{"id":101318,"date":"2026-07-01T17:23:10","date_gmt":"2026-07-01T17:23:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101318"},"modified":"2026-07-01T17:23:10","modified_gmt":"2026-07-01T17:23:10","slug":"stc1416-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1416-2018\/","title":{"rendered":"STC1416-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1416-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 20001-22-14-003-2017-00199-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil \u2013  Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Fredy Alfonso G\u00f3mez Robles contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados los despachos Cuarto y  Quinto del Circuito de ese lugar y los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  \tfundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente  \tvulnerados por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 ordenar al estrado criticado que \u00abdecrete  la nulidad de todo lo actuado, desde su etapa de notificaci\u00f3n  hasta la actualidad, a fin de que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Valledupar [lo] incorpore como parte en [ese] proceso\u00bb  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en  s\u00edntesis, son los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Alix Cecilia Mart\u00ednez instaur\u00f3 proceso divisorio en  contra de Alba Mart\u00ednez Molina, respecto del predio con folio  de matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-46335 (destaca la Sala que  all\u00ed aparecen como propietarios, \u00fanicamente, las  mentadas ciudadanas), cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No.  2010-00159, en el que, surtidas las etapas de rigor, el 24 de  noviembre de 2010, se decret\u00f3 la divisi\u00f3n material del  predio, y el 18 de enero de 2013 (por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito del mismo lugar, a quien fue reasignado el asunto), se  aprob\u00f3 el respectivo trabajo de partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  Al momento de la diligencia de entrega, Isabel Paulina G\u00f3mez,  hermana de Fredy Alfonso G\u00f3mez Robles, aqu\u00ed accionante,  se opuso, indicando que  ese  lote le pertenec\u00eda a \u00e9ste, no obstante, el despacho  Segundo Civil del Circuito de Valledupar \u2013a quien se reasign\u00f3,  luego, el tr\u00e1mite, rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n, tras  estimar que los \u00abactos  de se\u00f1or\u00edo\u00bb  que se alegaron \u00abno  lo son en nombre propio, sino en favor del se\u00f1or Fredy G\u00f3mez,  sin que se acredite representaci\u00f3n alguna pero adem\u00e1s  sin presentar prueba alguna que acredite posesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  El gestor del amparo present\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, empero,  mediante prove\u00eddo de 5 de julio de 2017, el \u00faltimo  despacho rechaz\u00f3 los recursos, comoquiera que \u00abtoda  providencia judicial proferida en audiencia o actuaci\u00f3n debe  ser recurrida en la misma una vez pronunciada. Pero adem\u00e1s de  aceptarse la interposici\u00f3n del recurso por fuera de \u00e9sta,  los aqu\u00ed presentados se muestran igualmente extempor\u00e1neos  toda vez que\u2026 no fueron interpuestos dentro de los tres d\u00edas  siguientes\u00bb. Auto  frente al cual el promotor no elev\u00f3 censura alguna.  <\/p>\n<p>2.4.  Inconforme con el tr\u00e1mite surtido al interior del proceso, el  11 de mayo de 2017, el actor solicit\u00f3 declarar la nulidad de  todo lo actuado, por cuanto a pesar de que hace \u00abm\u00e1s  de treinta a\u00f1os [tiene la] posesi\u00f3n de este bien  inmueble\u00bb,  no fue vinculado como parte en el proceso.  <\/p>\n<p>2.5.  La  anterior solicitud fue rechazada de plano mediante decisi\u00f3n de  5 de julio de 2017, toda vez que \u00abentrat\u00e1ndose  de un proceso divisorio surge como litis consorte necesario  \u00fanicamente los (sic) que aparezcan inscritos con derecho real  de dominio sobre el inmueble a dividir, calidad que no ostenta el  nulidista (sic). Ahora bien, si de lo que se trata es de presentar  oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, no es la nulidad el  escenario procesal pertinente y conducente para acreditar derechos  sobre el ra\u00edz objeto de entrega; toda vez que para ello la  normativa tiene prevista la oposici\u00f3n al momento mismo de la  entrega o el tr\u00e1mite incidental posterior\u00bb. Prove\u00eddo  contra el cual el gestor no present\u00f3 ning\u00fan recurso.  <\/p>\n<p>2.6.  As\u00ed pues, el petente se duele de que la anterior situaci\u00f3n  vulnera las prerrogativas invocadas, comoquiera que a pesar de ser  \u00abparte  esencial del [proceso]\u00bb, \u00abnunca fu[e] notificado\u2026  por ning\u00fan medio ni edictos emplazatorios como persona  indeterminada\u00bb,  agreg\u00f3 que \u00abse  evidencia que la se\u00f1ora Alix Cecilia Daza Mart\u00ednez y  Alba Mart\u00ednez Molina tienen un acuerdo claro y contundente  para quitar[le] el lote, realizando un proceso viciado de todo tipo  de par\u00e1metros legales para su propio beneficio\u00bb,  desconociendo  su condici\u00f3n de poseedor desde hace m\u00e1s de treinta  a\u00f1os, la que, en su sentir, lo convierte en propietario del  inmueble.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar consign\u00f3 que  se dict\u00f3 sentencia el 18 de enero de 2013 y el 20 de abril de  2017  \u00abprocedi\u00f3 a realizar diligencia de entrega del inmueble  a la demandante, acto dentro del cual se present\u00f3 una  oposici\u00f3n que fue denegada\u00bb.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3  que \u00ablas  actuaciones desplegadas dentro del proceso que se acusa, se surtieron  con apego a la legislaci\u00f3n civil, sin desmedro de los derechos  fundamentales de las partes intervinientes\u00bb,  raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 denegar el amparo rogado  (folio 260, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Alix Cecilia Daza Mart\u00ednez,  demandante dentro del juicio criticado, expuso que el accionante  particip\u00f3 en el proceso \u00absolicitando  el aplazamiento de la diligencia de entrega formal del inmueble  dividido\u00bb;  que el proceso se surti\u00f3 dentro de los par\u00e1metros  legales, al punto que \u00abel  mismo subi\u00f3 al Tribunal y no evidenci\u00f3 ning\u00fan  vicio procedimental\u00bb;  as\u00ed pues, estim\u00f3 que \u00abno  existe ning\u00fan tipo [de] violaci\u00f3n a derecho fundamental  alguno\u00bb (folios  261 y 262, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo por incuria, tras considerar que el  promotor \u00abconoce  de la existencia del proceso como m\u00ednimo desde el mes de  febrero de 2016, por cuanto el d\u00eda 24 de ese mes y a\u00f1o  solicit\u00f3 al Juzgado el aplazamiento de la diligencia de  entrega del bien inmueble\u00bb; que  el 9 de mayo de 2017 solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo  actuado dentro del juicio fustigado, no obstante, mediante prove\u00eddo  de 5 de julio de 2017 se \u00abrechaz\u00f3  de plano la solicitud\u2026, decisi\u00f3n cuya notificaci\u00f3n  tuvo lugar por anotaci\u00f3n en estado No. 105 el d\u00eda 6 del  mismo mes y a\u00f1o[,] contra la cual no se formul\u00f3 reparo  u objeci\u00f3n alguna\u00bb.<br \/>\nFinalmente  sostuvo que si lo que pretend\u00eda el gestor era que se declare  la titularidad del bien en cabeza suya por prescripci\u00f3n  adquisitiva, \u00ablo  propio es incoar una demanda de pertenencia y no pretender que a  trav\u00e9s de un tr\u00e1mite divisorio dicha porci\u00f3n de  terreno le sea adjudicado\u00bb;  por  lo anterior, sostuvo que \u00ablos  hechos de la demanda no dan luces acerca de la ocurrencia de un  perjuicio [irremediable], los que tampoco se infieren del examen de  los documentos que acompa\u00f1an el libelo demandatorio\u00bb  (folios  298 a 302, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el actor reiterando los argumentos esbozados en su  escrito inicial, agreg\u00f3 que el juez constitucional de primera  instancia no tuvo en cuenta que se le est\u00e1 vulnerando un  derecho fundamental, por lo que no entiende el argumento en punto a  que \u00abno  se encuentra vista la ocurrencia de un perjuicio irremediable que  haga imperiosa [su] intervenci\u00f3n\u00bb (folios  311 a 313, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo  al sub examine, advierte  la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada a  fracasar,  pues  de las pruebas obrantes en el plenario surge palmario que el gestor  no hizo uso de los medios id\u00f3neos de defensa con que contaba  para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en  efecto, no interpuso los recursos que proced\u00edan contra los  prove\u00eddos de 5 de julio pasado, en virtud de los cuales el  despacho cuestionado i)  declar\u00f3 extempor\u00e1neos los recursos elevados frente a la  decisi\u00f3n de 20 de abril de 2017, que rechaz\u00f3 la  oposici\u00f3n elevada por Isabel Paulina G\u00f3mez; y ii)  rechaz\u00f3 de plano la nulidad solicitada; por lo que incurri\u00f3  en incuria en cuanto dej\u00f3 de ejercer los instrumentos  jur\u00eddicos de defensa indicados para recurrir aquellos  prove\u00eddos que hoy cuestiona.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si el se\u00f1or Fredy Alfonso G\u00f3mez Robles  ten\u00eda los medios de defensa id\u00f3neos para invocar los  yerros que se\u00f1ala por esta v\u00eda, la presente demanda  constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de  otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991,  as\u00ed pues, las actuaciones incuriosas del petente lo convierten  en responsable del perjuicio irremediable que aqu\u00ed alega y  tornan evidentemente inviable su petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias  oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de  los referidos medios ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede  de tutela, sin que se advierta situaci\u00f3n especial alguna que  imponga la intromisi\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Al margen de lo anterior, si lo que pretende el petente es que se le  declare propietario del fundo por el ejercicio posesorio que dice  haber ejercido sobre el mismo por \u00abm\u00e1s  de treinta a\u00f1os\u00bb,  surge  palmario que el promotor puede iniciar la acci\u00f3n de  pertenencia respectiva, lo que adem\u00e1s de tornar inexistente el  supuesto perjuicio irremediable aducido, evidencia que le est\u00e1  vedado hacer uso de este mecanismo excepcional, que no fue instituido  para anticiparse a los pronunciamientos de otras autoridades.  <\/p>\n<p>En  efecto, la jurisprudencia ha establecido que la salvaguarda es  improcedente si quien la interpone no ha agotado los medios  ordinarios a su alcance, como resulta serlo en el juicio de  pertenencia; al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 2016-00507-01).  <\/p>\n<p>Entonces, la  anterior s\u00faplica se enmarca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que  de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades  <\/p>\n<p>4.  Lo  considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1416-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-003-2017-00199-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}