{"id":101317,"date":"2026-07-01T17:23:04","date_gmt":"2026-07-01T17:23:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101317"},"modified":"2026-07-01T17:23:04","modified_gmt":"2026-07-01T17:23:04","slug":"stc1415-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1415-2018\/","title":{"rendered":"STC1415-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>STC1415-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00894-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  11 de enero de 2018 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por  Luis El\u00edas Castro contra  el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada (folio 1,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 disponer que la decisi\u00f3n de 20 de  noviembre pasado, proferida por el despacho cuestionado, \u00abincurri\u00f3  en un defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sin motivaci\u00f3n  al carecer de apoyo legal y probatorio que permitir\u00e1 tomar la  decisi\u00f3n que en derecho corresponde\u00bb, y  en consecuencia, ordenar que dicte \u00abel  auto que en derecho corresponde\u00bb  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para el amparo constitucional, en s\u00edntesis,  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Luis El\u00edas Castro inici\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n  extramatrimonial contra los herederos determinados e indeterminados  de Luis Alfonso Ram\u00edrez Ochoa; asunto cuyo conocimiento le  correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga,  bajo el radicado 2016-00509.  <\/p>\n<p>2.2.  El  promotor alleg\u00f3 con la demanda, una prueba de ADN realizada  por el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad de Santander,  sin embargo, los herederos determinados del causante solicitaron  practicar \u00abun  nuevo dictamen de la prueba cient\u00edfica con los marcadores  gen\u00e9ticos de ADN\u00bb  a su costa, lo anterior, en la medida en que la prueba aportada por  el petente \u00abdeja  entre duda a los demandados, por haberse realizado a escondidas de  los familiares de\u2026 Luis Alfonso Ram\u00edrez Ochoa, y por  haberse practicado la prueba justo unos d\u00edas antes de [su]  muerte\u00bb,  adem\u00e1s porque el causante \u00aben  vida dej\u00f3 un testamento registrado en el Notar\u00eda  S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, en el que declar\u00f3  en el numeral tercero no tener hijos leg\u00edtimos, ni  extramatrimoniales, ni adoptivos, no herederos forzosos (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Mediante auto de 24 de octubre de 2017 el despacho criticado accedi\u00f3  a la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de ADN, de conformidad con  lo establecido en el inciso 2\u00ba, numeral 2\u00ba del art\u00edculo  386 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n  dispuso \u00aboficiar  al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que  informen el procedimiento requerido para ello, bien sea por  exhumaci\u00f3n de cad\u00e1ver del presunto padre o la  reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico con sus hermanos\u00bb.  <\/p>\n<p>En  desacuerdo con la anterior determinaci\u00f3n,  el gestor interpuso reposici\u00f3n, no obstante, mediante prove\u00eddo  de 20 de noviembre pasado, el juzgado mantuvo su decisi\u00f3n  inicial, tras considerar que \u00abcomoquiera  que este segundo dictamen lo permite la norma en menci\u00f3n y la  prueba pedida es conducente y pertinente para establecer la  paternidad demandada, por ce\u00f1irse al asunto materia del  proceso, mal puede el juzgado negar su pr\u00e1ctica con un  argumento que es de resorte de la decisi\u00f3n de fondo m\u00e1s  no de la admisibilidad de la solicitud del medio probatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  El  actor se duele de que las alegaciones de los demandados en el  procesos para solicitar una nueva prueba de ADN son \u00absubjetivas  y carentes de soporte\u2026\u00bb, las que  est\u00e1n en \u00abclara  contraposici\u00f3n a los requisitos exigidos por el art\u00edculo  386 del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, despu\u00e9s de  efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite  censurado, solicit\u00f3 ser eximido \u00abde  cualquier responsabilidad\u2026 en consideraci\u00f3n a que no se  le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez  que en el proceso que a[ll\u00ed] se adelanta se ha respetado el  debido proceso y las actuaciones est\u00e1n conforme a las normas  que rigen este tipo de acciones\u00bb (folio  54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Jimena Paola Boh\u00f3rquez Mart\u00ednez, apoderada de los  demandados en el proceso objeto de amparo y  vinculada al presente tr\u00e1mite, sostuvo que la prueba allegada  al proceso no es fiable, comoquiera que no se tiene certeza si  \u00abetiquetaron  presuntamente los mismos tubos de sangre de Luis Alfonso Ram\u00edrez  uno con el nombre de Luis Alfonso Ram\u00edrez y otro con el nombre  de Luis El\u00edas Castro\u00bb, que  los resultados de aquella salieron \u00abcinco  d\u00edas antes de fallecer\u2026 Luis Alfonso Ram\u00edrez  Ochoa y\u2026 Luis El\u00edas Castro no inform\u00f3 nada sobre  el resultado de la prueba aun estando vivo su presunto padre, como  tampoco [les] hizo saber sobre la pr\u00e1ctica de esa prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  indic\u00f3 que no entiende por qu\u00e9 el convocante \u00abno  quiere que se realice una nueva prueba de ADN cuando los familiares  del se\u00f1or Luis Alfonso Ram\u00edrez pagar\u00e1n los  costos de la nueva prueba al cad\u00e1ver y a \u00e9l mismo? A  qu\u00e9 le teme?\u00bb, que  \u00ablas  motivaciones objetivas de la prueba deben ser la indebida recolecci\u00f3n  y remisi\u00f3n de la prueba, la cual a toda luz vemos que la  recolecci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y remisi\u00f3n fue  totalmente indebida, ya que no cont\u00f3 con el permiso,  conocimiento del se\u00f1or Luis Alfonso Ram\u00edrez\u00bb  (folios  55 a 58, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que el  art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del Proceso, en punto a  la prueba de ADN, establece que se puede solicitar un nuevo dictamen,  precisando \u00ablos  errores que se estiman presente en el primer[o]\u00bb,  situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el presente caso.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abla  decisi\u00f3n de decretar un nuevo dictamen no es arbitraria, ni  definitoria del proceso. No tiene, per se, un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que finalmente deba dictarse en el  proceso, en consecuencia no es procedente, por ahora, que el juez  constitucional desplace al juez ordinario en la direcci\u00f3n del  proceso, concretamente en la direcci\u00f3n de su instrucci\u00f3n\u00bb   (folios  59 a 66, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  querellante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los motivos  esbozados en su escrito inicial (folios 71 a 74, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa.  <\/p>\n<p>2.  En  el sub examine el censor cuestion\u00f3  las decisiones de  i) 23  de octubre de 2017, mediante la cual el despacho Primero de Familia  de Bucaramanga estim\u00f3 procedente acceder a la realizaci\u00f3n  de un nuevo dictamen de ADN, a costa de los demandados;  y  ii)  20  de noviembre de 2017, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n  instaurado contra el anterior prove\u00eddo, manteniendo la  decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en aquel auto.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  de entrada se advierte la improcedencia del presente resguardo, toda  vez que, sumado al hecho de que el valor suasorio de las pruebas debe  ser auscultado al momento de dictar sentencia de fondo, que no ahora,  lo cierto es que las decisiones criticadas no se muestran  caprichosas, al punto que se encuentran fundamentadas en las normas  establecidas para desatar el caso concreto, en efecto, sobre la  procedencia de un nuevo dictamen de ADN, el despacho accionado indic\u00f3  en el auto del 23 de octubre pasado, que:  <\/p>\n<p>Sin embargo, en  aras de tener mayor informaci\u00f3n sobre los costos y  procedimiento a realizar para la pr\u00e1ctica de la nueva prueba  gen\u00e9tica, se ordena oficiar al Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, a fin de que informen el procedimiento requerido  para ello, bien sea por exhumaci\u00f3n de cad\u00e1ver del  presunto padre o la reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico  con sus hermanos.  <\/p>\n<p>Asimismo,  en prove\u00eddo de 20 de noviembre pasado, al resolver el recurso  de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n anterior, se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026durante  el traslado del dictamen la apoderada recurrente solicit\u00f3 la  pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen para determinar la veracidad de  la prueba aportada por el demandante, para desaparecer toda duda y  darle mayor claridad al proceso toda vez que aquella fue practicada a  escondidas de los familiares del causante y\u2026 pocos d\u00edas  antes de la muerte del se\u00f1or Luis Alfonso Ram\u00edrez Ochoa  y cuyos resultados fueron emitidos el d\u00eda 19 de octubre de  2016, fecha en la cual \u00e9ste a\u00fan estaba con vida y no  conoci\u00f3 los resultados porque el demandante lo ocult\u00f3.  Adem\u00e1s, porque el causante en vida dej\u00f3 un testamento  registrado en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de  Bucaramanga, en el que declar\u00f3 al numeral tercero no tener  hijos leg\u00edtimos, ni extramatrimoniales, ni adoptivos,  herederos forzosos, declaraci\u00f3n que hizo quince d\u00edas  antes del fallecimiento.  <\/p>\n<p>\u2026.  <\/p>\n<p>Pues  bien, acorde con los antecedentes que se han puntualizado y  establecida la actuaci\u00f3n procesal cumplida dentro de la cual  se tom\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que ha sido impugnada por  la recurrente, fluye como consecuencia l\u00f3gica que la  providencia cuestionada en la materia se\u00f1alada deber\u00e1  mantenerse.  <\/p>\n<p>En  efecto, los demandados que solicitaron la pr\u00e1ctica de un nuevo  dictamen (examen de gen\u00e9tica), han cumplido con la formalidad  de indicar los errores en que se pudo haber incurrido, conforme lo  requiere el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo  386 del C.G.P., y que se pretende acreditar con la pr\u00e1ctica de  un nuevo experticio que deber\u00e1 realizar otra entidad p\u00fablica  o privada debidamente autorizada.  <\/p>\n<p>Como  quiera que este segundo dictamen lo permite la norma en menci\u00f3n  y la prueba pedida es conducente y pertinente para esclarecer la  paternidad demandada, por ce\u00f1irse al asunto materia del  proceso (art. 168 ibidem), mal puede el juzgado negar su pr\u00e1ctica  con un argumento que es de resorte de la decisi\u00f3n de fondo mas  no de la admisibilidad de la solicitud del medio probatorio.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, la  Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el  resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara al  ordenamiento jur\u00eddico vigente, toda vez que el querellado  analiz\u00f3 las pruebas obrantes en el plenario, mismas que le  permitieron concluir que era procedente efectuar una nueva prueba de  ADN, como lo establece el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo  General del Proceso, m\u00e1xime cuando los demandados expusieron  las razones por las cuales consideraban que el dictamen allegado con  la demanda pod\u00eda adolecer de errores, sumado al hecho de que  como qued\u00f3 dicho, la virtualidad probatoria de los medios  suasorios ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis al dictar sentencia  de fondo que no ahora.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, lo que aqu\u00ed plantea  el petente es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el  convocado valor\u00f3 las probanzas recaudadas y concluy\u00f3  que deb\u00eda efectuarse una nueva prueba de ADN, a costa de los  demandados, en cuyo caso tal deducci\u00f3n no puede ser  desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho [el juzgador] no resulta  contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan  normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  por dem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  est\u00e1 concebida para deslegitimar,  sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo\u2026  (CSJ  STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).  <\/p>\n<p>3. Lo  considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC1415-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00894-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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