{"id":101311,"date":"2026-07-01T17:21:56","date_gmt":"2026-07-01T17:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101311"},"modified":"2026-07-01T17:21:56","modified_gmt":"2026-07-01T17:21:56","slug":"stc1408-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1408-2018\/","title":{"rendered":"STC1408-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1408-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00074-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mis dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Antonio  Carebilla Cu\u00e9llar contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales \u00aba  la doble instancia\u00bb  y \u00aba impugnar  la sentencia condenatoria\u00bb,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, \u00abse  reconozca que (\u2026) tiene derecho a que se proceda a estudiar de  fondo el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la  sentencia condenatoria del 1\u00ba de noviembre de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tMediante sentencia del 1\u00ba  de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia conden\u00f3 al accionante, en primera  instancia y en su condici\u00f3n de ex congresista, a 175 meses de  prisi\u00f3n \u00aben  calidad de autor material del concurso heterog\u00e9neo de peculado  en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; cohecho impropio en concurso  homog\u00e9neo y sucesivo; concusi\u00f3n en concurso homog\u00e9neo  y sucesivo; falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico,  agravada por el uso, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb  y, adem\u00e1s, en \u00abcalidad  de autor mediato de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico,  agravada por el uso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Contra esa determinaci\u00f3n  el quejoso formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que rechaz\u00f3  \u00abpor  improcedente\u00bb  la autoridad accionada, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 23 de  noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda de tutela,  expres\u00f3 el quejoso que con esta \u00faltima determinaci\u00f3n  (de negar la alzada), la Sala enjuiciada desconoci\u00f3 la  Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y varios  pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 26 de enero de 2018,  orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3  que \u00abninguna  lesi\u00f3n constitucional puede derivarse de la ausencia de una  segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  cara a la queja constitucional planteada, circunscrita a la negativa  que emiti\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada de conceder el  recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el gestor del amparo  contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 1\u00ba de  noviembre de la anualidad pasada, concluye la Sala que el amparo  carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la providencia  del 23 de noviembre de 2017 no  luce arbitraria.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la referida decisi\u00f3n  concluy\u00f3 que la impugnaci\u00f3n interpuesta resultaba  inviable, tras considerar que:  <\/p>\n<p>La  Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 declar\u00f3 la  \u00abINCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS\u00bb de los  art\u00edculos 20, 32, 161, 176,179, 179 B, 194 y 481 de la Ley 906  de 2004, aun cuando \u00abEXEQUIBLE el contenido positivo\u00bb de  estas disposiciones, al concluir que el legislador procesal penal  omiti\u00f3 consagrar medios de impugnaci\u00f3n integrales  contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en  segunda instancia.  <\/p>\n<p>El  efecto diferido de la inconstitucionalidad se fij\u00f3 en un a\u00f1o  a partir de la notificaci\u00f3n por edicto del fallo, con el fin  de que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00abregule integralmente  el derecho a impugnar las sentencias que en el marco del proceso   penal imponen una condena por primera vez\u00bb, advirtiendo que en  caso \u00abde que el legislador incumpla este deber, se entender\u00e1  que procede la impugnaci\u00f3n de los fallos anteriores ante el  superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  la sentencia contra CAREBILLA CU\u00c9LLAR se dicta con  posterioridad a la fecha l\u00edmite de exequibilidad diferida, es  decir, luego del 24 de abril de 2016, se aplica el criterio decantado  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia  que niega este tipo de impugnaciones por las razones que a  continuaci\u00f3n se  esbozan. (\u2026).  <\/p>\n<p>3.2.  Con motivo del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n puesta de  presente por CAREBILLA CU\u00c9LLAR esta Corporaci\u00f3n ha  dejado claro que: (i) la inexequibilidad diferida contenida en la  sentencia C-792 de 2014 fue limitada al estudio de las normas  relativas a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para  resolver en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n contra  los autos y sentencias que profieran en primera instancia los  tribunales superiores pues la norma base de cuestionamiento lo fue el  ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004; y, (ii)  por tal raz\u00f3n, no pueden extenderse sus efectos a procesos  tramitados por la Ley 600 de 2000 ni a competencias diferentes (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, se rechazar\u00e1 el recurso de impugnaci\u00f3n  incoado, en acatamiento a lo trazado por la Corte Constitucional y en  atenci\u00f3n a que no es aplicable la sentencia C-792 de 2014,  como tampoco la SU-215\/2016 que delimit\u00f3 el alcance de esta  \u00faltima.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>De  otra parte, en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de un  mecanismo que garantice el derecho a impugnar la primera sentencia  condenatoria cuando esta sea emitida por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal, se ha definido que es imposible cumplir ello \u00abdada la  naturaleza sustancial y estructural que comporta el dise\u00f1o de  un recurso de estas caracter\u00edsticas\u00bb que implica  necesariamente la previa reglamentaci\u00f3n legal y constitucional  por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, aspecto que a la fecha  no ha acontecido. Este criterio se plasm\u00f3 en comunicado de  prensa 08 del 18 de abril de 2016, vigente en la actualidad:  <\/p>\n<p>4\u2026no  est\u00e1 al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es m\u00e1ximo  Tribunal de la justicia ordinaria y \u00f3rgano de cierre, la  creaci\u00f3n de  un superior jer\u00e1rquico que revise las  sentencias de sus salas especializadas.  <\/p>\n<p>5\u2026es  simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n  de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de  apelaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias que en casos de  \u00fanica instancia profiera su Sala de Casaci\u00f3n Penal o  respecto la primera condena que dice en segunda instancia o en  desarrollo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Se quiere destacar, para finalizar, que el dise\u00f1o de la  justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la  Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y que resulta  un desprop\u00f3sito, en esa medida, que la Corte Constitucional  concluya que los fallos de un \u00f3rgano l\u00edmite, que es el  m\u00e1ximo tribunal en materia penal en el pa\u00eds, se puedan  impugnar ante un superior jer\u00e1rquico que l\u00f3gicamente no  puede existir.  <\/p>\n<p>Esta  decisi\u00f3n tiene adem\u00e1s una raz\u00f3n de fondo m\u00e1s  profunda. En la sentencia C-792 de 2014 ciertamente se tuvo en  consideraci\u00f3n la posibilidad de impugnar condenas impuestas  por primera vez por la Corte Suprema de Justicia, pero obrando como  segunda instancia. Plantear una impugnaci\u00f3n contra una  sentencia de instancia no requiere en principio un instrumento  procesal distinto de los que ya existen en el ordenamiento, sino que  debe preverse un recurso hom\u00f3logo (que cumpla las mismas  funciones) al de apelaci\u00f3n. Pero \u00bfc\u00f3mo ser\u00eda  una impugnaci\u00f3n integral contra condenas impuestas en  casaci\u00f3n? \u00bfPodr\u00edan controvertirse tambi\u00e9n  los motivos por los cuales la Corte Suprema cas\u00f3 el fallo, o  la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n? \u00bfO solo se podr\u00eda  impugnar la sentencia de remplazo? Estos asuntos no se abordaron en  la sentencia C-792 de 2014. Aparte, en esta \u00faltima se dispuso  que, en caso de expirar sin legislaci\u00f3n el plazo definido en  el exhorto, proceder\u00eda una impugnaci\u00f3n contra las  condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, \u201cante  el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la  condena\u201d. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia no tiene superior jer\u00e1rquico o funcional en asuntos  de casaci\u00f3n en materia penal. No hay ley que le reconozca a la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia facultades de casaci\u00f3n  penal, y por tanto en principio deb\u00eda mediar un plazo para que  el legislador definiera el punto. (\u2026). (CC SU 215\/2016).  <\/p>\n<p>Por  ello, ante la permanencia de la omisi\u00f3n legislativa y hasta  tanto el Congreso de la Rep\u00fablica legisle en tal sentido, este  tipo de recursos o impugnaciones en procesos de \u00fanica  instancia adelantados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia, conforme a la Carta Pol\u00edtica y la  Ley vigente, son improcedentes, por lo que as\u00ed se resolver\u00e1  en este asunto. De otra parte, fue leg\u00edtimo adelantar acci\u00f3n  penal en \u00fanica instancia y, por ende, contra el fallo emitido  en contra de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CU\u00c9LLAR no procede  recurso alguno.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, esta Sala concluye que la determinaci\u00f3n  controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada interpret\u00f3 las normas que regulan la viabilidad del  recurso de apelaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de sentencias  condenatorias proferidas en el marco de procesos adelantados contra  aforados constitucionales (verbigracia, los seguidos contra ex  congresistas) y con miramiento de lo que se\u00f1al\u00f3 la  Corte Constitucional en Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016,  concluyendo que en el caso del quejoso no resultaba procedente, toda  vez que, al momento de formularse la alzada, no se hab\u00eda  regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica la forma en la cual  habr\u00eda de garantizarse el principio de la doble instancia a  los prenotados funcionarios con fuero, sin que la Corte pudiera  suplir dicho vac\u00edo.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, niega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, en caso de no impugnarse, rem\u00edtanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n,  conforme lo orden\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n en providencia del  13 de julio de 2017.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1408-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00074-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mis dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Antonio Carebilla Cu\u00e9llar contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}