{"id":101314,"date":"2026-07-01T17:22:25","date_gmt":"2026-07-01T17:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101314"},"modified":"2026-07-01T17:22:25","modified_gmt":"2026-07-01T17:22:25","slug":"stc1412-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1412-2018\/","title":{"rendered":"STC1412-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1412-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 12 de  diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Ingrid Johana Oviedo Rozo en su nombre y en representaci\u00f3n  de su menor hija xxxx1,  contra el Juzgado de Familia de Dosquebradas, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados Jhon Elvis Arias Castrill\u00f3n, el Juzgado  Segundo de Familia de Pereira, el Juez de la Red \u2013Enlace para  Colombia del Convenio de La Haya de 1980-, la Defensora de Familia  del ICBF y el agente del Ministerio P\u00fablico.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, en su nombre y en representaci\u00f3n de su hija xxxx,  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, a la  integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la menor, el inter\u00e9s  superior de \u00e9sta, as\u00ed como pidi\u00f3 el respeto y  aplicaci\u00f3n de \u00ablos  tratados internacionales que consagran los derechos de los ni\u00f1os\u00bb,  presuntamente conculcados por el despacho acusado con ocasi\u00f3n  de la demora observada en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n  internacional de menores adelantado en favor de su descendiente por  la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al estrado accionado disponer  la restituci\u00f3n inmediata de su hija xxxx al lugar de  residencia habitual en Miami, Estados Unidos de Am\u00e9rica, a su  lado.  <\/p>\n<p>De  forma subsidiaria, suplic\u00f3 ordenar: (i) al juzgado acusado  adecuar el tr\u00e1mite a un proceso verbal sumario con garant\u00eda  de doble instancia; (ii) celebrar la \u00fanica audiencia de manera  inmediata y, en todo caso, antes de salir a vacancia judicial; y  (iii) abstenerse de pronunciarse sobre aspectos de la custodia de la  ni\u00f1a, dado que el juez natural para definir ello era el del  domicilio habitual (folio 10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa gestora del  amparo como  fundamento de esas pretensiones expuso, en s\u00edntesis:<br \/>\n2.1.\tFruto del  matrimonio celebrado entre Ingrid Johana Oviedo Rozo con John Elvis  Arias Castrill\u00f3n, el 28 de marzo de 2014 naci\u00f3 xxxx en  Miami, Estados Unidos de Am\u00e9rica, lugar donde hab\u00eda  \u00absido  su domicilio, residencia, [y] entorno familiar y social\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tEntre la  reclamante y su c\u00f3nyuge se presentaron problemas de  convivencia marital, causado por \u00abmalos  tratos e infidelidades\u00bb  de \u00e9ste, conllevando la separaci\u00f3n de la pareja desde  diciembre de 2016, quedando la hija com\u00fan bajo el cuidado  personal de la madre.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn abril de  2017 la actora pidi\u00f3 el divorcio del matrimonio, el cual  estaba en tr\u00e1mite en la Corte del Onceavo Circuito Judicial  para el Condado de Miami Dade, Florida.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl 1\u00ba de  febrero de 2017 la quejosa y la menor ingresaron a Colombia, pues el  padre de la ni\u00f1a solicit\u00f3 verla por \u00abproblemas  de salud\u00bb,  la permanencia de la menor en este pa\u00eds estaba programada para  5 d\u00edas, no obstante, al momento de emigrar Arias Castrill\u00f3n  manifest\u00f3 que su deseo era que xxxx se \u00abquedara  para siempre en Colombia y que no otorgar\u00eda el permiso\u00bb  de salida del pa\u00eds.  <\/p>\n<p>2.5.\txxxx tiene  doble nacionalidad -estadounidense y colombiana-, desde que naci\u00f3  reside en el Estado de Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica al  lado de su progenitora, debido a lo cual la retenci\u00f3n que  hiciera John Elvis se tornaba ilegal a la luz del Convenio sobre  Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os de 1980,  aprobado por Colombia mediante Ley 173 de 1993.  <\/p>\n<p>2.6.\tLa  peticionaria adujo que Arias Castrill\u00f3n era permisivo con la  ni\u00f1a y en ocasiones fue violento con aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>2.7.\tAnte la  retenci\u00f3n ilegal de la menor, en marzo de 2017 Ingrid Johana  solicit\u00f3 ante el Departamento de Estado -autoridad Central de  Estados Unidos- la restituci\u00f3n internacional a favor de su  hija, oficina que radic\u00f3 la petici\u00f3n ante el organismo  central de Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  el que avoc\u00f3 conocimiento el 12 de mayo de esa calenda.  <\/p>\n<p>2.8.\tEl ICBF cit\u00f3  al padre a la diligencia de conciliaci\u00f3n y retorno voluntario  el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, pero \u00e9ste no  asisti\u00f3, por lo que la defensora de familia present\u00f3  informe para iniciar la etapa judicial del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2.9.\tEl 15 de  junio siguiente el Juzgado segundo de Familia de Pereira admiti\u00f3  la petici\u00f3n de restituci\u00f3n internacional de xxxx,  indicando que el tr\u00e1mite ser\u00eda el verbal del art\u00edculo  368 del C\u00f3digo General del Proceso.  El 19 de septiembre el  estrado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta de  competencia remitiendo el asunto al Juzgado de Familia de  Dosquebradas, bajo el argumento de que en esta localidad resid\u00eda  la menor con su padre, desconociendo que al momento de la formulaci\u00f3n  de la solicitud la ni\u00f1a estaba con su padre en Pereira, el  Procurador delegado trat\u00f3 de persuadir del error al juez, pero  \u00e9ste ratific\u00f3 su determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.10.\t El Juzgado  de Familia de Dosquebradas continu\u00f3 d\u00e1ndole tr\u00e1mite  de verbal, pasando inadvertidos los art\u00edculos 1, 119 y 112 de  la Ley 1098 de 2006 y 11 de la Ley 173 de 1993, que consagraron que  el tr\u00e1mite a seguir en este tipo de asuntos es el verbal  sumario con garant\u00eda de doble instancia, pues en auto de 12 de  octubre de 2017 fij\u00f3 audiencia para el 17 de enero de 2018, lo  que no se acompasa con el principio de celeridad que debe observarse.  La reclamante censur\u00f3 que han trascurrido 5 meses sin que se  haya emitido el fallo respectivo.  <\/p>\n<p>2.11.\t Los d\u00edas  18 y 20 de octubre anterior, tanto la actora como el Procurador de  Familia solicitaron al cognoscente adecuar el tr\u00e1mite y  adelantar la audiencia, pero a la fecha de interposici\u00f3n de la  tutela -27 noviembre 2017-2  ese estrado no se hab\u00eda pronunciado.  <\/p>\n<p>2.12.\t La  interesada reproch\u00f3 que el funcionario accionado se ha tomado  un t\u00e9rmino excesivo sin a\u00fan resolver el caso, en franco  desconocimiento de los derechos de la menor involucrada, impidiendo  que el juez del domicilio \u2013Miami Dade- defina lo relativo a la  custodia y las visitas, y permitiendo la prolongaci\u00f3n  irracional de la estad\u00eda de su hija en la residencia del padre  infractor, pese a que est\u00e1 probada la retenci\u00f3n ilegal  de xxxx por parte de su progenitor.  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado de  Familia de Dosquebradas inform\u00f3 que al avocar conocimiento del  asunto observ\u00f3 que le dio un tr\u00e1mite inadecuado, sin  embargo, no hizo pronunciamiento al respecto debido a que las partes  no hicieron manifestaci\u00f3n alguna ante el juzgado remitente  (Segundo de Familia de Pereira), permitiendo incluso la realizaci\u00f3n  de la primera audiencia del proceso verbal, por lo que no afloraba  causal de nulidad insubsanable; no obstante lo cual, ante la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la  presentaci\u00f3n de diferentes peticiones y al advertir \u00ablas  particularidades del caso\u00bb,  adelant\u00f3 la audiencia para el 13 de diciembre de 2017 y adecu\u00f3  el tr\u00e1mite al proceso verbal sumario, de modo que con esa  actuaci\u00f3n enderez\u00f3 el camino y conjur\u00f3 la  eventual vulneraci\u00f3n de derechos (folios 82 a 84, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa Defensora de  Familia del ICBF del Centro Zonal de Dosquebradas manifest\u00f3  que al revisar las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de  restituci\u00f3n internacional de la menor xxxx, advirti\u00f3  que han transcurrido m\u00e1s de 5 meses sin que se hubiere emitido  el fallo respectivo, lo que contrar\u00eda las normas especiales  que regulan el asunto, tales como el Convenio de la Haya de  Restituci\u00f3n Internacional de Menores \u2013art\u00edculos  2, 7 y 11, Ley 173 de 1994-, y los art\u00edculos 1, 112 y 119 de  la Ley 1098 de 2006, que establecen que el tr\u00e1mite a seguir es  el verbal sumario y debe surtirse en 2 meses, con prelaci\u00f3n  sobre los dem\u00e1s asuntos, lo que no ha advertido el funcionario  acusado. Por raz\u00f3n de lo cual solicit\u00f3 que si al  t\u00e9rmino de la tutela no se ha adecuado el tr\u00e1mite ni  dado celeridad al asunto, se adopten las medidas tendientes a  garantizar los derechos de la menor (folio 77, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl Procurador  21 Judicial II Infancia, Adolescencia y Familia indic\u00f3 que  debe vincularse a la tutela al Juzgado Segundo de Familia de Pereira,  dado que en la demanda se hacen varios se\u00f1alamientos en su  contra, por cuanto la restituci\u00f3n internacional inicialmente  se adelant\u00f3 ante ese estrado (folio 86, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Posteriormente,  explic\u00f3 que los juzgados de familia tienen una confusi\u00f3n  en cuanto al tr\u00e1mite bajo el que debe decidirse la restituci\u00f3n  internacional de menores, pues mientras para unos, es el proceso  verbal con el \u00e1nimo de preservar la doble instancia, conforme  con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1008 de 2006; para otros, es  el verbal sumario, a fin de garantizar el tr\u00e1mite sumarial  previsto en la Ley 173 de 1994, que aprob\u00f3 el Tratado  Internacional de Restituci\u00f3n de Menores, por lo cual indic\u00f3  que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica  de las reglas especiales que disciplinan el asunto, a saber, Leyes  173 de 1994, 1008 y 1098 de 2006, y 1464 de 2012, es adecuado  concluir que debe tramitarse el asunto por la senda del verbal  sumario, garantizando la doble instancia.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  en el caso en ciernes la tutela carece de objeto, toda vez que el  estrado criticado adecu\u00f3 el tr\u00e1mite al juicio verbal  sumario, al igual que reprogram\u00f3 la audiencia adelant\u00e1ndola  para el 13 de diciembre de 2017.  En lo relativo a ordenar la  restituci\u00f3n de la ni\u00f1a dijo que esa petici\u00f3n  carece de subsidiariedad, en la medida en que se encuentra en tr\u00e1mite  el asunto ante el juez ordinario (folios 88 a 98, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tJohn Elvis  Arias Castrill\u00f3n, padre de la menor xxxx, se opuso a la  concesi\u00f3n del amparo comoquiera que tanto la accionante como  el delegado del Ministerio P\u00fablico tuvieron la oportunidad en  la audiencia de tr\u00e1mite, evacuada ante el Juzgado Segundo de  Familia de Pereira, de reclamar lo relativo al inadecuado  procedimiento, pero no lo hicieron, por lo que la tutela adolece de  incuria.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que  el convenio inicial entre \u00e9l e Ingrid Johana Oviedo Rozo era  que se radicar\u00edan en Colombia, por lo que aqu\u00e9l viaj\u00f3  primero a este pa\u00eds trasladando sus negocios y buscando la  vivienda para la familia; que la madre abandon\u00f3 la ni\u00f1a  en Colombia en casa de su bisabuela; que no se la llev\u00f3 por su  propia voluntad, circunstancia que se acreditaba con el hecho de que  Oviedo Rozo compr\u00f3 tiquete de regreso para Estados Unidos  \u00fanicamente para ella, no para la ni\u00f1a; Arias Castrill\u00f3n  dijo que sufri\u00f3 un ataque cardiaco y cuando fue dado de alta  en la cl\u00ednica, esto es, el 6 de febrero de 2017 de camino del  centro hospitalario recogi\u00f3 a su hija en la casa de la  bisabuela para llevarla a su hogar; que si bien la accionante expres\u00f3  que ven\u00eda adelantando el divorcio en Miami, lo cierto es que  ese juicio est\u00e1 quieto, debido a que la Corte le orden\u00f3  a Ingrid Johana allegar el convenio regulador sobre alimentos y  custodia de la menor, quien se encontraba en Colombia; que inici\u00f3  el divorcio contencioso en este pa\u00eds; y que la peticionaria en  las tres oportunidades en que ha visitado a xxxx le gener\u00f3  \u00abproblemas  en los h\u00e1bitos y disciplina [de] la menor, pues mientras la  progenitora de la menor se enc[ontraba] en Colombia no cumpl[\u00eda]  con los compromisos escolares, ni extracurriculares\u00bb  de la \u00e9sta.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  aduciendo que las jornada estudiantil y laboral de la madre de xxxx  es extensa y, por consiguiente, no tiene tiempo para dedicarle a la  ni\u00f1a, situaci\u00f3n contraria a la de \u00e9l, ya que  maneja su tiempo en su trabajo pudiendo estar pendiente siempre de su  hija, y en Colombia tiene familia extensa que supone una red de apoyo  (folios 100 a 167, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tEl Juez de la  Red de enlace del Convenio de la Haya de 1980 se\u00f1al\u00f3  que a la menor involucrada se le conculcaron sus derechos a tener una  familia y no ser separada de ella, pues aparec\u00edan inobservados  los tiempos, el procedimiento y las dem\u00e1s garant\u00edas  establecidas tanto en la normatividad patria como en la internacional  aplicable al caso, de la cual es suscriptor el Estado Colombiano,  circunstancia que puso de presente al juez cognoscente (folios 217 a  220, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6.\tLa Defensora de  Familia del ICBF inform\u00f3 al Tribunal que la sede judicial  acusada, mediante auto de 30 de noviembre de 2017 adecu\u00f3 el  tr\u00e1mite y program\u00f3 la audiencia para el 13 de diciembre  siguiente, sin embargo, como la parte demandada interpuso reposici\u00f3n  frente a dicha providencia, el despacho manifest\u00f3 a las partes  que dicha audiencia no se realizar\u00eda y que el recurso ser\u00eda  desatado hasta el mes de enero de 2018, situaci\u00f3n que  conculcaba las garant\u00edas esenciales de la menor (folio 223,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El a-quo  constitucional  neg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada al estimar que se produjo un  hecho superado, dado que el estrado acusado en el decurso de la  tutela adecu\u00f3 el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n  internacional de menores al proceso verbal sumario, adelantando la  fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo  392 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>De otra parte,  respecto a las pretensiones referentes a que se dispusiera la  restituci\u00f3n internacional de la menor xxxx, y que el despacho  criticado se abstuviera de pronunciarse de fondo sobre aspectos de  custodia, consider\u00f3 que la tutela era improcedente, dado que  el asunto se halla en tr\u00e1mite (folios  227 a 231, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante impugn\u00f3 manifestando que si bien el funcionario  accionado adecu\u00f3 el tr\u00e1mite del asunto y adelant\u00f3  la fecha de la audiencia, lo cierto es que la misma no se realiz\u00f3  debido a que deben resolverse los recursos formulados por el padre de  su hija frente a esa decisi\u00f3n, por lo que no hubo el tal hecho  superado predicado en la providencia del a-quo constitucional;  tambi\u00e9n pidi\u00f3 adoptar las medidas que eviten desconocer  los derechos de la menor xxxx, en la medida en que la demora en la  definici\u00f3n de la restituci\u00f3n internacional le acarrea a  \u00e9sta menoscabo de sus intereses por estar separada de su  familia (folios 239 a 241, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCircunscrita  la Corte al punto materia de inconformidad, relativo a que las  garant\u00edas superiores de xxxx vienen siendo desconocidas por  parte del funcionario accionado, debido a que a\u00fan no realiz\u00f3  la audiencia prevista en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo  General del Proceso, en orden a decidir la petici\u00f3n de  restituci\u00f3n internacional de la menor a su hogar habitual, al  lado de su progenitora en Miami, Estados Unidos de Am\u00e9rica, se  anticipa la concesi\u00f3n del resguardo por las razones que a  continuaci\u00f3n pasan a explicarse:  <\/p>\n<p>a.)\tEl  constituyente de 1991  consagr\u00f3 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n  por parte del Estado para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los  adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n  integral, el inter\u00e9s superior3  y la prevalencia de sus garant\u00edas4  respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su  n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten en la especie, formaci\u00f3n con valores  indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo  de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses  superiores5.  <\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s  superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587\/98,  dijo:  <\/p>\n<p>\u2026Esta  nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-,  como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada  protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un  adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una  caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado  en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo  3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la  posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por  parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y  45).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el inter\u00e9s  superior del menor  no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar  cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada  decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro  condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s  del menor  en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer  relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo  t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de  su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por  la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe  demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio  jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico  desarrollo de la personalidad del menor.  <\/p>\n<p>b.)\tTanto  la Ley 173 de 1994 como el Convenio sobre Aspectos Civiles del  Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de  octubre de 1980, fueron  declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-402  de 1995; el  literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de dicha normatividad consagr\u00f3  la restituci\u00f3n  inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, cuando \u00e9ste  ha sido trasladado o retenido il\u00edcitamente por uno de sus  padres o parientes a ra\u00edz de conflictos familiares.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  112 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de  2006-, informa en cuanto a la restituci\u00f3n internacional que:  <\/p>\n<p>\u2026los  ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes indebidamente  retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su  cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia,  ser\u00e1n protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado  il\u00edcito u obst\u00e1culo indebido para regresar al pa\u00eds.  Para tales efectos se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la Ley 173 de  1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro  internacional de ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre  de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convenci\u00f3n  Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores,  suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las dem\u00e1s  normas que regulen la materia.  <\/p>\n<p>Para  los efectos de este art\u00edculo actuar\u00e1 como autoridad  central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad  Central por intermedio del Defensor de Familia adelantar\u00e1 las  actuaciones tendientes a la restituci\u00f3n voluntaria del ni\u00f1o,  ni\u00f1a o adolescente y decretar\u00e1 las medidas de  restablecimiento de derechos a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Por su parte el  art\u00edculo 119 de la misma normatividad, previ\u00f3 que:  \u00absin  perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde  al Juez de Familia, en \u00danica Instancia: 1. (\u2026) 3. De la  restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes\u00bb;  y su par\u00e1grafo consagr\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[l]os  asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser  tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los  de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1  proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la  demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El  incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala  conducta\u00bb.  <\/p>\n<p>En atenci\u00f3n  al principio de celeridad que debe observarse en el tr\u00e1mite  por el cual deb\u00eda adelantarse la restituci\u00f3n  internacional de menores, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba  de la Ley 1008 de 2006, estableci\u00f3 que:  <\/p>\n<p>En  concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del  par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 435  del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales  se\u00f1aladas en el inciso primero del presente art\u00edculo,  seg\u00fan el caso, tramitar\u00e1n los asuntos a que se refiere  este art\u00edculo, mediante las reglas del proceso verbal sumario  salvo en lo referente a la \u00fanica instancia. En las  controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven  en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garantizar\u00e1  el principio de la doble instancia, la cual se tramitar\u00e1 de  acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal  de mayor y menor cuant\u00eda.<br \/>\nEl numeral 23 del  art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3  que los jueces de familia conocen en primera instancia \u00abde  la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes\u2026\u00bb;  precepto que se complementa con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  32 \u00eddem, seg\u00fan el cual las salas de familia de los  tribunales superiores conocen \u00abde  la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera  instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en  asuntos de familia\u00bb,  de lo que forzosamente se concluye que el proceso de restituci\u00f3n  internacional de menores, a partir de la vigencia del C\u00f3digo  General del Proceso, es de doble instancia.  <\/p>\n<p>La Corte  Constitucional en punto a la celeridad que deben observar los  operadores administrativos y judiciales frente al tr\u00e1mite de  restituci\u00f3n internacional de menores, en sentencia T-1021\/10  dijo:  <\/p>\n<p>De  otra parte, es claro para esta Sala que la celeridad  es  un principio que resulta de gran importancia en estos procesos de  restituci\u00f3n internacional de menores, teniendo en cuenta que  su finalidad, en aras de proteger el inter\u00e9s superior del  menor, es la de conservar el statu quo de la situaci\u00f3n del  menor y por ende ordenar su regreso al lugar de residencia habitual  ante un traslado il\u00edcito. Sin embargo, en el caso de Colombia,  aunque la legislaci\u00f3n exige una actuaci\u00f3n diligente  tanto de la autoridad administrativa que interviene inicialmente,  como de la autoridad judicial en quien radica la competencia para  ordenar la restituci\u00f3n, ello  no implica un desconocimiento de las garant\u00edas propias del  debido proceso, establecidos  por el ordenamiento jur\u00eddico para las partes intervinientes en  la actuaci\u00f3n judicial  (negrita original).  <\/p>\n<p>c.)\tLas pautas  legales y jurisprudencia anotadas en precedencia descendidas al  asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, ponen de manifiesto  la  necesidad de conceder el resguardo suplicado, comoquiera que en el  tr\u00e1mite en ciernes el t\u00e9rmino de dos meses previsto en  el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006,  se encuentra vencido sin que a\u00fan se hubiere decidido en  primera instancia la petici\u00f3n de restituci\u00f3n  internacional incoada en favor de la ni\u00f1a xxxx, toda vez que  en el expediente de tutela acreditado est\u00e1 que la sede  judicial accionada recibi\u00f3 el asunto para su conocimiento  desde el 20 de septiembre de 20176,  y a la fecha de esta providencia no ha evacuado la audiencia  establecida en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Al  respecto, resulta necesario destacar que si bien es cierto, el  argumento basilar del Tribunal para negar la protecci\u00f3n radic\u00f3  en la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, dado  que el estrado acusado adelant\u00f3 la data para realizar la  referida audiencia, esto era para el 13 de diciembre de 2017, lo  cierto es que las probanzas allegadas en sede de impugnaci\u00f3n  evidencian que \u00e9sta a\u00fan no se llev\u00f3 a efecto,  situaci\u00f3n que fuerza la intervenci\u00f3n del juez  constitucional para conjurar el menoscabo de las garant\u00edas  esenciales de xxxx, m\u00e1xime cuando el prop\u00f3sito de este  tr\u00e1mite especial es procurar en un plazo corto y perentorio7  definir el restablecimiento del  statu quo  del menor, ya sea regres\u00e1ndolo al pa\u00eds de procedencia  ora negando tal pedimento, lo que aqu\u00ed no ha ocurrido.  <\/p>\n<p>Tal  indefinici\u00f3n viene siendo causada, de un lado, porque el  progenitor demandado recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el prove\u00eddo  de 30 de noviembre de 2017, que resolvi\u00f3 adecuar el tr\u00e1mite  y fijar la audiencia de juzgamiento; y del otro, debido a que ese  remedio solo fue desatado hasta el pasado 2 de febrero, es decir, m\u00e1s  de 20 d\u00edas despu\u00e9s de su interposici\u00f3n,  prolongando injustificadamente la resoluci\u00f3n del asunto, por  cuanto desde que el cognoscente recibi\u00f3 el expediente para su  definici\u00f3n han transcurrido m\u00e1s de 3 meses y medio sin  evacuar la referida audiencia.  <\/p>\n<p>El  desconocimiento de las prerrogativas fundamentales de xxxx est\u00e1  dado en la medida en que aparecen inobservados los principios de  celeridad y agilidad previstos en el Convenio  de La Haya de 1980 Sobre Sustracci\u00f3n Internacional de Ni\u00f1os,  pues no debe perderse de vista que el objeto mismo del tr\u00e1mite  sumario, es precisamente evitar un traumatismo mayor para el menor  involucrado en el acto de sustracci\u00f3n, el cual se predicar\u00eda  prolongando su permanencia en un entorno familiar diferente al  habitual.  <\/p>\n<p>3.\tCorolario  de lo expresado es que se revocar\u00e1 el fallo del Tribunal y, en  su lugar, se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de la menor xxxx.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tRevocar  la  sentencia impugnada para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n  constitucional de los derechos fundamentales de la menor xxxx,  ordenando al Juzgado de Familia de Dosquebradas que, dentro  del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificaci\u00f3n de esta providencia, fije fecha y hora para  llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del  C\u00f3digo General del Proceso, donde resolver\u00e1 de fondo la  solicitud de restituci\u00f3n internacional de la ni\u00f1a xxxx,  data que deber\u00e1 programarse con prelaci\u00f3n de los dem\u00e1s  asuntos que cursen en ese despacho, de conformidad con la previsi\u00f3n  consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley  1098 de 2010, y en todo caso, corresponder\u00e1 al calendario del  mes de febrero del a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>2.\tComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, remiti\u00e9ndose copia de  esta decisi\u00f3n y rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEl nombre de la menor  \tinvolucrada en el presente asunto se oculta, en orden a proteger su  \tidentidad e intimidad personal, en cumplimiento de lo previsto en el  \tart\u00edculo 33 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la  \tInfancia y la Adolescencia. \u00abLos  \tni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a  \tla intimidad personal, mediante la protecci\u00f3n contra toda  \tinjerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia,  \tdomicilio y correspondencia. As\u00ed mismo, ser\u00e1n  \tprotegidos contra toda conducta, acci\u00f3n o circunstancia que  \tafecte su dignidad\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \tFolio 69, cuaderno 1.<br \/>\n3\u0002  \tArt\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de  \tlos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe  \tentiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y  \tadolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  \tgarantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de  \ttodos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e  \tinterdependientes\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \tArt\u00edculo 9\u00ba \u00eddem.<br \/>\n5\u0002  \tCSJ  \tSTC 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.<br \/>\n6\u0002  \tFolio  \t4, cuaderno Corte.<br \/>\n7\u0002  \tArt\u00edculo  \t1\u00ba Ley 1008 de 2006.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1412-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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