl 2.<br \/>\n37\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2 Fl 21.<br \/>\n38\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2, Fl 22.<br \/>\n39\u0002  \tCuaderno n\u00ba 2, Fl 22. Sin presencia de los abogados por cuanto  \t\u00e9stos hab\u00edan sido citados el 11 de mayo de 2009.<br \/>\n40\u0002  \tDeclaraci\u00f3n de abril 20 de 2009.<br \/>\n41\u0002  \tDeclaraci\u00f3n de mayo 29 de 2009.<br \/>\n42\u0002  \tCuaderno n\u00ba 1,  \tindagatoria 20  \tde abril de 2009,  \tFl 136.<br \/>\n43\u0002  \tCuaderno n\u00ba 1,  \tindagatoria 20  \tde abril de 2009, Fl  \t136.<br \/>\n44\u0002  \tCuaderno n\u00ba 1,  \tindagatoria 20  \tde abril de 2009, Fl  \t144.  \tEn ese sentido, el  \tmismo MATTOS TABARES, en declaraci\u00f3n jurada  \tde 4 de junio de  \t2009  \t(C 6, Fl 261),  \treconoci\u00f3 expresamente que \u201cquien  \tcitaba a los pol\u00edticos para reuniones conmigo o TOLEMAIDA\u201d  \tera EDGAR  \tCALDER\u00d3N.<br \/>\n45\u0002  \tCuaderno n\u00ba 6,  \tFl 98 y  \tsiguientes.  \tDestaca la Corte.<br \/>\n46\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7,  \tresoluci\u00f3n  \tde situaci\u00f3n jur\u00eddica, 16 de julio de 2009, Fl 34.<br \/>\n47\u0002  \tCuaderno n\u00ba 6,  \tFl 196.<br \/>\n48\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7, Fl 36.<br \/>\n49\u0002  \tCuaderno n\u00ba 6,  \tFl 246 y  \tsiguientes.<br \/>\n50\u0002  \tCuaderno n\u00ba 6,  \tFl 285.<br \/>\n51\u0002  \tCuaderno n\u00ba 6,  \tFl 287.<br \/>\n52\u0002  \tCSJ, SP, 24 de jul. de 2013, rad. 40702; Sentencia 30 de noviembre  \tde 2016, Rad. 42441.<br \/>\n53\u0002  \tCuaderno n\u00ba 4, Fl 142 y siguientes.<br \/>\n54\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7, Fls  \t23 -24.<br \/>\n55\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7, Fl 59.<br \/>\n56\u0002  \tCd, 1:53:14 en adelante.<br \/>\n57\u0002  \tEntre el 14 de abril y el 12 de mayo de 2009.<br \/>\n58\u0002  \tCuaderno  \tn\u00ba 1, Oficio  \t276 del 14 de abril  \t(Fl, 110); cuaderno n\u00ba 3,  \toficios 288 del  \t21 de abril  \t(Fl 13), 369 del  \t4 de mayo  \t(Fl, 150), 404  \tdel 8 de mayo (Fl,  \t173) y 409 del  \t12 de mayo de 2009  \t(Fl, 213).<br \/>\n59\u0002  \tCuaderno n\u00ba 3, Fl 176.<br \/>\n60\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7,  \tFl 64.<br \/>\n61\u0002  \tCd, 1:52:30.<br \/>\n62\u0002  \tCarlos Daza Daza, cd, 1:11:55.  <\/p>\n<p>64\u0002  \tCorte Constitucional, sentencia C \u2013 576 de 2004.<br \/>\n65\u0002  \tIb\u00eddem.<br \/>\n66\u0002  \tCuaderno n\u00ba 7, Fl  \t59.<br \/>\n20<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1407-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00092-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Javier Rodr\u00edguez Bola\u00f1o contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}