{"id":101316,"date":"2026-07-01T17:22:55","date_gmt":"2026-07-01T17:22:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101316"},"modified":"2026-07-01T17:22:55","modified_gmt":"2026-07-01T17:22:55","slug":"stc1414-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1414-2018\/","title":{"rendered":"STC1414-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1414-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00911-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 13 de  diciembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por  Gustavo Adolfo Osorio Rivera, en nombre propio y en representaci\u00f3n  de sus hijos menores de edad XXX y YYY1,  contra  la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar \u2013 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, Dubys Magdalena Berm\u00fadez Noguera  y Mar\u00eda Margarita Vives Berm\u00fadez, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados los Juzgados Veintiocho y Primero de Familia, de  esta ciudad y de Santa Marta, respectivamente, la Delegada para la  Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus  hijos, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a  la vida digna, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica,  al debido proceso, a la igualdad, a \u00abtener  una familia y no ser separada de ella\u00bb, de  \u00ablos  ni\u00f1os\u00bb y  de la \u00abfamilia\u00bb,  presuntamente vulnerados por los accionados.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se ordene:  <\/p>\n<p>i).  \u2026a  las se\u00f1oras MAR\u00cdA MARGARITA VIVES BERM\u00daDEZ y  DUBYS MAGDALENA BERM\u00daDEZ NOGUERA, cesar todo acto de maltrato  f\u00edsico y psicol\u00f3gico contra [sus] hijos, directamente  evitarlo por terceras personas, cuando los ni\u00f1os est\u00e9n  bajo su custodia o cuidado, dado que respecto de aquellas los ni\u00f1os  se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>ii).  \u2026RETIRAR,  SUSPENDER o QUITAR a la se\u00f1ora DUBYS MAGDALENA BERM\u00daDEZ  NOGUERA la custodia y cuidado personal de [sus] hijos, otorgada por  la Defensora de Familia Dra. Ana Claudia Rodr\u00edguez Sarta (de  manera errada, seg\u00fan lo ha manifestado la propia madre de  [sus] hijos, MAR\u00cdA MARGARITA VIVES BERM\u00daDEZ).  <\/p>\n<p>iii).  \u2026de  manera transitoria y mientras el juez competente decide de fondo el  proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y de custodia y  cuidado personal de los ni\u00f1os, LA RESTITUCI\u00d3N DE LA  CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de [sus] hijos a [su] favor\u2026  [como] padre de los menores, en aras de salvaguardar todos los  derechos constitucionales y legales, especialmente sus derechos  fundamentales y as\u00ed evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable por negligencia de las accionadas y de manos de terceros  que maltraten f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente a [sus] hijos.  <\/p>\n<p>iv).  \u2026a  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n [que] adelant[e]  las investigaciones que resulten indispensables para evaluar  rigurosamente las decisiones y actuaciones de la Defensora de Familia  Dra. Ana Claudia Rodr\u00edguez Sarta dentro del tr\u00e1mite que  adelant\u00f3 para quitar[le] la custodia de los ni\u00f1os, con  base en un recurso de reposici\u00f3n que dicha funcionaria se  abstuvo de resolver en ese tr\u00e1mite dado que en dicho asunto no  se practicaron las pruebas indispensables demostrativas de que [\u00e9l]  no estaba en condiciones de custodiar y cuidar a [sus] hijos, sino  que, por el contrario, se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n  apresurada sin fundamento probatorio suficiente, como en efecto lo  indi[c\u00f3] a la Defensora de Familia en el recurso de reposici\u00f3n  que se abstuvo de analizar y resolver.  <\/p>\n<p>v).  \u2026al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, particularmente al  superior funcional de la Dra. Ana Claudia Rodr\u00edguez Sarta,\u2026  que [le] informe\u2026 el tr\u00e1mite y decisiones adoptadas  dentro de la queja que instau[r\u00f3] en contra de la citada  Defensora de Familia, con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n  arbitraria e infundada de retirar[le] la custodia y cuidado personal  de [sus] hijos (folios  72 a 73, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Indic\u00f3 el accionante que el 5 de abril de 2016 la Defensor\u00eda  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013  Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, dispuso, entre otras cosas, quitarle  la custodia y cuidado personal de sus hijos y conferirla a Dubys  Magdalena Berm\u00fadez Noguera, abuela materna de \u00e9stos;  fijo los alimentos a favor de los ni\u00f1os y a cargo de los  progenitores por valor de $300.000 mensuales, al tiempo que regul\u00f3  las visitas para cada 15 d\u00edas a cada uno de los padres;  determinaci\u00f3n que, en su sentir, fue \u00abarbitraria  e infundada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Sostuvo que contra la anterior decisi\u00f3n formul\u00f3  reposici\u00f3n, sin embargo, la Defensora de Familia no la  recibi\u00f3, por lo que la \u00abradi[c\u00f3]  ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026[,]  sin que a la fecha tenga conocimiento de actuaci\u00f3n alguna por  parte de [la] \u00faltima entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Anot\u00f3 que ante su desacuerdo en la fijaci\u00f3n de cuota  alimentaria y regulaci\u00f3n de visitas, el tr\u00e1mite  administrativo fue remitido a las  autoridades judiciales, correspondi\u00e9ndole al Juzgado  Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2016-0192;  destacando que al interior de dicho asunto \u00abformul\u00f3  demanda de custodia y cuidado personal sobre [sus] hijos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Manifest\u00f3 que el  17 de marzo de 2017 el estrado judicial se declar\u00f3  incompetente para seguir conociendo del juicio, pues los ni\u00f1os  se encontraban residiendo en la ciudad de Santa Marta, por lo que  remiti\u00f3 el proceso a esa urbe, correspondi\u00e9ndole al  Juzgado Primero de Familia, quien el 27 de julio siguiente avoc\u00f3  el conocimiento y admiti\u00f3 la demandada de custodia y cuidado  personal presentada por el actor.  <\/p>\n<p>2.5.  Refiri\u00f3 que posteriormente los menores regresaron a la ciudad  de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n por la que a trav\u00e9s de  apoderado judicial le solicit\u00f3 al despacho de Santa Marta la  devoluci\u00f3n del proceso para aquella capital, sin que a la  fecha de la presentaci\u00f3n de la salvaguarda dicha petici\u00f3n  hubiera sido resuelta.  <\/p>\n<p>2.6.  Relat\u00f3 que desde que le quitaron la custodia de sus hijos  estos han presentado cambios bruscos en su conducta, relievando que  bajo el cuidado de la abuela materna tambi\u00e9n han sido v\u00edctimas  de insultos y agresiones f\u00edsicas; circunstancias que ha puesto  en conocimiento de la Defensor\u00eda de Familia, sin embargo, all\u00ed  le informan que \u00abno  tienen competencia porque el expediente lo pas\u00f3 al juzgado y  que ya no puede adoptar ninguna decisi\u00f3n sobre [sus] hijos  salvo que el despacho judicial que conoce el proceso se lo ordene\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Destac\u00f3  que mientras tuvo la custodia de XXX y YYY pudo \u00abhacerles  seguimiento favorable de todos los aspectos de su vida, en el entorno  acad\u00e9mico y personal de una forma integral\u00bb; que  despu\u00e9s de las visitas de los fines de semana, los ni\u00f1os  \u00abse  muestran bastante tristes, porque saben que est\u00e1n expuestos\u2026  al maltrato y golpes\u00bb, a  m\u00e1s que los menores viv\u00edan con la mam\u00e1 \u00aba  pesar de que le fue negada la custodia por su irresponsabilidad\u00bb,  pues  \u00e9sta habitaba la misma casa en la que se encontraban los ni\u00f1os  y su abuela materna.  <\/p>\n<p>2.8.  Agreg\u00f3 que la intervenci\u00f3n constitucional era necesaria  y procedente de manera transitoria, a fin de garantizar las  prerrogativas de los menores mientras el estrado judicial adoptaba  una decisi\u00f3n de fondo, orden\u00e1ndose que la custodia y  cuidado personal de sus hijos se otorgue a su favor.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tDefensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  \tFamiliar \u2013 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe manifest\u00f3  \tque en la audiencia de conciliaci\u00f3n de custodia, alimentos y  \tregulaci\u00f3n de visitas, el accionante se opuso a la fijaci\u00f3n  \tde la cuota alimentaria, por lo que el 14 de abril de 2016 remiti\u00f3  \tel expediente a los despachos judiciales para su homologaci\u00f3n,  \tcorrespondi\u00e9ndole al Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1  \t(folios 120 y 121, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  \tVeintiocho de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 17 de  \tabril de 2017 remiti\u00f3 el proceso objeto de queja a la oficina  \tde reparto judicial de la ciudad de Santa Marta (folio 125, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>3. La  \tProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inst\u00f3 su  \tdesvinculaci\u00f3n al considerar que no hab\u00eda vulnerado  \tlas prerrogativas del gestor; que para el caso concreto, del escrito  \tque el actor radic\u00f3 el 6 de abril de 2016, le corri\u00f3  \ttraslado a la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  \tInfancia y la Familia para que desde sus competencias adelantara las  \tacciones correspondientes (folios 133 a 135, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. El  \tJuzgado Primero de Familia de Santa  \tMarta indic\u00f3 que el 27 de julio de 2017 avoc\u00f3  \tconocimiento del asunto y admiti\u00f3 la demanda de custodia y  \tcuidado personal presentada por el gestor, ordenando, entre otras  \tcosas, la notificaci\u00f3n de las partes, entre ellas, la de  \tDubys Magdalena Berm\u00fadez Noguera abuela materna de los  \tmenores; que el actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  \tsolicit\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a Bogot\u00e1,  \targumentando que XXX y YYY se encontraban nuevamente en esta  \tcapital, solicitud que se encontraba al despacho pendiente de  \tresoluci\u00f3n (folios 145 y 146, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. El  \tProcurador  \t36 Judicial II de Familia, extempor\u00e1neamente, manifest\u00f3  \tque el gestor solicit\u00f3 vigilancia administrativa especial al  \tproceso de restablecimiento de derechos de sus menores hijos, donde  \tinterpuso recurso de reposici\u00f3n contra la audiencia de  \tconciliaci\u00f3n de 5 de abril de 2016; que dicha petici\u00f3n  \tfue asignada a la procuradora judicial Martha Ligia Patr\u00f3n,  \tquien ya no labora all\u00ed, relievando que verificados los  \tarchivos respectivos no encontr\u00f3 la carpeta de dicho tr\u00e1mite;  \tque le inform\u00f3 al accionante esa situaci\u00f3n, al tiempo  \tque le suministr\u00f3 los datos de otro funcionario de esa  \tentidad quien pod\u00eda continuar con la atenci\u00f3n  \tsolicitada; que de conformidad con el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo  \tde Infancia y Adolescencia las medidas de restablecimiento de  \tderechos pod\u00edan modificarse o suspenderse cuando se demuestre  \tla alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas;  \tque la decisi\u00f3n administrativa era susceptible de reposici\u00f3n  \ty de persistir la inconformidad pod\u00eda solicitar la  \thomologaci\u00f3n ante los despachos judiciales (folios 156 a 158,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el amparo al considerar que el tr\u00e1mite impartido  por las autoridades accionadas se ajust\u00f3 a lo reglado por la  norma aplicable al caso concreto, resaltando que de la resoluci\u00f3n  n\u00ba 123 de 4 de abril de 2016, proferida por la Defensor\u00eda  de Familia, mediante la cual orden\u00f3 cambiar a los menores del  medio familiar paterno al materno, espec\u00edficamente con la  abuela, no fue objeto de reparo por el gestor; a m\u00e1s que ante  la audiencia de conciliaci\u00f3n adelantada el d\u00eda 5  siguiente, que dispuso radicar la custodia y cuidado personal de los  ni\u00f1os en cabeza de la abuela materna, fij\u00f3 alimentos y  regul\u00f3 las visitas, el actor s\u00f3lo manifest\u00f3 su  inconformidad frente a los dos \u00faltimos aspectos, por lo que el  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la  demanda respecto de la fijaci\u00f3n de alimentos y visitas, que no  por custodia; destac\u00f3 que el despacho Primero de Familia de  Santa Marta admiti\u00f3 la demanda de custodia, por lo que el  actor deb\u00eda notificar a la demandada, sin que a la fecha lo  hubiese hecho, relievando por dem\u00e1s que deb\u00eda esperar  las resultas de ese proceso.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que respecto a la solicitud de requerir al ICBF,  no exist\u00eda certeza de que el gestor hubiese presentado tal  petici\u00f3n directamente; empero, frente a lo pretendido frente a  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, conmin\u00f3 a  esa entidad para que \u00abadelanta[ra]  las gestiones que consider[ara]  pertinentes respecto de lo  solicitado por el accionante, desde el 6 de abril de 2016\u00bb  (folios  149 a 155, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte actora manifestando  que la progenitora de los menores ejerc\u00eda \u00abdiscrecionalmente  la facultad de custodia y cuidado personal que\u2026 no tiene\u00bb,  pues  la misma fue entregada a la abuela materna, que no a ella; que el a  quo constitucional  no atendi\u00f3 el precedente jurisprudencial (T-884\/11) citado en  los fundamentos de derecho de la salvaguarda, \u00abpuntualmente[,]  en lo relativo a la procedencia de la tutela para obtener la custodia  y cuidado de menores de edad\u00bb,  destacando que el resguardo era viable como mecanismo transitorio,  pues \u00aba  la fecha no p[od\u00eda] controlar en manera alguna el maltrato de  [sus] hijos, porque la mam\u00e1, al parecer, los sac\u00f3 de la  ciudad sin [su] autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n\u00bb  (folios  169 y 170, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Circunscrita  la Sala al estudio de la impugnaci\u00f3n presentada, se anticipa  la confirmaci\u00f3n del fallo constitucional de primer grado,  comoquiera que el descontento del actor radica, exclusivamente, en  que no se accedi\u00f3 de manera transitoria a otorgarle la  custodia y cuidado personal de los menores XXX y YYY, mientras se  resuelve dicho asunto ante el fallador natural.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, se precisa que el juicio ordinario de custodia y cuidado  personal promovido por el actor fue admitido el 27 de julio de 2017  por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta2,  prove\u00eddo en el cual dispuso, entre otras cosas, notificar  personalmente a Mar\u00eda Margarita Vives Berm\u00fadez y  vincular a Dubys Magdalena Berm\u00fadez Noguera, carga que, por  dem\u00e1s, el gestor no ha cumplido a fin de continuar el tr\u00e1mite  a respectivo, resaltando que la solicitud de devoluci\u00f3n del  proceso a los despachos de Bogot\u00e1, no es \u00f3bice para  desatender lo all\u00ed ordenado.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se  destaca que de conformidad con los literales b y f del numeral 5\u00b0  del art\u00edculo 598 del C\u00f3digo General del Proceso3,  el promotor puede solicitar la custodia provisional de sus hijos al  interior del proceso ordinario, asimismo, demostrar los supuestos  maltratos a los que son sometidos por parte de la familia materna y  de terceros, reiterando que esa situaci\u00f3n no fue acreditada a  trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  justisprudencia constitucional ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026en  principio, \u2026la definici\u00f3n de la custodia provisional y  definitiva de un menor escapa del resorte de competencia del juez  constitucional, como quiera que en el ordenamiento jur\u00eddico  existe una serie de tr\u00e1mites administrativos y judiciales  eficaces, a trav\u00e9s de los cuales se puede desatar ese tipo de  pretensiones, con garant\u00eda del debido proceso, amplio espacio  para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas y  participaci\u00f3n de agentes del ministerio p\u00fablico en  calidad de garantes de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os,  de suerte que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente para  estos efectos (CC  T-024\/09).  <\/p>\n<p>3. Finalmente,  al  margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto  a la solicitud de aplicaci\u00f3n del precedente invocado por el  actor (T-884\/11) en lo relativo a la procedencia de la salvaguarda  para obtener la custodia y cuidado personal provisional de los  menores de edad, se reitera, que no s\u00f3lo no acredit\u00f3 la  amenaza a la integridad de los ni\u00f1os en el entorno materno,  mientras se define de fondo el asunto ante el fallador natural, sino  que los supuestos f\u00e1cticos all\u00e1 auscultados son  diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto la custodia se  debati\u00f3 entre la abuela materna del menor, tras haber  fallecido la mam\u00e1 de \u00e9ste, y el padre del ni\u00f1o  quien posteriormente fue privado de la libertad por la justicia  penal, circunstancia que hace inaplicable al presente asunto la  providencia aludida por el promotor.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  la determinaci\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tDe  \taqu\u00ed en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de  \tlos menores de edad, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 1098  \tde 2006.<br \/>\n2  \tFolio  \t226, cuaderno copias.<br \/>\n3  \tMedidas  \tcautelares en los procesos de familia\u2026 5.  \tSi el juez lo considera conveniente, tambi\u00e9n podr\u00e1  \tadoptar, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas: \u2026 b)  \tDejar a los hijos al cuidado de uno de los c\u00f3nyuges o de  \tambos, o de un tercero\u2026 f)  \tA criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que  \tse produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer  \tcesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podr\u00e1  \tactuar de oficio en la adopci\u00f3n de las medidas personales de  \tprotecci\u00f3n que requiera la pareja, el ni\u00f1o, ni\u00f1a  \to adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera  \tedad; para tal fin, podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas  \tque estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del ni\u00f1o,  \tni\u00f1a o adolescente.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1414-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00911-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}