{"id":101310,"date":"2026-07-01T17:21:48","date_gmt":"2026-07-01T17:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101310"},"modified":"2026-07-01T17:21:48","modified_gmt":"2026-07-01T17:21:48","slug":"stc1409-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1409-2018\/","title":{"rendered":"STC1409-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1409-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01256-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 1\u00ba de diciembre de 2017 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la acci\u00f3n de  tutela promovida por Clara Alicia Casta\u00f1o Serna contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al  que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso que  origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, que dijo vulnerados por la  autoridad judicial accionada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al juzgado criticado declarar  la nulidad del remate llevado a cabo el 2 de noviembre de 2017 para,  en su lugar, tramitar el memorial presentado por la quejosa el 31 de  octubre de la misma calenda, donde suplic\u00f3 suspender la  almoneda hasta que se resolviera sobre la titularidad de los predios  hipotecados (folio 10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  gestora como sustento de sus pedimentos, relat\u00f3 los hechos que  a continuaci\u00f3n se compendian:  <\/p>\n<p>2.1.\tMediante  escritura p\u00fablica de compraventa n\u00ba 206 de 11 de mayo de  1995, Clara Alicia Casta\u00f1o Serna adquiri\u00f3 de Marina  Salazar de Ram\u00edrez los predios identificados con folios  inmobiliarios nos. 284-2105, 284-889 y 284-288; en el mismo  instrumento protocolario la compradora hipotec\u00f3 dichos bienes  a favor de la vendedora, a fin de garantizarle el pago de la  obligaci\u00f3n contra\u00edda por la suma de 35 millones de  pesos.  <\/p>\n<p>2.2.\tClara  Alicia sali\u00f3 del pa\u00eds junto a su familia abandonando  los predios debido a amenazas contra su vida, raz\u00f3n por la  cual le fue imposible cumplir con la deuda referida a espacio.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl 4 de  septiembre de 1996 la acreedora hipotecaria instaur\u00f3 demanda  ejecutiva (rad. 1995-14047-00) contra Casta\u00f1o Serna ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, tr\u00e1mite en el  que \u00e9sta fue emplazada.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  accionante manifest\u00f3 que al regresar al pa\u00eds se  encontr\u00f3 en posesi\u00f3n de sus fundos a Jos\u00e9  Joaqu\u00edn Raigoza, quien aleg\u00f3 haberlos adquirido de \u00abuna  persona que [ella] desconoc\u00eda\u00bb;  en vista de que \u00e9ste se neg\u00f3 a devolverlos, la  reclamante lo demand\u00f3 en acci\u00f3n de dominio agraria ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia \u2013rad. n\u00ba  2012-00302-, juicio en que se accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n  y actualmente se encuentra al conocimiento del Tribunal Superior de  Armenia para desatar la alzada propuesta por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn  Raigoza.  <\/p>\n<p>2.5.\tLa  quejosa se\u00f1al\u00f3 que no le fue posible acudir al  ejecutivo porque se encontraba ausente del pa\u00eds procurando su  integridad personal y la de su familia; que cuando acudi\u00f3 al  proceso sin explicaci\u00f3n alguna encontr\u00f3 que Jos\u00e9  Joaqu\u00edn Raigoza era el acreedor hipotecario; que extra\u00f1amente  cuando en el proceso reivindicatorio Jos\u00e9 Joaqu\u00edn fue  condenado a restituir los inmuebles y a pagar los frutos causados,  \u00e9ste cedi\u00f3 sus derechos en el hipotecario a un tercero.  <\/p>\n<p>2.6.\tAnte  la sede judicial accionada, el 31 de octubre de 2017 Clara Alicia  Casta\u00f1o Serna present\u00f3 solicitud de aplazamiento del  remate, petici\u00f3n que no recibi\u00f3 tr\u00e1mite alguno  por el despacho criticado, debido a que la subasta se llev\u00f3 a  cabo el 2 de noviembre siguiente.  <\/p>\n<p>La  quejosa censur\u00f3 que la almoneda se hubiera efectuado, dado que  en el proceso reivindicatorio en el que ella era demandante y Jos\u00e9  Joaqu\u00edn Raigoza demandado, estaba pendiente de definir la  titularidad del dominio de los predios que garantizaron la obligaci\u00f3n  hipotecaria que se cobra en el estrado acusado.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Primero Civil  \tdel Circuito de Pereira inform\u00f3 que en el curso de la  \taudiencia de que trata el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, se pronunci\u00f3 negativamente frente a la  \tsolicitud de suspensi\u00f3n del remate incoada por la promotora  \tdel amparo el 31 de octubre de 2017; que verific\u00f3 \u00abla  \tfalta de requisito de postulaci\u00f3n\u00bb  \tde la ejecutada; que a dicho escrito se le dio publicidad; y que  \tfrente a la decisi\u00f3n adoptada y notificada en estrados no  \thubo oposici\u00f3n alguna (folio 22, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tTribunal realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al expediente  \tcontentivo del proceso hipotecario instaurado por Marina Salazar de  \tRam\u00edrez contra Clara Alicia Casta\u00f1o Serna, disponiendo  \ttomar copias de las actuaciones se\u00f1aladas en dicha diligencia  \t(folios 28 a 29 y 30 a 94, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tsociedad Inversiones Inmobiliarias del Caf\u00e9 S.A.S., en su  \tcondici\u00f3n de adjudicataria de los fundos rematados, adujo que  \tel memorial de suspensi\u00f3n presentado por Clara Alicia Casta\u00f1o  \tSerna s\u00ed fue resuelto por el funcionario criticado en la  \tdiligencia de remate, \u00abdonde  \testuvo incluso la demanda [sic] con su apoderado\u2026, quien  \tincluso suscribi\u00f3 el acta de remate\u00bb  \ty no se opuso frente a la decisi\u00f3n del despacho. Agreg\u00f3  \tque la actora olvid\u00f3 que se cobraba una obligaci\u00f3n  \tamparada en garant\u00eda real, de modo que es el inmueble el que  \tresponde por la deuda (folios 96 y 97, cuaderno 1, y 4 a 9, cuaderno  \tCorte).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3  el resguardo tras concluir que no se cumpl\u00eda el requisito de  subsidiariedad, dado que en la diligencia de remate fue resuelta  negativamente la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n elevada por la  accionante, al estimar que los argumentos aducidos no eran  suficientes, decisi\u00f3n notificada en estrados y contra la cual  no interpuso recurso alguno; al igual que no censur\u00f3 el  prove\u00eddo de 27 de septiembre de 2017, que fij\u00f3 la fecha  de la almoneda, ni aleg\u00f3 irregularidad alguna antes de aprobar  la adjudicaci\u00f3n, conforme a lo estipulado por los art\u00edculos  452 y 455 del C\u00f3digo General del Proceso (folios 98 a 102,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  actora apel\u00f3 el fallo que viene de rese\u00f1arse, donde  reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo tutelar, agreg\u00f3  que el memorial fue despachado \u00absin  argumentos\u00bb,  pues el auto proferido en la audiencia de remate carec\u00eda de  fundamentos, por lo que se predicaba arbitrario, m\u00e1s cuando no  tuvo en cuenta la prejudicialidad, perdiendo sentido el juicio  reivindicatorio que tramita ante los despachos de Armenia (folios 105  a 106, cuaderno 1)<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, de  entrada se avizora la inviabilidad del resguardo implorado,  comoquiera que de la revisi\u00f3n del expediente contentivo del  proceso ejecutivo fuente de reclamo, se advierte que el escrito de  aplazamiento de la almoneda presentado por la accionante, fue  decidido por la sede judicial criticada al inicio de la diligencia de  remate se\u00f1alando al respecto que: \u00abla  solicitud de suspensi\u00f3n de la presente diligencia de remate\u2026,  se resuelve en forma negativa, por cuanto los fundamentos expuestos,  no son suficientes para disponer la suspensi\u00f3n misma. Decisi\u00f3n  notificada en estrados\u00bb1,  pronunciamiento frente al cual la quejosa guard\u00f3 silencio, no  obstante, la presencia en tal diligenciamiento de su apoderado  judicial, conforme se desprende de las firmas consignadas en el acta  respectiva2,  observando id\u00e9ntica conducta de cara a las subsiguientes  actuaciones, al punto que la providencia aprobatoria de la  adjudicaci\u00f3n cobr\u00f3 firmeza al t\u00e9rmino de su  ejecutoria3,  sin que la ejecutada propusiera reparo alguno, lo que evidencia un  total descuido en el uso de los instrumentos legales dispuestos al  interior del juicio coactivo para la defensa de sus derechos.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor de la salvaguarda incurri\u00f3 en \u00abpigricia  y desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00abincuria\u00bb,  los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 29 jun.  2011, rad. 2011-00582-01; entre otras).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los  medios ordinarios de regular procedencia para controvertir ante el  juez natural, las decisiones que hoy critica en sede de tutela.  <\/p>\n<p>3.\tLas  anteriores consideraciones imponen respaldar la decisi\u00f3n de  primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tFolio 92, cuaderno 1.<br \/>\n2  \tFolio  \t94, cuaderno 1.<br \/>\n3  \tMediante auto del 18 diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del  \tCircuito de Pereira aprob\u00f3 el remate de los predios  \tidentificados con folios inmobiliarios nos. 284-288, 284-2105 y  \t284-889. De conformidad con la constancia secretarial de 1\u00ba de  \tfebrero de 2018, tal decisi\u00f3n fue notificada por anotaci\u00f3n  \ten estado del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, cuya  \tejecutoria corri\u00f3 los d\u00edas 11, 12 y 15 de enero de  \t2018. Se encuentra en firme. (folio 13, cuaderno Corte).<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1409-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01256-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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