{"id":101315,"date":"2026-07-01T17:22:44","date_gmt":"2026-07-01T17:22:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101315"},"modified":"2026-07-01T17:22:44","modified_gmt":"2026-07-01T17:22:44","slug":"stc1413-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1413-2018\/","title":{"rendered":"STC1413-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1413-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-04-000-2017-01908-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  16  de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Gustavo Alberto Trujillo Monsalve, Hern\u00e1n Alberto Aguilar  Duque, Eloisa Rivera y Mar\u00eda Celia Rom\u00e1n Quintero  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara  (Antioquia), tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes del juicio en el que se origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes reclamaron la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que adujeron  desconocidos por las autoridades judiciales acusadas, con ocasi\u00f3n  del pronunciamiento de los autos de 4 de octubre de 2017 y 13 de  septiembre de la misma calenda, que en su orden, resolvieron el  recurso de queja y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n  interpuesta por la defensa de aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicitaron  dejar sin efecto el prove\u00eddo de 4 de octubre de 2017, dictado  por el Tribunal accionado para, en su lugar, ordenar la procedencia  de la alzada promovida contra el de 13 de septiembre de esa  anualidad, emitido por el Juzgado criticado (folios 1 y 2, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>Pidieron  decretar como medida transitoria la suspensi\u00f3n del juicio  penal adelantado en su contra (folios  2 y 30, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  13 de septiembre de 2017, en el marco de la audiencia preparatoria  realizada dentro del juicio penal adelantado en su contra ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara, impetraron  recurso de queja contra la decisi\u00f3n que no concedi\u00f3 la  apelaci\u00f3n interpuesta por su defensa, respecto de la  aceptaci\u00f3n de unos medios suasorios que  no fueron objeto de descubrimiento por parte de la Fiscal\u00eda,  conforme lo estipulado por las normas procesales.<br \/>\n2.2.\tEl  4 de octubre siguiente la queja fue declarada infundada por parte del  Tribunal Superior de Antioquia.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  sentir de los reclamantes, existi\u00f3 una trasgresi\u00f3n a  los roles del juez y del ente acusador, dado que el fallador al  admitir medios de convicci\u00f3n que no fueron objeto  descubrimiento en la oportunidad procesal pertinente, hizo una  correcci\u00f3n irregular a la acusaci\u00f3n; y dio un alcance  impertinente al precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal bajo  el cual se fund\u00f3 la negativa de conceder la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara manifest\u00f3 que  la decisi\u00f3n de no dar paso a la impugnaci\u00f3n vertical  formulada contra el decreto de pruebas ten\u00eda fundamento legal  y jurisprudencial, b\u00e1sicamente en el prove\u00eddo de la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte AP8489-2016, 5 dic., rad.  48.178; de modo que aunque se profiri\u00f3 una determinaci\u00f3n  adversa a los intereses de la bancada de la defensa, \u00e9sta no  configura v\u00eda de hecho alguna o causales de procedibilidad de  la tutela, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n  suplicada (folio 59 vto., cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal  neg\u00f3 el amparo tras determinar que las decisiones cuestionadas  ten\u00edan sustento legal y jurisprudencial pertinente, al efecto  se\u00f1al\u00f3 que la juez accionada explic\u00f3 en su  providencia que el art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004, previ\u00f3  como susceptible de alzada los autos que afectaran la pr\u00e1ctica  de pruebas; al igual que los pronunciamientos de ese \u00f3rgano de  cierre, seg\u00fan los cuales contra el auto que decret\u00f3  pruebas no proced\u00eda apelaci\u00f3n, postura que se  conservaba invariable (AP, 27 jul. y 5 dic. 2016, rad. 47.469 y  48.178, respectivamente); as\u00ed mismo la decisi\u00f3n del  Tribunal que declar\u00f3 infundada la queja era razonable, por  cuanto no pod\u00eda concederse la apelaci\u00f3n contra una  decisi\u00f3n que por mandato legal no admit\u00eda dicha  controversia. Record\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio  de autonom\u00eda judicial, no era dable al juez de tutela  inmiscuirse en una providencia como la censurada simplemente porque  la contraparte no la compart\u00eda, o ten\u00eda una posici\u00f3n  diversa a la concretada (folios 78 a 85, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  actores apelaron  manifestando que los autos interlocutorios en que el fallador  accionado apoy\u00f3 su negativa de conceder el recurso de alzada  no constitu\u00edan precedente vertical obligatorio, debido a que  \u00e9ste s\u00f3lo lo constitu\u00eda una \u00absentencia  o el conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso  nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos  y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que su ratio decidenci se  ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n  para solucionar el nuevo caso\u00bb  (folio 103 a 107, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acci\u00f3n constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Corte, de manera liminar  se precisa que el estudio de la censura constitucional se abordar\u00e1  de cara al auto de 4 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de queja  promovido por los procesados, en la medida en que dicho  pronunciamiento cerr\u00f3 el debate en torno a la procedencia de  la alzada formulada frente a la decisi\u00f3n del 13 de septiembre  del mismo a\u00f1o, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa  B\u00e1rbara en la que admiti\u00f3 unos medios suasorios  solicitados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el  curso de la audiencia preparatoria que se viene adelantando dentro  del proceso seguido contra los reclamantes por el delito de  celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  <\/p>\n<p>3.\tEn  tal virtud, examinada la decisi\u00f3n del Tribunal criticado se  advierte que la misma no obedeci\u00f3 a un razonamiento caprichoso  o arbitrario, pues estuvo sustentada en razones atendibles que no  desbordan el ordenamiento legal y se acompasa con los  pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria en lo penal, as\u00ed consider\u00f3  que:<br \/>\nEl  problema jur\u00eddico que solventar\u00e1 esta Sala de decisi\u00f3n,  se contrae a determinar si la prueba decretada en audiencia  preparatoria admite recurso de alzada, pues seg\u00fan los  quejosos, ella procede dado que no se efectu\u00f3 el  descubrimiento legal exigido por parte de fiscal\u00eda, y la  consecuencia inexorable es el rechazo de la prueba testimonial.  <\/p>\n<p>\u2026Ahora  bien, en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n, en  decisi\u00f3n del 27 de julio de 20161  la CSJ explic\u00f3 la nueva postura de la Corporaci\u00f3n en  relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en  contra de la decisi\u00f3n que admite prueba, en el tr\u00e1mite  de la ley 906 de 2004, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00absi  el juez acepta la pr\u00e1ctica de determinado medio de convicci\u00f3n,  no s\u00f3lo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para  soportar la tesis de la parte, sino que, adem\u00e1s, existe la  posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a  partir del ejercicio de confrontaci\u00f3n o con la presentaci\u00f3n  de otros elementos de juicio que la confute.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala c\u00f3mo en la  jurisprudencia vigente objeto de examen, se dice que con la  posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan  los principios de depuraci\u00f3n y eficacia.  <\/p>\n<p>Dejando  de lado  s\u00ed el  de depuraci\u00f3n puede entenderse principio o  no, y cu\u00e1les  son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la pr\u00e1ctica  judicial ocurrida con posterioridad a la  expedici\u00f3n  de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio  de eficacia, informa todo lo contrario.  <\/p>\n<p>En  efecto, d\u00eda a d\u00eda se registra, de conformidad con los  procesos que ingresan a la Corte, c\u00f3mo esa habilitaci\u00f3n  para que se pueda impugnar la decisi\u00f3n que admite la prueba,  ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del  proceso, al punto que se erige en  la  \u00fanica raz\u00f3n que gobierna, la m\u00e1s de las veces,  el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la  pretensi\u00f3n de la defensa.  <\/p>\n<p>Ello,  en evidente contrav\u00eda, no solo de lo que la norma registra,  como se anot\u00f3 ya, sino de los principios de eficacia,  celeridad, econom\u00eda procesal y concentraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral  4\u00b0 del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004), \u00fanicamente  procede el recurso de reposici\u00f3n, mientras que contra el que  deniega o imposibilita la pr\u00e1ctica de las mismas, s\u00ed es  dable  promover el de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>La  anterior posici\u00f3n de la alta corporaci\u00f3n, fue reiterada  en auto2  m\u00e1s reciente, que tambi\u00e9n se cit\u00f3 por la juez de  instancia, y frente al cual la defensa se limit\u00f3 a se\u00f1alar  lo inoportuno de su comparaci\u00f3n para el caso concreto, pues no  se estaba en presencia de una prueba sobreviniente. Sin embargo, en  aquella decisi\u00f3n fue clara la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicita al referirse al asunto que nos convoca. Veamos:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  se reitera que las decisiones que en materia probatoria tienen  recurso de alzada son: i.- la que inadmite pruebas3,  ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petici\u00f3n de  aplicaci\u00f3n de reglo de exclusi\u00f3n4  iii.- la que impone la sanci\u00f3n por descubrimiento  extempor\u00e1neo, es decir, la que rechaza un medio de prueba5,  y iv.-  tambi\u00e9n  la prueba anticipada por expreso mandato del art\u00edculo 179  numeral 6 del inciso 2\u00bb.  <\/p>\n<p>De  forma pues, que el \u00fanico recurso susceptible para el evento  que nos ocupa, es el de reposici\u00f3n en la forma y oportunidad  prevista  en el art\u00edculo 176 C.P.P.  <\/p>\n<p>Frente  a este punto, en la sustentaci\u00f3n de queja allegada por algunos  defensores, se advierte que solicitan les sea concedido los recursos  de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, entonces, se les recuerda que el recurso de queja  procede \u00fanica y exclusivamente cuando un juez de primera  instancia deniega el recurso de apelaci\u00f3n, bien sea porque la  decisi\u00f3n no es susceptible de ser impugnada o cuando el  recurso no se interpone en el t\u00e9rmino legal que la norma  disponga. Adem\u00e1s, una vez escuchados los audios no se advierte  que la defensa hubiera pretendido interponer  recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se declarar\u00e1 infundado el recurso de queja  interpuesto por los defensores de los procesados\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, esta Sala concluye que la determinaci\u00f3n  controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, pues se soport\u00f3 en una argumentaci\u00f3n atendible  de la normatividad aplicable y de la  l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada sentada por el \u00f3rgano  de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo penal, por lo que  se descarta  la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de  los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya  que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente  a la forma en que se resolvi\u00f3 el recurso de queja impetrado  por los aqu\u00ed tutelantes, en cuyo caso la decisi\u00f3n de la  corporaci\u00f3n accionada no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>4.\tEn  todo caso, resulta pertinente subrayar que la acci\u00f3n tuitiva  se torna improcedente, en la medida en que a\u00fan no ha concluido  la causa seguida contra los promotores de la tutela, de donde  forzosamente se infiere que \u00e9stos a\u00fan tienen a su  alcance en el interior del proceso medios de controversia ordinarios  y extraordinarios que devienen id\u00f3neos para resguardas sus  intereses superiores, por lo tanto surge evidente la inviabilidad del  amparo a t\u00e9rminos del art\u00edculo 86, inciso 3\u00ba de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 6\u00ba,  numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>5.\tPor  consiguiente, se impone respaldar la sentencia de primer grado que  neg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ  \t[AP4812-2016, rad. 47.469].<br \/>\n2  \tAP8489-2016.Radicaci\u00f3n No. 48.178 cinco (5) de diciembre de  \tdos mil diecis\u00e9is (2016). M.P. EYDER PATINO CABRERA<br \/>\n3  \tArt\u00edculo 179 inciso 1 numeral 4.<br \/>\n4*  \tArt\u00edculo 179 inciso 1 numeral 5.<br \/>\n5  \tAl aplicarse la sanci\u00f3n de rechazo, se est\u00e1 denegando  \tla prueba, por tanto, deviene la aplicaci\u00f3n del numeral 4  \tpreviamente citado.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1413-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-01908-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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