{"id":101312,"date":"2026-07-01T17:21:57","date_gmt":"2026-07-01T17:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101312"},"modified":"2026-07-01T17:21:57","modified_gmt":"2026-07-01T17:21:57","slug":"stc1410-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1410-2018\/","title":{"rendered":"STC1410-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1410-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  70001-22-14-000-2017-00202-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Evin Manuel, Elkin  Alberto y Wilson Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Manjarrez contra la  Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el  San Jorge -CORPOMOJANA-, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso en el que se origin\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  lesionado por la autoridad accionada,  solicitando, en consecuencia,  declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio seguido en su  contra por CORPOMOJANA (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo fundamento  de su pedimento manifestaron, en s\u00edntesis, que:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn el curso  de la investigaci\u00f3n previa adelantada en la entidad acusada,  en virtud de la denuncia presentada por \u00abJos\u00e9  Jorge Aguas\u00bb  contra los accionantes, a ra\u00edz del incendio que provoc\u00f3  la destrucci\u00f3n de ecosistemas como bosques, \u00abz\u00e1pales\u00bb  y humedales en la vereda Guayabal, corregimiento de Piza,  jurisdicci\u00f3n del municipio de Majagual -Sucre-, el 14 de mayo  de 2017 se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n ocular a dicha vereda y a  la finca El Vaticano.  <\/p>\n<p>2.2.\tMediante auto  n\u00ba 065 de 17 de mayo 2016 CORPOMOJANA inici\u00f3 proceso  sancionatorio de car\u00e1cter ambiental contra Omar Acu\u00f1a y  los reclamantes.  En providencia n\u00ba 086 de 24 de junio de ese  mismo a\u00f1o dicha autoridad formul\u00f3 cargos de vulneraci\u00f3n  de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia  del equilibrio ecol\u00f3gico, al manejo y al aprovechamiento  racional de los recursos naturales para garantizar su derecho  sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.\tExplicaron  que comoquiera que la entidad no practic\u00f3 las probanzas  decretadas en el auto n\u00ba 164 de 28 de septiembre de 2016,  algunas de las cuales fueron solicitadas en los descargos rendidos  por los investigados, el 10 de enero de 2017 pidieron el archivo de  la investigaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.\tAnte la falta  de pronunciamiento de CORPOMOJANA frente a la petici\u00f3n de  archivar el tr\u00e1mite, el 26 de septiembre de la misma calenda  sostuvieron comunicaci\u00f3n con funcionarios de la entidad,  quienes le informaron que el 25 de julio de 2017 se hab\u00eda  concluido el periodo probatorio, dando traslado para alegar. Adujeron  que fueron notificados del cierre probatorio hasta el 27 de  septiembre de 2017, cuando recibieron la respectiva comunicaci\u00f3n  escrita.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corporaci\u00f3n  para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge  -CORPOMOJANA- solicit\u00f3 negar la tutela, por cuanto no se  observaba la existencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo  estudio; dijo que por auto de 28 de septiembre de 2016 decret\u00f3  la pr\u00e1ctica de pruebas en la investigaci\u00f3n seguida  contra los accionantes por la presunta infracci\u00f3n contra el  medio ambiente, considerando pertinente la documental aportada por  los investigados en el memorial de descargos; que no se practic\u00f3  la testimonial, comoquiera que no se advirti\u00f3 necesaria para  el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad endilgada a los  quejosos, pues se concluy\u00f3 la suficiencia de las mismas con  las inspecciones realizadas los d\u00edas 11 y 12 de mayo de 2016  (folios 21 a 24, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 el amparo deprecado, tras estimar que de los  medios de prueba no se coleg\u00eda la configuraci\u00f3n de un  perjuicio irremediable del acto administrativo de tr\u00e1mite  dictado en el procedimiento sancionatorio seguido contra los actores,  pues \u00e9ste pod\u00eda controvertirse al expedirse el acto  administrativo definitivo (folios 141 a 146, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  apoderado judicial de los accionantes sin manifestar el motivo de  inconformidad (folio 155, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl tenor del  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de  tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.\tEn el asunto  que concita la atenci\u00f3n de la Corte, examinadas las  diligencias criticadas, pronto se advierte la improcedencia del  resguardo implorado, y en tal virtud la confirmaci\u00f3n del fallo  del a-quo constitucional, de acuerdo con lo siguiente:  <\/p>\n<p>a.)\tLa petici\u00f3n  tuitiva resulta inviable comoquiera que se enfil\u00f3 contra el  tr\u00e1mite sancionatorio de car\u00e1cter ambiental que se  adelanta ante CORPOMOJANA contra los gestores del amparo, debido a  que mediante prove\u00eddo de 25 de julio de 2017 se dispuso  declarar cerrado el periodo probatorio y correr traslado a las partes  para alegar de conclusi\u00f3n,  pues en sentir de los reclamantes, a\u00fan no se hab\u00eda  practicado algunas pruebas que fueron decretadas -testimonios,  inspecci\u00f3n judicial y contrainterrogatorio al denunciante  Ezequiel Gustavo Jorge Aguas- en auto de 28 de septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>En tal virtud,  estando la actuaci\u00f3n de CORPOMOJANA en tr\u00e1mite, este  medio excepcional de protecci\u00f3n se torna prematuro, en la  medida en que los interesados cuentan  con todas las herramientas procesales para controvertir el acto  administrativo definitivo -que los sancione o no por el supuesto da\u00f1o  al medio ambiente-, ante la misma autoridad que lo profiera y, en  caso de persistir su desacuerdo por estimarlo lesivo de sus  intereses, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso  administrativa a promover la acci\u00f3n judicial respectiva, sin  que sea viable en esta sede anticiparse a situaciones que no han  ocurrido y que constituyen una simple expectativa, pues se reitera,  el acto definitivo a\u00fan no ha sido pronunciado por la  administraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En un asunto de  similares contornos al de ahora, la Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026Por  supuesto que en esas condiciones la tutela se torna prematura, puesto  que en la actualidad no existe ning\u00fan acto administrativo  personal y concreto que afecte los derechos del accionante, de manera  que frente a una situaci\u00f3n incierta y eventual como la que  aqu\u00ed se expone, ninguna medida podr\u00eda anticipar el juez  constitucional  (CSJ  STC, 26 mar. 2009, rad. 2008-00312-01; STC, 30 sep. 2011, rad.  00242-01;  reiterada en STC, 19 sep. 2013, rad. 00193-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se concluye que los quejosos de  manera prematura interpusieron la acci\u00f3n constitucional, toda  vez que el resultado \u00faltimo, donde puede o no tener incidencia  el acto preparatorio de 25 de julio de 2017, a\u00fan no se ha  emitido por la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la  Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA.  <\/p>\n<p>b.)\tT\u00e9ngase  en cuenta que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n de  los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, pues  de otra manera terminar\u00eda cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n  constitucional, conforme lo prev\u00e9 el  art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  en concordancia con el 6\u00ba, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>3.\tEn suma,  corresponde respaldar el fallo de primera instancia, que neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1410-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 70001-22-14-000-2017-00202-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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