{"id":101313,"date":"2026-07-01T17:22:08","date_gmt":"2026-07-01T17:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101313"},"modified":"2026-07-01T17:22:08","modified_gmt":"2026-07-01T17:22:08","slug":"stc1411-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1411-2018\/","title":{"rendered":"STC1411-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1411-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 81001-22-08-000-2017-00082-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  23  de noviembre de 2017 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Juan Carlos Rojas Torres contra la Direcci\u00f3n  General de la Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite al que fue  vinculado el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Arauca.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de  petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por la direcci\u00f3n general accionada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3  ordenar a la entidad acusada responder de manera clara y de fondo la  petici\u00f3n por \u00e9l presentada, y condenarla en abstracto  \u00abal  pago del da\u00f1o emergente representado en el da\u00f1o moral  ocasionado\u00bb,  conforme con lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591  de 1991 (folio 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  interesado soport\u00f3 tales pedimentos, en s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  8 de septiembre de 2017 radic\u00f3 petici\u00f3n ante la  Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, en orden a  que fuera respondido lo siguiente:  <\/p>\n<p>Segundo:  \u2026emit[iera]  pronunciamiento, sobre cu\u00e1l es el conducto regular que debemos  seguir los ciudadanos en ejerci[cio] cuando nos veamos enfrentados a  agresiones f\u00edsicas y verbales en nuestra seguridad, y cu[\u00e1]l  es en esos casos la tarea de la PONAL.  <\/p>\n<p>Tercero:  Que  de lo resuelto se notifique al Comando del Departamento de Polic\u00eda  de Arauca.  <\/p>\n<p>2.2.\tLas  aludidas respuestas ofrecidas por los citados Comandantes del  Departamento de Polic\u00eda de Arauca se circunscribieron a lo  siguiente, en su orden, el Comandante Camilo Ernesto \u00c1lvarez  Ochoa, prest\u00f3  el acompa\u00f1amiento solicitado, no obstante lo cual, advirti\u00f3  que deb\u00eda acudir a la UNP para que le realizaran estudio de  seguridad y denunciar ante las autoridades competentes las presuntas  amenazas contra su vida; y el Comandante Juan  Eduardo Arcos Popay\u00e1n, quien actualmente se encuentra a cargo,  neg\u00f3  todo acompa\u00f1amiento porque no ten\u00eda pie de fuerza  disponible.  <\/p>\n<p>2.3.\tAcot\u00f3  que la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional el 1\u00ba  de noviembre del mismo a\u00f1o respondi\u00f3 la petici\u00f3n  tratando de \u00abhacer  defensa\u00bb  de la emitida por el Comandante Juan Eduardo Arcos Popay\u00e1n,  pero no resolvi\u00f3 las inquietudes planteadas, por lo que estim\u00f3  que no le dieron respuesta clara y completa respecto a \u00abcu\u00e1l  de las  dos conductas\u2026  de[b\u00eda] prevalecer\u00bb,  la que conced\u00eda el acompa\u00f1amiento a la diligencia, o la  que lo neg\u00f3.  <\/p>\n<p>2.4.\tEn  lo relativo a la recomendaci\u00f3n de acudir a la Unidad Nacional  de Protecci\u00f3n, sostuvo que ello no era necesario porque el  acompa\u00f1amiento que ped\u00eda de parte de miembros de la  Polic\u00eda Nacional era \u00fanicamente para unas horas  mensuales.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tLa  Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional se opuso a la  concesi\u00f3n del resguardo, habida cuenta de que esa dependencia  respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el actor.  En tal  virtud, dijo que mediante oficio S-2017-054280\/SEGEN-ARJUR15.1  remitido al correo electr\u00f3nico juantorresdg@hotmail.com  el 2 de noviembre de 2017 \u00abfue  resuelta por la instituci\u00f3n [la solicitud] de manera clara,  precisa, de fondo y congruente con lo pedido\u00bb,  por lo que se produjo un hecho superado, y en consecuencia, la acci\u00f3n  tuitiva carec\u00eda de objeto (folios 20 a 25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Comandante de la Polic\u00eda de  Arauca pidi\u00f3 negar el resguardo deprecado, por cuanto el actor  pretend\u00eda hacer incurrir en error al Tribunal, debido a que  las diferentes solicitudes que present\u00f3 fueron atendidas tanto  por la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional como  por el Departamento de Polic\u00eda de Arauca; adujo que el  reclamante \u00abnunca  suministr\u00f3 informaci\u00f3n acerca de amenazas, vulneraci\u00f3n  de seguridad, [o] riesgo en su integridad f\u00edsica\u00bb,  resalt\u00f3 que el interesado \u00abrealiz[\u00f3]  diligencias de car\u00e1cter personal y fundament\u00f3 su  derecho de petici\u00f3n porque no lo dejaban entrar a las  instalaciones de la Brigada del Ej\u00e9rcito en Arauca\u00bb,  por lo que nuevamente le pon\u00eda de presente los derechos del  investigado consagrados en el art\u00edculo 92 de la Ley 734 de  2002 (folios 30 y 31, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo suplicado, porque al contrastar la petici\u00f3n elevada  con la respuesta otorgada, concluy\u00f3 que en esa misiva la  entidad puso de presente lo necesario que resultaba: (i) informar a  las autoridades competentes cualquier acci\u00f3n que le generara  alg\u00fan riesgo para su vida; y (ii) pedir a la Unidad Nacional  de Protecci\u00f3n le realizara un estudio de nivel de riesgo, con  el objeto de acceder a la protecci\u00f3n personal solicitada.  <\/p>\n<p>En esa medida,  como el actor a la formulaci\u00f3n de la tutela no acredit\u00f3  que \u00abpresent[ara]  alg\u00fan tipo de riesgo o que la UNP le hubiere ordenado  protecci\u00f3n alguna\u00bb,  no resultaba dable concluir la vulneraci\u00f3n de sus derechos ni  tampoco el de petici\u00f3n, dado que la Polic\u00eda Nacional  respondi\u00f3 de forma clara y de fondo manifestando que para  \u00abprestarle  el servicio de acompa\u00f1amiento deb[\u00eda] allegar el  estudio realizado por la UNP o demostrar que su vida est\u00e1 en  riesgo\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  se\u00f1al\u00f3 que como no se acced\u00eda a tutelar las  prerrogativas del quejoso, dado que no se acredit\u00f3 el  menoscabo de sus derechos, por sustracci\u00f3n de materia se  absten\u00eda de imponer la condena en abstracto solicitada, puesto  que la misma fue consagrada para los eventos en que se conced\u00eda  el amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del  Decreto 2591 de 1991 (folios 35 a 39, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El accionante  manifest\u00f3 que no compart\u00eda el fallo del a-quo  constitucional, por cuanto la respuesta impartida por la Direcci\u00f3n  General de la Polic\u00eda Nacional no respond\u00eda cu\u00e1l  de las dos conductas era la m\u00e1s adecuada, cu\u00e1l de las  dos \u00f3rdenes de los dos comandantes era la pertinente, y cu\u00e1l  de las dos \u00f3rdenes deb\u00eda prevalecer, de donde conclu\u00eda  que la respuesta de la petici\u00f3n era incompleta. Agreg\u00f3  que no estaba pidiendo escolta permanente, ni esquema de seguridad,  ni tampoco vigilancia en el domicilio, simplemente estaba \u00abpidiendo  que el Director de la Polic\u00eda Nacional, como m\u00e1xima  autoridad\u00bb  estableciera cu\u00e1l de las dos respuestas era la que deb\u00eda  prevalecer, si la emitida por el anterior Comandante de Polic\u00eda  de Arauca o la del actual (folios 44 y 45, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala ha reiterado que el derecho de petici\u00f3n previsto en el  art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, tiene como  finalidad:  <\/p>\n<p>\u2026suministrar  al petente respuesta a prop\u00f3sito, sea positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa seg\u00fan ha advertido esta Corte de  tiempo atr\u00e1s, destacando el contenido o n\u00facleo esencial  de este derecho, el cual, \u2018no  s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna \u2013 que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230; (CSJ  STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn el asunto  que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, el reclamante censur\u00f3  la respuesta bridada por la Polic\u00eda Nacional a la petici\u00f3n  que formul\u00f3 el 8 de septiembre de 2017, tach\u00e1ndola de  incompleta, que adolec\u00eda de claridad y no resolv\u00eda de  fondo lo solicitado, dado que omiti\u00f3 expresar a cu\u00e1l de  las dos respuestas otorgadas por la Polic\u00eda de Arauca deb\u00eda  atenerse, si a la remitida por el Comandante anterior o a la del  actual.  <\/p>\n<p>a.)\tAl respecto,  t\u00e9ngase en cuenta que el actor solicit\u00f3:  <\/p>\n<p>Primero:  Que  el se\u00f1or Director de la Polic\u00eda Nacional de Colombia,  emita pronunciamiento, sobre cual [sic] conducta desplegada sobre los  dos comanantes[sic] de Polic\u00eda del Departamento de Arauca, es  la que\u2026 debe prevalecer, la de prestarle como bien el [sic] lo  hizo el Coronel \u00c1lvarez Ochoa, o la [sic] negarse el mismo,  seg\u00fan lo expuesto por el ahora Comandante Arcos.  <\/p>\n<p>Segundo:  Que  el se\u00f1or Director de la Polic\u00eda Nacional de Colombia,  emita pronunciamiento, sobre cu\u00e1l es el conducto regular que  debemos seguir los ciudadanos en ejerci\u00f3 [sic] cuando nos  veamos enfrentados a agresiones f\u00edsicas y verbales en nuestra  seguridad, y cual es en esos casos la tarea de la PONAL.  <\/p>\n<p>Tercero:  Que  de lo resuelto se notifique al Comando del Departamento de Polic\u00eda  de Arauca (folios  5 y 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>b.)\tLa Secretar\u00eda  General de la Polic\u00eda Nacional, mediante oficio n\u00ba  S-2017-054280\/SEGEN-ARJUR-1.10 de 1\u00ba de noviembre de 2017,  remitido el d\u00eda 2 del mismo mes y a\u00f1o al correo  electr\u00f3nico juantorresdg@hotmail.com,  respondi\u00f3:  <\/p>\n<p>Frente a la  primera pregunta:  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n a su requerimiento, es importante poner de presente  el Art\u00edculo 19 de la Ley 62 de 1993:  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  19. Funciones  Generales. La Polic\u00eda Nacional est\u00e1 instituida para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el  ejercicio de las libertades p\u00fablicas y los derechos que de  \u00e9stas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecuci\u00f3n  de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y  ejercer, de manera permanente, las funciones de: Polic\u00eda  Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a  trav\u00e9s de orientaci\u00f3n a la comunidad en el respecto a  la ley; preventiva, de la comisi\u00f3n de hechos punibles; de  solidaridad entre la Polic\u00eda y la comunidad; de atenci\u00f3n  al menor, de vigilancia urbana, rural y c\u00edvica; de  coordinaci\u00f3n penitenciaria; y, de vigilancia y protecci\u00f3n  de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio  ambiente, la ecolog\u00eda y el ornato p\u00fablico, en los  \u00e1mbitos urbano y rural.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en concordancia, con lo consagrado en el art\u00edculo 218  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, le  asiste la obligaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional de  salvaguardar la integridad, vida y honra de los ciudadanos, como en  su momento se le brind\u00f3 la seguridad que usted solicit\u00f3,  seg\u00fan respuesta emitida mediante comunicado No. 002688 de  fecha 03-03-2014, por el Comandante de Polic\u00eda Arauca; quien a  su vez, le recordaba lo establecido en el Decreto 1225 del  12-06-2012, que consagra la asignaci\u00f3n de las medidas de  seguridad f\u00edsica, libertad y cualquier acci\u00f3n que  genere alg\u00fan riesgo para su vida, debe ponerlo en conocimiento  de las autoridades competentes, y solicitar a la Unidad Nacional de  Protecci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de un estudio de Nivel de  Riesgo,  [sic] fin salvaguardar su vida e integridad personal. Por otra parte  obra comunicado No. 027286 de fecha 20-08-2017, suscrito por el se\u00f1or  Teniente Coronel JUAN EDUARDO ARCOS POPAY\u00c1N Comandante de  Departamento de Polic\u00eda Arauca (E), mediante el cual brinda  respuesta, a la solicitud de acompa\u00f1amiento realizada por  usted, donde requiere de dos (02) unidades policiales, para realizar  visitas al proceso (investigativo DISCIPLINARIA No. 001-2015) en la  fuerza de Tarea Quir\u00f3n que se encuentra ubicado en la XVIII  Brigada de Arauca, donde le informa: \u00abCon  relaci\u00f3n a lo enunciado con antelaci\u00f3n, me permito  manifestarle que este Comando de Polic\u00eda no puede acceder a su  solicitud de acompa\u00f1amiento, debido que actualmente nos  encontramos con personal policial solo para cubrir las actividades  del servicio de polic\u00eda en el Municipio de Arauca\u00bb\u2026  <\/p>\n<p>\u2026Por  lo anterior, me permito recomendarle que tenga en cuenta las  sugerencias de seguridad que le fueron expuestas para el a\u00f1o  2014 por parte del Comandante de Polic\u00eda Arauca de la \u00e9poca,  d\u00f3nde le hac\u00eda \u00e9nfasis en poner en conocimiento  de las autoridades competentes cualquier acci\u00f3n que genere  alg\u00fan riesgo para su vida, y solicitar a la Unidad Nacional de  Protecci\u00f3n, realizaci\u00f3n de un estudio de nivel de  riesgo, fin salvaguardar su vida e integridad personal, en las  diferentes visitas que usted realice a los procesos que adelanta como  abogado de profesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En cuanto al  segundo interrogante dijo:  <\/p>\n<p>La  Polic\u00eda Nacional por su especial labor encomendada  constitucionalmente, se promulg[\u00f3] la Ley 1015 de 2006, \u00abpor  medio del cual se expide el r\u00e9gimen disciplinario para la  Polic\u00eda Nacional\u00bb,  la  cual consagra unos principios rectores, un cat\u00e1logo de faltas  disciplinarias y unas sanciones, en las que pueden hacerse acreedores  nuestros hombres y mujeres polic\u00edas durante el cumplimiento de  su deber, tanto en actos del servicios como en diversas situaciones  administrativas, en consonancia con el procedimiento disciplinario de  acuerdo a lo establecido en la a [sic] Ley 734 de 2.000. Por lo  anterior, es deber de los ciudadanos, poner en conocimiento del  Inspector General de la Polic\u00eda Nacional, las conductas o  comportamientos previstos en la normatividad anterior, por parte de  uniformados de la Instituci\u00f3n en ejercicio de sus funciones.  <\/p>\n<p>En lo referente al  tercer requerimiento se\u00f1al\u00f3 que: \u00abse  env\u00eda copia del presente documento al Comandante de Polic\u00eda  Arauca\u00bb.  <\/p>\n<p>c.)\tContrastados  tanto el requerimiento formulado por el reclamante como la respuesta  ofrecida por el director de la instituci\u00f3n convocada, se  observa que \u00e9ste puso en conocimiento de aqu\u00e9l las  funciones de la Polic\u00eda Nacional, donde no contempl\u00f3 la  de efectuar estudios de nivel de riesgo, toda vez que ello radicaba  en cabeza de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, conforme con lo  establecido en el Decreto 1225 de 2012.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  una lectura integrada de la misiva permite concluir que al  peticionario se le indic\u00f3 claramente que si bien en anterior  oportunidad se le prest\u00f3 el acompa\u00f1amiento solicitado  -lo que no est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar, se presenta  con cierta regularidad por raz\u00f3n de su actividad profesional-,  en ese momento en que se puso de presente al interesado que deb\u00eda  poner en conocimiento de las autoridades competentes las situaciones  que presuntamente amenazaban su seguridad y solicitar a la Direcci\u00f3n  Nacional de Protecci\u00f3n un estudio de nivel de riesgo, en orden  a salvaguardar de manera efectiva su vida e integridad personal, dado  que no era funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional prestar el  servicio de escolta; pues lo cierto es que en la segunda respuesta  emitida por el Departamento de Polic\u00eda de Arauca la negativa a  prestar el acompa\u00f1amiento tuvo justificaci\u00f3n en la  falta de pie de fuerza de esa unidad, de donde no era dable predicar  que una u otra respuesta deb\u00eda prevalecer, porque ambas fueron  razonadas.  <\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n  se anunci\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario bajo el cual se  encuentran sometidos los integrantes de la instituci\u00f3n, as\u00ed  como el deber que le asiste a la ciudadan\u00eda de informar al  Inspector General de la Polic\u00eda Nacional sobre las conductas  observadas por los uniformados en ejercicio de sus funciones.  Igualmente, acat\u00f3 la petici\u00f3n de remitir copia de la  respuesta al Comandante de Polic\u00eda de Arauca.  <\/p>\n<p>Con fundamento en  lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la petici\u00f3n  elevada por el quejoso fue contestada por la Direcci\u00f3n de la  Polic\u00eda Nacional de manera clara, concreta y coherente con lo  solicitado, como se desprende de la documental arrimada a las  diligencias tanto por el actor como por la entidad accionada, cosa  diferente es que el  gestor del amparo discrepe con la respuesta dada por la instituci\u00f3n  policial, asunto extra\u00f1o a esta acci\u00f3n, toda vez que el  pronunciamiento emitido por la autoridad acusada, dada su claridad y  alcance, satisface la solicitud, por lo que no es dable amparar el  derecho de petici\u00f3n, dado que no se halla conculcado.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se respaldar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y env\u00edese el expediente a  la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1411-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 81001-22-08-000-2017-00082-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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